Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001899

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001899, que se instruye contra el ciudadano J.A.B.B., de nacionalidad colombiana, natural de Río Hacha, de 28 años de edad, residenciado en el sector Agua Blanca, Hacienda propiedad del señor S.T., Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana B.D.C.R.V., venezolana, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacida en fecha 10.10.1989, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-23.890.507, residenciada en el sector La Popita, parta alta, frente a un bohío propiedad de la profesora E.V., casa sin número, jurisdicción del M Municipio Tulio fiebres Cordero, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 16 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, J.A.B.B., y solicita: 1.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa.3.- Se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días y conforme lo establece el artículo 92 numeral 8 de la Ley de Género, la prohibición de ingesta alcohólica. 4.- Sean acordadas a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley de Género, consistentes en la prohibición al investigado de autos de acercamiento a la víctima, al lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

    El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

    Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solo parcialmente, solicitando que de ser posible, las presentaciones que deba cumplir su patrocinado, las cumpla cada TREINTA (30) DIAS, manifestando así mismo disentir de la calificación que hace el Ministerio Público en relación al delito de Acoso u Hostigamiento.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado J.A.B.B., según se desprende del Acta Policial S/N de fecha 14-09-09 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo No. 69, L.P.Q. y Cabo Segundo No. 330, J.G., pertenecientes a la Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, del Estado Mérida, inserta al folio 4 de la investigación, 0131/09, de fecha 22 de los corrientes mes y año (f.03), ocurren el día 14 de los corrientes, siendo aproximadamente las 06:00 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por diferentes sector de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., reciben llamada telefónica desde la sede del Comando Rural, realizada por el Oficial de Día Agente No. 528, W.D., quien les instruía dirigirse al sector La Popita, Parta Alta, donde la comunidad perseguía a un ciudadano que intentó violar a una mujer, por lo que de inmediato los funcionarios proceden a trasladarse al sector indicado, y al llegar al sitio, específicamente en la finca Monte Bello, constataron efectivamente la presencia de un grupo de aproximadamente diez (10) personas, residentes del sector, entre otros los ciudadanos M.P.A.J., titular de la cédula de identidad No. V-9.499.376, A.B., J.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.237.002 y V.M.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.150.371, quienes tenían sometido, amordazado en la parte trasera de una camioneta propiedad del primero de los nombrados, marca Chevrolet, modelo: Durango, Año: 1.991, color: rojo, placas: 441-XEG, a un sujeto de la raza wayú, quien para el momento no portaba ningún documento de identificación, manifestando ser y llamarse: J.A.B.B., de nacionalidad colombiana, natural de Río Hacha, de 28 años de edad, residenciado en el sector Agua Blanca, Hacienda propiedad del señor S.T., Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., quien habría agredido físicamente, e intentado violar pa la ciudadana B.D.C.R.V., quien se encontraba presente al momento de la presencia de la comisión policial, y tenía en sus brazos a dos niños de nombres V.J.R., de tres (03) años de edad, y M.V.R., de diez (10) meses, observando que el señalado presentaba sangre a nivel de cuero cabelludo, siendo trasladados tanto la presunta víctima, como el presunto agresor, al Hospital I de Caja Seca, donde fueron atendidos por la medica de guardia Dra. L.M.C., presentando el presunto agresor hematoma simple de torax y herida en el cuero cabelludo que ameritó seis (06) puntos de sutura, procediendo los funcionarios a su aprehensión, notificándole los funcionarios que quedaría detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole así mismo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el retén policial de la Comisaría Policial No. 6, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde quedó detenido, notificándosele vía telefónica del procedimiento realizado, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público quedando a su orden y disposición el detenido.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial S/N de fecha 14-09-09 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo No. 69, L.P.Q. y Cabo Segundo No. 330, J.G., pertenecientes a la Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, del Estado Mérida, inserta al folio 4 de la investigación. 2.- Acta de imposición de derechos al investigado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 5 de la investigación. 3.- Constancia medica realizada al ciudadano J.A.B. suscrita por la medico cirujana de guardia en el Hospital tipo I de Caja Seca, Dra. L.M. inserta al folio 6 de la investigación. 4.- Denuncia de fecha 14-09-2009 realizada por la ciudadana B.D.C.R.V. interpuesta ante la Policía Rural, con sede en Nueva B.E.M. inserta al folio 7 de la investigación.- 5.- Constancia medica realizada a la ciudadana B.D.C.R.V. suscrita por la medico cirujana Dra. L.M. inserta al folio 8 de la investigación. 6.- Informe de experticia realizada a la ciudadana B.D.C.R.V. suscrita por el médico Forense Experto Profesional IV Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserto al folio 9 de la investigación. 7.- Entrevista de fecha 14-09-2009 rendida por el ciudadano V.M.V.M. ante la Policía Rural, con sede en Nueva B.E.M. inserta al folio 10 de la investigación.- 8.- Entrevista de fecha 14-09-2009. rendida por el ciudadano A.B.J.G. interpuesta ante la Policía Rural, con sede en Nueva B.E.M. inserta al folio 11 de la investigación.- 9.- Entrevista de fecha 14-09-2009 rendida por el ciudadano M.P.A.J. interpuesta ante la Policía Rural, con sede en Nueva B.E.M. inserta al folio 12 de la investigación.- 10.- Orden de inicio suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Z.D. inserta al folio 14 de la investigación,

    Con tales actuaciones estima este juzgador acreditada la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos y que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el Artículos 41 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.D.C.R.V..

    Así mismo se infiere de las indicadas diligencias de investigación, que en la aprehensión del ciudadano J.A.B.B., por vecino del sector donde ocurren los hechos, quienes le hacen entrega del mismo a funcionarios adscritos a la Policía Rural con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, el día 14 de los corrientes, en el sector La Popita, Parta Alta, jurisdicción del MunicipioTulio Febres Cordero del Estao Mérida, se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce en las inmediaciones del sitio de los hechos, a donde acude la autoridad policial una vez que es requerida su intervención mediante llamada telefónica realizada desde el Comando Rural de Nueva Bolivia, y una vez en el sitio indicado, constatan la presente del presunto agresor quien había sido sometido luego de su persecución por el clamor público, y entregado a la autoridad policial, en consecuencia, califica la aprehensión así realizada, como flagrante, por cuanto en ella se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 93 de la Ley Especial que regula la materia, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, por mandato expreso del artículo 94 de la Ley de Género, acuerda que la investigación continúe por el procedimiento especial.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado J.A.B.B., la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, sin embargo durante su intervención oral en la audiencia de presentación del investigado ante este órgano jurisdiccional de Control, ante la incomparecencia de la víctima, ante la evidente difgiculotad para su notificación habida cuenta de la distancia existente entre la residencia de aquélla y el Tribunal precalifica como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, la referida Ley Especial, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victima ó a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano J.A.B.B., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, y la del Numeral 9, presentaciones ante la sede del Comando Rural de Nueva Bolivia, cada OCHO (08) DÍAS, TODOS LOS LUNES DE CADA SEMANA, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente BETRTY DEL C.R. VILLEGAS. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Técnica Privada. Así mismo, le impone al ciudadano J.A.B.B., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, y la del numeral 9°, presentaciones cada OCHO (08) DIAS, LOS LUNES DE CADA SEMANA, ante la sede del Comando Rural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIUOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BEEEY DEL C.R. VILLEGAS. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

    Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFER AIME SANCHEZ MARQUINA

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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