Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002139

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el ABG G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tales efectos, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante el la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 02 de abril de 2003 (f.01), al recibir provenientes de la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta ante ese órgano de investigaciones penales por el ciudadano BIZZARI LANNI VICENZO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 05.05.70, soltero, agrónomo, titular de la cédula de identidad No. V-10.105.876, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa No. 1.156, [Quinta Rosana], jurisdicción del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como presunto imputado PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, y como presunta víctima el ciudadano BIZZARI LANNI VICENZO, plenamente identificado anteriormente.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 28 de marzo de 2.003, interpusiera el ciudadano VICENZO BIZZARI LANNI, plenamente identificado anteriormente, ante la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas, manifestó, que el día 23 de enero de 2.003, en horas del mediodía, se percató de que le faltaba un cheque de la Cuenta Corriente No. 421-3-00043-3, del banco UNIBANCA, actualmente BANESCO, No. del Cheque 54314549; que se enteró porque ese mismo día se le había perdido el estado de cuenta, y se percató de que le habían cobrado un cheque que él no había asignado, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares, y que sólo participó a ese órgano de investigaciones ese mismo día porque no tenía la prueba de quién había cobrado el cheque, y que luego de obtener del banco UNIBANCA la copia fotostática del cheque, supo que el cheque fue cobrado por un ciudadano de nombre E.R., de quien aparece un número de cédula no muy legible 4.830.614.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    Revisadas las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se observa:

  4. - Al folio Uno (f.1), aparece Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 02 de abril de 2.003, proferida por el ABG GUSATAVO A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  5. - A los folios Dos, su vuelto y Tres (f.2, 2vlto. y 3)), aparece denuncia, de fecha 28 de marzo de 2.003, interpuesta por el ciudadano BIZZARI LANNI VICENZO, plenamente identificado en actas, ante la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo a la misma copia fotostática del cheque mencionado en la denuncia.

  6. - Al folio Cuatro (f.4), aparece Oficio No. 9700-230-5040, de fecha 08 de agosto de 2.007, suscrito por el Lic. VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, Comisario Jefe de la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones practicadas por ese órgano de investigaciones penales, relacionadas con la Investigación G-355.566/14F7-0331-03 que adelante ese despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, donde aparece como víctima el ciudadano BIZZARI LANNI VICENZO, y como investigado PERSONA AUN POR IDENTIFICAR.

  7. - Al folio Cinco (f.5), aparece Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 10.07.2.007, suscrita por el funcionario Agente G.A., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que, por cuanto hasta la indicada fecha no han surgido otros elementos de juicio que contribuyan al total esclarecimiento de los hechos, así como a la identificación total de los autores del mismo, al igual que la ubicación de la chequera hurtada, solicita a la superioridad de esa Sub Delegación se remita la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    En tal sentido, el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), comenta:

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP., se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 37, 108, ordinal 5°, y 453 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado por la Representación Fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VICENZO BIZZARI LANNI, en fecha 28 de marzo de 2.003, ante la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 10 de julio de 2.007(f.5), habiendo transcurrido desde el momento de la perpetración (28.03.2.003), hasta la presente fecha (18.11.2.009), un total de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, resultando que la acción penal para perseguir el indicado delito se extinguió por el transcurso inexorable del tiempo, habiendo transcurrido en demasía el término establecido en el artículo 108.5, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración para que opere la prescripción, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, por todo lo cual deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos, 48.8, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109, 110, y 453, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo.- Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio del ciudadano BIZZARI LANNI VICENZO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 05.05.70, soltero, agrónomo, titular de la cédula de identidad No. V-10.105.876, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa No. 1.156, [Quinta Rosana], jurisdicción del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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