Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001900

ASUNTO : LP01-R-2007-000261

PONENTE: DRA. R.M. BARONE

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado G.A.A.R., en su condición de Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 01-08-2007, mediante la que declaró sin lugar oír declaración al imputado por ante el tribunal y la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 27-06-2007, solicitadas por la Fiscalía contra RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el Fiscal de la decisión del Tribunal de Control. Luego de hacer un resumen de todas las actas que corren en la causa, el recurrente materializa su denuncia alegando que:

(….) a criterio del Tribunal, declara Sin Lugar, la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación a la declaración del imputado por ante el Tribunal, por cuanto este no se encuentra detenido, en consecuencia insta al Ministerio Público para que notifique a la víctima a la Audiencia a celebrarse en el Despacho Fiscal, con motivo de escuchar a las partes, y no entra a revisar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas.

Pide que la apelación sea declarada con lugar, se ordene de manera inmediata al tribunal que dictó la decisión recurrida, la realización de la correspondiente Audiencia Especial, para que escuche al investigado y a la víctima y posteriormente revise las medidas impuestas de manera urgente por el órgano receptor de la denuncia, por considerar la solicitud ajustada a derecho, el pedimento realizado y la existencia de violación de garantías constitucionales.

DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Artículos 2, 19, 21, 26, 30, 49, 55, 257 y 334.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensa del imputado, rebate el recurso interpuesto expresando:

(…) que de la revisión exhaustiva del recurso del apelante, no evidencia de manera clara los fundamentos que pretende sean declarados con lugar por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, pues se exponen posiciones doctrinarias sin que se determine el sustento claro del recurso de apelación de autos; sin embargo se mantiene ante la vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. la posición siguiente:

  1. Formulada que sea la denuncia ante el órgano receptor de la misma, tal como lo prevé el artículo 71 ejusdem se abre la actividad probatoria por dicho organismo pudiendo ordenar diligencias necesarias, impartir orientaciones a la víctima además de ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente, tal como lo dispone el artículo 72 en sus distintos numerales. Lo anterior evidencia que le están dados al órgano receptor de la denuncia una serie de atribuciones únicas dentro de la ley de violencia de género, lo cual atribuye a la mencionada ley el carácter especial en el tratamiento de este tipo de delitos. Ahora bien, dentro del contexto del artículo 72 se menciona la remisión del expediente al Ministerio Público. Una vez que se ordene la investigación por la Fiscalía debe ésta continuar la investigación, dentro de las cuales se encuentra la obligación como parte de buena fe de convocar al agresor conjuntamente con su defensor de confianza al despacho fiscal de acuerdo con el artículo 130 del COPP.

    Debe aclararse que la citación que hace la Fiscalía al agresor en compañía del defensor de elección al despacho fiscal no significa desconocer los parámetros que dispone la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al contrario por mandato del artículo 64 ejusdem deben aplicarse de modo supletorio las normas del COPP; de modo que el nombramiento del defensor de elección debe cumplir con esas reglas, para evitar nulidades posteriores del procedimiento.

  2. Esta defensa mantiene que es necesario respetar el contenido del artículo 130 del COPP, siendo la primera oportunidad procesal que tiene el agresor de imponerse del contenido de las actas que conforman el expediente, de modo que debe el Fiscal realizar el acto formal de imputación respetando las garantías y derechos procesales que le asisten al investigado en el delito de género; acto éste que debe hacerse ante el despacho Fiscal, si el agresor esta (sic) en libertad, o ante el Tribunal respectivo si esta (sic) detenido; esto no menoscaba la especialidad de la ley ni de modo alguno implica volver a la derogada ley de violencia contra la mujer y la familia en su artículo 34 (Gestión Conciliatoria); al contrario ratifica las garantías del imputado y el respeto por sus derechos desde los actos iniciales del procedimiento. Este Mecanismo debe mantenerse estando desde luego en libertad el agresor; ya que de ser detenido en situación de flagrancia o por orden judicial deberá seguirse los lineamientos contenidos en el artículo 93 y 250 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el COPP respectivamente, si fuere el caso.

  3. Es necesario mencionar que ni la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. ni el COPP mencionan realización de audiencias especiales para la imposición de medidas de protección y seguridad, ya que estas deben ser impuestas de inmediato por el órgano receptor de la denuncia (Art. 97) y sólo si alguna de las partes considera necesaria la, sustitución, modificación, confirmación o revocación de las mismas podrá solicitarlo, Y ES EN ESE MOMENTO, cuando interviene el órgano jurisdiccional, o de oficio podrá igualmente hacerlo (Art. 88). Sólo en el caso de que alguna de las parte no esté de acuerdo con la medida podrá solicitar su revisión; pero entiende esta defensa que será cuando ya sean impuestas por el órgano receptor (sea éste la Fiscalía u otro órgano receptor distinto); o también procede la revisión cuando se vulneren derechos o garantías constitucionales; de no ser solicitado por alguna de las partes no puede revisarlas el órgano jurisdiccional.

    Por las consideraciones que antecede, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declare sin lugares recurso interpuesto por la Fiscalía, ratificando la decisión del Tribunal recurrido o en su defecto siente criterio relacionado con la solicitud de revisión de medidas contenidas en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de que, ante la entrada en vigencia de la misma no existe criterio sostenido en relación con las causas de violencia de género.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 01-08-2007, el Tribunal de Control N° 06, publica auto por el que declara sin lugar la petición Fiscal. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

    Visto el escrito presentado por los Abogados G.A.A.R. y M.M.M., Fiscales Séptimos del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual solicita se le nombre defensor al Ciudadano RAMIRO DURAN SANCHEZ, se escuche su declaración, se convoque a la Ciudadana M.D.R.D. , a la Audiencia correspondiente y le sean revisadas las medidas de Protección y Seguridad acordadas por el Órgano receptor a favor de la victima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa que ciertamente riela inserto al folio 03, denuncia hecha por la Ciudadana M.D.R.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N°-23.204.794, domiciliada en el Barrio Nuevo Milenio, calle A.P., casa N°- 0-14, El Vigía, Estado Mérida, por ante la Comisaría Policial N°- 04, El Vigía, Estado Mérida, el día 26- 06- 2007, donde entre otras cosas manifestó que procede a denunciar a su esposo ciudadano RAMIRO DURAN SANCHEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 22.663.511, domiciliado en el Barrio Nuevo Milenio, calle A.P., casa N°- 0-14, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto desde hace cuatro años la maltrata y al ofende, al igual que a su nieta, que no aporta nada para la casa. Por ese motivo el órgano receptor impuso a favor de la Víctima, las Medidas de Protección de Salida del Agresor del hogar que comparte con la víctima, y sacra sus enceres personales, prohibición del Acercamiento del Agresor a la Residencia de la Víctima, así como la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la Víctima o a cualquier otro integrante de su familia. --------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por los hechos que anteceden, en fecha 02 de Julio de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procede a dar Inicio a la correspondiente Averiguación Penal, bajo el N° 14-F70414-07, por la presunta comisión de un hecho de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERCHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., observándose que no consta otras actuaciones en la causa, sino las realizadas por el órgano receptor y la solicitud enviada por la Fiscalía al Tribunal de Control de la apertura del Procedimiento.-------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien quien aquí juzga, una vez recibida la causa, acordó mediante auto inserto al folio 13 de la causa, solicitar a la Coordinadora de la Defensa Publica, que se le nombrara al Investigado un defensor, cargo este que recayó en la defensora N°-07, Abg, S.D.R.A., según oficio inserto al folio 15, a lo cual tiene derecho el investigado, para que defienda sus derechos e intereses, reservándose este tribunal para decidir sobre los demás pedimentos por auto separado, el cual hace de la siguiente manera:-----------------------

PRIMERO

En lo referente, a la declaración del Investigado, donde solicitan los Fiscales que la misma se haga por ante el Tribunal, quien aquí juzga considera que la declaración del Investigado debe ser hecha por ante la Fiscalía y no por el tribunal, ya que el mismo no se encuentra detenido, según lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual estatuye : ------------------------------------------------------------------------------------

El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------

Sí el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control, para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar Defensor.

……---------------------------------------------------------------------------------------------

De la norma anteriormente transcrita se puede determinar que donde debe rendir declaración el Imputado es ante el Fiscal del Ministerio Público y no antes el Juez de Control por cuanto el no esta detenido, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento hecho por los Fiscales, referente a la Declaración del Imputado, por lo tanto la misma debe ser hecha como se dijo anteriormente por ante la Fiscalía. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------

SEGUNDO

En relación a la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la Víctima, como punto previo resalta este Juzgador, que las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., son de naturaleza preventiva para proteger a LA MUJER AGREDIDA.--

En consecuencia señala el artículo 88 ejusdem: “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” (Cursiva, Subrayado y Negrita del Tribunal).

Por su parte el artículo 99 ibidem, señala: “Cuando una de las partes no estuviere de conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal… (Omissis),… su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuere el caso. Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza… (Omissis);… para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación”. Cursiva, Subrayado y Negrita del Tribunal).

Del contenido de los precitados Dispositivos Técnicos Legales se tiene que las Medidas de Protección y de Seguridad subsisten durante el proceso, así mismo que tales Medidas PUEDEN SER REVISADAS (SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS ó REVOCADAS), por el Órgano Jurisdiccional Competente, ya sea de oficio o a solicitud de parte, SIEMPRE QUE:------------------------------------------------------------------------------------

- Existan elementos probatorios que determinen su necesidad;

- Una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor; y/o

- Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales.-------------

Así las cosas y luego de la revisión de las actuaciones que forman la presente causa, considera este Juzgador que en el presente asunto penal, no se está en presencia de los supuestos establecidos por el Legislador para que proceda la REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD, pues no existen en la causa, elementos probatorios que determinen la necesidad de la Revisión planteada; no se ha indicado el motivo de la inconformidad de cualquiera de las partes, en relación a las Medidas impuestas; además en el proceso que se sigue en esta causa, se han preservado los Derechos y Garantías Constitucionales que rigen la materia; motivos anteriores por los cuales debe declararse SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en lo referente a la revisión de las Medidas de Protección . Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:---------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO POR ANTE EL TRIBUNAL, POR CUANTO EL NO ESTA DETENIDO, ASI MISMO NO ENTRA A REVISAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD impuestas en fecha 27 de Junio de 2007 por la Comisaría Policial N° 04 con sede en el Vigía, Estado Mérida; toda vez que en el presente asunto penal no se está en presencia de los supuestos establecidos en los artículos 88 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., para que proceda la REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ACUERDA instar al Ministerio Público, para que notifique a la Víctima a la Audiencia a celebrarse en el Despacho Fiscal, con motivo de escuchar a las Partes, y así determinar su conformidad o no con las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia. Es de hacer saber que de no estar conforme con tales Medidas, cualquiera de las partes podrá solicitar la Revisión de las mismas, conforme lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV..-----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que continúe con la investigación; remisión a efectuarse una vez quede firme la presente Decisión.------------------

CUARTO

SE ACUERDA Notificar a las partes. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, El Vigía, primero (01) de Agosto del año 2007.-------------------------------

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, la contestación del mismo, así como la decisión recurrida, observa la Corte:

  1. - En cuanto al primer alegato que refiere el recurrente, observa esta alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la razón asiste al Juzgador de Control, ya que la declaración del imputado debe ser hecha por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por no encontrarse detenido, tal y como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal, una vez se dicte el inicio de la correspondiente investigación penal, y sea designado un Defensor Público por el Tribunal a solicitud del Ministerio Público o del imputado, o en su defecto sea juramentado un abogado de su confianza por el órgano jurisdiccional, donde se observa que en el presente caso el Juzgador de Control, le designó un Defensor Público, a los efectos de que lo asistiera en los actos de la investigación, correspondiéndole al despacho fiscal, una vez asistido de Abogado el imputado, proceder a citarlo, para informarlo sobre los hechos que se le imputan y posterior a ello, si así lo desea el imputado, declarar ante ese despacho fiscal.

    Cabe señalar, que el recurrente alega, que el imputado no está asistido de su Defensor, desde los actos iniciales de la investigación, lo cual no se evidencia en el presente caso, en razón de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., establece un procedimiento previo a la acción penal, donde la misma regula los sujetos con legitimación para denunciar, los órganos receptores de denuncia, y las Medidas de Protección y Seguridad que podrán dictarse de inmediato y de forma anticipada al inicio de dicha acción, medidas éstas de carácter preventivo, que no son contrarias al texto constitucional ya que el objeto de la ley, y, por vía de resultado, persigue el aseguramiento de la eficacia de la tutela judicial, en este caso penal, que la misma regula, de manera que la aplicación de dichas medidas no son inconstitucionales, por ser aplicadas al agresor, por el órgano receptor de denuncia, sin la presencia de su abogado de confianza, es decir, que no hay violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 09-05-2006, expediente 03-2401, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia con carácter vinculante para todos los jueces de la República, por haberse ordenado su publicación íntegra en la Gaceta Oficial de la República, referida a la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que regulaba la materia especial, y por la cual entró en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., que preceptúa un régimen específicamente dirigido a la protección de situaciones concretas y especiales, cuya finalidad es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como asistir a las víctimas de estos hechos, a través de la regulación de los órganos administrativos receptores de denuncia. Por tanto esta primera denuncia se declara sin lugar y así se decide.

  2. - En relación a la segunda denuncia que alega el recurrente, se observa que la razón asiste al Juzgador de Control, ya que como se dijo en el punto anterior, es facultad del Ministerio Público, citar al despacho fiscal, al imputado y en su defecto a la víctima si así lo considera, en razón de haber dado inicio a la investigación penal, con fundamento a las actuaciones recibidas por parte del órgano receptor (Departamento de Atención a la Mujer, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida), actuaciones estas que contienen la denuncia hecha por parte de la víctima, ante uno de los órganos receptores facultados por la ley, distinto al Ministerio Público, quien a su vez libró Boleta de Notificación al agresor, a los efectos de imponerlo de las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley arriba señalada, por lo que es indiscutible, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la potestad y el deber, de citar al imputado a los efectos de informarle de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan y en su defecto oírle su declaración si así lo desea, asistido por su abogado de confianza, y si lo considera necesario oír a la víctima, a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial que rige la materia, por lo que considera esta alzada que evidentemente, en el presente caso, es al Ministerio Público a quien corresponde oír a las partes en el Despacho Fiscal, dejando claro que nada tiene que ver con la audiencia de conciliación, que establecía la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Por tanto esta segunda denuncia se declara sin lugar y así se decide.

  3. - En cuanto a la tercera denuncia, observa esta alzada, que la razón asiste al Juzgador de Control, ya que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., establece los supuestos en los cuales procede la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, establecidos en los artículos 88 y 99 de la referida ley, los cuales no fueron argumentados por el Ministerio Público, en la solicitud hecha al Tribunal de Control en su oportunidad (Folios 20 y 21), a los efectos de que procediera por parte del Tribunal de Control su Revisión, en todo caso, el Ministerio Público una vez dado inicio a la investigación, y solicitada la designación de Defensor al imputado por parte del Tribunal, debió oír a las partes en el despacho fiscal, y de considerar uno de los supuestos establecidos en los artículos 88 y 99 antes señalados, proceder a solicitar su revisión, en este sentido observa esta alzada, que se mantienen las medidas impuestas al imputado en fecha 27-06-2007, por parte del órgano receptor de la denuncia, en razón de ser estas de naturaleza preventiva, salvo que se den los supuestos ya enunciados, procederá el despacho fiscal a su revisión, a los efectos de que el órgano jurisdiccional las sustituya, modifique, confirme o revoque, y en caso de darse uno de los tres primeros supuestos, las mismas serán de carácter coercitivo. Por tanto esta tercera denuncia se declara sin lugar y así se decide.

  4. - Finalmente, el recurrente alega la existencia de violación de Garantías Constitucionales, de los artículos 2, 19, 21, 26, 30, 49, 55, 257 y 334, no encontrando la Corte argumentación que soporte tal alegato, ya que el recurrente sólo se limita a citar varios artículos establecidos en nuestra carta magna, sin indicar que garantías constitucionales fueron violentadas y el motivo por el cual resultaron violadas, habiendo quedado claro en el punto número uno, que no hubo violación del Debido Proceso, en razón a que lo único que se realizó previo a la acción penal, fueron las medidas impuestas al agresor por parte del órgano receptor de la denuncia, por estar facultado para ello por la Ley que rige la materia. Por tal razón la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado G.A.A.R., en su condición de Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 01-08-2007, mediante la que declaró sin lugar la declaración del imputado por ante el Tribunal de Control, por no encontrarse detenido, en consecuencia instó al Ministerio Público para que notificara a la víctima a la Audiencia a celebrarse en el Despacho Fiscal, con motivo de escuchar a las partes, y no entró a revisar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas, solicitadas por la Fiscalía, en la investigación seguida contra RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, por considerar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DRA. R.M. BARONE

    PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nros. _____-07 y _______-07.

    O.R. …SRIA.

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