Decisión nº 18-02 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06

El Vigía, 20 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000399

SENTENCIA N°- 18 - 02.

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa: -------------------------------------------------------

En fecha 21 de Julio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana I.C.C.O., venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.613.211, residenciada en la Pedregosa, Sector II, casa N° 209, calle principal, frente a la bodega la Esperanza, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que denuncia a su esposo ANTONIANO ANGULO DELGADO, quien mientras ella se estaba arreglando en la habitación de su casa ubicada en la Pedregosa, se esposo comenzó a insultarla con palabras obscenas y le lanzaba todo lo que encontraba, la pego contra la pared, la agarró por el cuello, le daba golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, le quito los niños y se encerró en su casa y la corrió. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana I.C.C.O., ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); determinándose como imputado: ANTONIANO ANGULO DELGADO, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en La Pedregosa, Sector II, casa N° 209, calle principal, frente a la bodega la esperanza, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima I.C.C.O., antes identificada. -------------------------------------------------------------------------------------------

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana I.C.C.O., supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de ANTONIANO ANGULO DELGADO, por el delito de VIOLENCIA FISÍCA, cometido en perjuicio de la ciudadana I.C.C.O. anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser notificados por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos ante señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2008.--------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

ABG. J.A.F..

LA SECRETARIA

ABG-------------------------------

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________

Conste/Sria.

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