Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Enero de 2006

195° y 146°

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abogada L.D.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana B.C.T.R., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado la responsabilidad penal del hecho investigado, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323

Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Corre inserto al folio 06, Acta de Información y Diligencias Urgentes y Necesarias, suscrita por el Mayor (Ejercito) M.Á.M., en la cual deja constancia que se presentó la ciudadana B.C.T.R., con la partida de nacimiento Nro. 40, natural de San Cristóbal, ficha alfabética Nro. 14708256 y constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Residenciada en: Calle 7 con 1 Nro. 0-54, Barrio G.B., San Cristóbal; con la finalidad de obtener su cédula de Venezuela (renovación), al momento de presentar su documentación, se lee que en la partida de nacimiento de la solicitante tiene como lugar de nacimiento, caserío de la Pedrera, mientras que la constancia de nacimiento que la solicitante nació en el Hospital Central de San Cristóbal, presumiéndose que existe un hecho punible como lo es el uso de documento falso. Remitiéndose anexo copia Certificada de la Partida de Nacimiento; C.d.H.C..

En virtud de tal hecho, se inició investigación en la cual se practicaron las siguientes actuaciones:

  1. - Corre inserto al folio 16, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por el funcionario N.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira.

  2. - Corre inserto al folio 18, Escrito de fecha 14 de abril de 2005, dirigido a l Fiscal Séptimo del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana B.C.T.R..

  3. - Corre inserto al folio 21, Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2005, realizada a la ciudadana B.C.T.R., suscrita por el funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  4. - Corre inserto al folio 24, Oficio Nro. 9700-061-9942, de fecha 03 de mayo de 2005, dirigido al Director del Hospital Central, en el cual se solicita se informe si la ciudadana B.C.T.R. se encuentra registrada por ante los libros de dicho centro asistencial, suscrito por el TSU G.A.P.S.S.-Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  5. - Corre inserto al folio 25, Oficio Nro.9700-061-9944, de fecha 03 de mayo de 2005, dirigido al Registrador Civil, a fin de que envíe copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 40 del año 1980, a nombre de la ciudadana B.C.T.R., suscrito por el TSU G.A.P.S.S.-Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  6. - Corre inserto al folio 26, Oficio Nro.0703-05, de fecha 24 de mayo de 2005, suscrito por el Director General del Hospital Central, en el cual envía Constancia que certifica que la ciudadana Rivera de Torres Zoraida, fue atendida para el momento del parto el día 08 de enero de 1980, con el nacimiento de una hembra que identificó con el nombre de B.C., según Historia Clínica Nro. 384803 – 506529.

  7. - Corre inserto al folio 27, Copia de Constancia, sellada en Original del Hospital Central, donde entre otras cosas se lee: “ Director del Hospital y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud... hacen constar que el día 07 de enero de 1980, Ingreso al Servicio de Obstetricia la paciente quien dijo llamarse: Rivera de Torres Zoraida de 20 años de edad, Estado Civil Casada, Ocupación Oficios del Hogar y de Nacionalidad Colombiana quien se le atendió Parto el día 08 de enero de 1980 con obtención de Recién Nacido Hembra quien identificó con el nombre de B.C., según consta en Historia Clínica Nro. 384803 – 506529, Constancia que se expide a solicitud de Diez para fines legales, en San Cristóbal a los 25 del mes de marzo de 2005.

  8. - Corre inserto al folio 29, Acta de Experticia Dactiloscópica Nro. 9700-061-DPT-1158, de fecha 27 de julio de 2005, practicada: A.- Una Tarjeta Dactilar, elaborada bajo el nombre de Torres Rivera B.C., y B.- Una Copia Fotostática de una Tarjeta alfabética a nombre de Torres Rivera B.C., realizada por la Experto TSU Ardila Carolina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  9. - Corre inserto al folio 31, Análisis Documentológico Nro. 9700-134-4090, de fecha 17 de octubre de 2005, practicado a: Una Fotocopia Blanco y Negro de Partida de Nacimiento, signada con el Nro. 40, y a Una Constancia de formato impreso con membrete alusivo a: Hospital Central MSDS, suscrita por TSU J.J.J. P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, no queda plenamente demostrada la comisión de hecho punible, ya que la ciudadana B.C.T.R., efectivamente nació en Territorio Venezolano, considerando que la misma estaba renovando el documento de identidad que le habían sacado cuando aun era menor, por lo que de la investigación se desprende que no hay elementos que puedan probar la existencia del delito de Falsedad den Actos y Documentos. Siendo en consecuencia, procedente declarar con lugar solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana B.C.T.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.708.256, de 25 años de edad, nacida en fecha 07 de enero de 1980, soltera, estudiante, Residenciada en: El Barrio G.B., Carrera 7 con Calle 1 Nro. 0-54, San C.E.T., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Nº 2C-6369-06.

Expediente: F7-0329-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 17 de enero de 2006

195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ABG. Fiscal Séptimo del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana B.C.T.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.708.256, de 25 años de edad, nacida en fecha 07 de enero de 1980, soltera, estudiante, Residenciada en: El Barrio G.B., Carrera 7 con Calle 1 Nro. 0-54, San C.E.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 2C-6369-06.

Expediente: F7-0329-05

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________________FIRMA:_________________HORA__________

PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ABG. Fiscal Séptimo del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana B.C.T.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.708.256, de 25 años de edad, nacida en fecha 07 de enero de 1980, soltera, estudiante, Residenciada en: El Barrio G.B., Carrera 7 con Calle 1 Nro. 0-54, San C.E.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 2C-6369-06.

Expediente: F7-0329-05

1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 17 de enero de 2006

195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber a la ciudadana B.C.T.R., Residenciada en: El Barrio G.B., Carrera 7 con Calle 1 Nro. 0-54, San C.E.T., que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 2C-6369-06.

Expediente: F7-0329-05

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________________FIRMA:_________________HORA__________

PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber a la ciudadana B.C.T.R., que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 2C-6369-06.

Expediente: F7-0329-05

1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR