Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001979

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra el ciudadano A.J.R.M. venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-20.141.378, fecha de nacimiento 01-06-1989, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio ayudante de herrerìa, estudiò hasta cuarto grado de educación básica, hijo de S.R. (v) y de M.d.C.M. (v), residenciado en La Pedregosa, sector La Floresta, calle 9, casa No. 06, frisada, a una cuadra de la Bodega El Rancho, El Vigía, Estado Mérida, ( teléfono 0414-7569537, de la progenitora), quien es asistido por sus Defensores Técnicos Privados, abogados O.B.V. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.707.728 y V-9.197.447, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.021 y 91.531, en su orden, con domicilio procesal en Urbanización Lago Sur, Avenida San Carlos, No. 143-B, El Vigía, Estado Mérida, es acusado por los ABGS. G.A. ARAQUE ROJAS, Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico, y M.M.M., Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso, según se desprende del Acta Policial No. 0299/09, de fecha 25.09.2.009, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 237, R.C. y Agente (PM) J.O., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía (f. 3 y su vto.), ocurren el día veinticinco (25) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:25 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado abordo de las Unidades Motorizadas M-645 y M-452, por el sector La Pedregosa, específicamente en Puente Hierro, entrada al barrio La Floresta, jurisdicción de la Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A., del Estado Mérida, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial intenta darse a la fuga, observando que al sujeto, al momento que corría, se le cayó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, con los seriales desvastados, sin ningún tipo de marca, con empuñadura de madera, conteniendo en el interior del tambor cuatro (4) proyectiles del mismo calibre sin percutir, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso el mismo, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, procediendo el Agente (PM) J.O. a requerirle si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito lo exhibiera, manifestando que no, por lo que procede a realizarle una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, identificándolo plenamente como R.M.A.J., venezolano, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-20.141.378, residenciado en La Pedregosa, sector La Floresta, calle 9, casa No. 06, frisada, a una cuadra de la Bodega El Rancho, El Vigía, Estado Mérida.

CAPITULO III

ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 01.12.2.009, suscrito por el por los ABG. G.A. ARAQUE ROJAS, Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, expuesto oralmente durante la Audiencia Preliminar por la ABG. M.M.M., Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 20.141.378, fecha de nacimiento 01-06-1989, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión ayudante de herrerìa, estudiò hasta el cuarto grado de educación básica, hijo de S.R. (v) y de Mlaribel del C.M. (v), residenciado en La Pedregosa, sector La Floresta, calle 9, casa No. 06, frisada, a una cuadra de la Bodega El Rancho, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

El día 26 de enero del presente año, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un Procedimiento Ordinario, la Representación Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado A.J.R.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el debate del juicio oral y pùblico, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso, en base a los principios de Igualdad de las Partes, y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sòlo el Ministerio Pùblico los ofreciò, en los mismos tèrminos explanados en su Escrito Acusatorio.

CAPITULO IV

LA DEFENSA

Por su parte, el ABG O.B.V., Defensor Técnico Privado del imputado, admitida la acusación fiscal, y por cuanto su defendido le expresara su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, solicita formalmente a este honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración la circunstancia atenuante que establece el artículo 74.4 del Código Penal venezolano, en virtud de que se trata de un[a] delincuente primario. Por ultimo pide que se le escuche su voluntad de querer admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.

CAPITULO V

EL ACUSADO

Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa Técnica Privada, se le concede la palabra al ciudadano A.J.R.M., quien impuesto de los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo ciudadano A.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 20.141.378, fecha de nacimiento 01-06-1989, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión ayudante de herreria, estudiò hasta el cuarto grado de educación básica, hijo de S.R. (v) y de M.D.C.M. (v), residenciado en La Pedregosa, sector La Floresta, calle 9, casa No. 06, frisada, a una cuadra de la Bodega El Rancho, El Vigía, Estado Mérida, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.

CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez de admitida la acusación.

En tal sentido, observa quien decide:

El día el día 26 de Enero de 2.010, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado A.J.R.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

Por su parte el acusado A.J.R.M., al concedérsele el derecho de palabra, a pedido de la defensa técnica privada, que manifestó la disposición de su patrocinado de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, admitió los hechos de la acusación fiscal, solicitando del Tribunal la imposición de la pena con las rebajas a que haya lugar.

Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 277, del Código Penal de la Repúblca Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificándosele en consecuencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desprendiéndose así mismo de ellas serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano A.J.R.M., como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autor del mismo, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía(f. 3 y su vto.), el día veinticinco (25) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:25 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado a bordo de las Unidades Motorizadas M-645 y M-452, por el sector La Pedregosa, específicamente en Puente Hierro, entrada al barrio La Floresta, jurisdicción de la Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A., del Estado Mérida, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial intenta darse a la fuga, observando que al sujeto, al momento que corría, se le cayó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, con los seriales desvastados, sin ningún tipo de marca, con empuñadura de madera, conteniendo en el interior del tambor cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, procediendo el Agente (PM) J.O. a requerirle si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito lo exhibiera, manifestando que no, por lo que procede a realizarle una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, identificándolo plenamente como R.M.A.J., venezolano, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-20.141.378, residenciado en La Pedregosa, sector la Floresta, calle 9, No. 06, frisada, a una cuadra de la Bodega El Rancho, El Vigía, Estado Mérida, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su traslado al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No.12, de El Vigía, notificando del procedimiento vía telefónica a la ABG M.M., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, es decir, el sujeto es aprehendido a poco de cometer el hecho atribuído, siendo interceptado en las inmediaciones del lugar de los hechos, luego de que intentara evadir a la comisión policial, siendo colectada como evidencia, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., con los seriales desvastados, sin marca, conteniendo en su tambor cuatro (04) proyectiles del mismo calibre sin percutir, hechos estos que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia oral y pública, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni el acusado, ni su Defensa Técnica Privada, y que se concretan así:

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios Agentes C.M. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate del Juicio Oral y Público, a fin de que expongan en relación a la Inspección Técnica No. 01.511, de fecha 26 de Septiembre del 2009, practicada en el lugar de los hechos: Vía Publica La Pedregosa, Sector Puente de Hierro, entrada al Barrio La Floresta, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar es ABIERTO, expuesto a la vista del pùblico y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, igualmente dejan constancia de las características mas resaltantes del lugar, así mismo reconozcan su contenido y firma en dicha acta. Se estima este medio de prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto sirve para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Será presentada en el debate del oral y pùblico al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declaración del funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y pùblico, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0588, de fecha 26 de Septiembre del 2009, en la cual deja consta: Conclusiones: 1) Lo ampliamente expuesto en los numerales uno (01) y dos (02) del presente Informe Pericial, consta de: Un (01) REVOLVER de fabricación industrial y cuatro (04) balas calibre 38, las cuales son utilizadas conjuntamente y atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometido, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Será presentada en el debate del juicio oral y pùblico al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración del funcionario K.A.R.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y pùblico, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño No. 9700-067-DC-2231, de fecha 23 de Octubre del 2009, en la cual deja constancia: Conclusiones: 1.- Al Arma de Fuego antes descrita se le efectuaron disparos de prueba, las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles) quedan depositados en este departamento embaladas y rotuladas con el No. 2231, para futuras comparaciones.- 2.- Efectuado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en metal, dio como resultado Negativo. 3.- Las Piezas (balas), descritas en el texto de esta experticia, quedan depositadas en este Departamento. 4.- El arma de fuego descrita en el texto de esta experticia, queda depositada en el área de resguardo de evidencias físicas con el No de planilla 0518-09. Será presentada en el debate del juicio oral y pùblico al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estimàndose una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto sirve para demostrar las condiciones que presenta el arma de fuego incautada en el presente caso.

    TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal.

  4. - Testifical de los funcionarios Distinguido(PM) R.C. y Agente (PM) J.O., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate del juicio oral y pùblico, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta Policial No 0299/09, de fecha 25 de Septiembre del 2009, en la cual dejan constancia que: "Siendo las 04:25 horas de larde, del dia 25 de Septiembre de 2009, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por el sector La Pedregosa, específicamente en Puente Hierro, entrada al Barrio La Floresta. Parroquia Presidente Páez. del Municipio A.A., del estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial intentò darse a la fuga, observándose que este sujeto cuando corría se le cayò un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con seriales desbastados, sin ningún tipo de marca, con empuñadura de madera y en el interior del tambor cuatro proyectiles del mismo sin percutir, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, procediendo el funcionario J.O., a imponerlo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue trasladado hasta la Sub/Comisaría Policial, y puesto a la orden de esta Fiscalia y la evidencia incautada…”. Se estima su declaración un medio de prueba útil, pertinente y necesario, por cuanto sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.

    DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. - Documental de Inspección Técnica No. 01.511, de fecha 26 de Septiembre del 2009, practicada por los funcionarios C.M. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

  6. - Documental de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0588, de fecha 26 de Septiembre del 2009, practicada por el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

  7. - Documental de Experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-067-DC-2231 de fecha 23 de Octubre del 2009.

    MATERIALES: De conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la exhibiciòn a las partes de:

  8. - Un (01) arma de fuego Revolver, tipo portátil, corta por su manipulación, sin marca aparente, serial del puente móvil 5408, color niquelado con signos de oxidación, empuñadura de madera color marrón.

  9. - Cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre 38, tres (03) son de raso de plomo color gris, una de la marca Winchester 38SPL, otra de la Marca IMI 38SPL, otra de la marca GFL-38SPECIAL, con blindaje de color amarillo todas sin percutir.

    Todo lo cual se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

    Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace el acusado en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, de lo expuesto durante su exposición por la Representación Fiscal se infiere que el hecho que le atribuye al acusado es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, el cual prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, que conforme a lo establecido en el articulo 37, eiusdem, debe aplicarse en su termino medio, siendo el mismo de cuatro (4) años, de prisión, que al aplicarle la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal Sustantivo, queda en tres (3) años de prisiòn, y por cuanto de la revisión de las actas no existen elementos de condena por otros delitos cometidos anteriormente queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias correspondientes, previstas en el artìculo 16, eiusdem, consistentes en 1.- Inhabilitación Política durante el Tiempo a la Condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta y en el articulo 33, idem, consistente en la destrucción del arma incautada, lo cual ejecutarà el Tribunal de Ejecución de estos mismos Extensiòn y Circuito Judicial Penal que por distribuciòn le corresponda conocer, en consecuencia se condena al acusado A.Y.R.M., supra identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCSESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado A.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 20.141.378, fecha de nacimiento 01-06-1989, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión ayudante de herrerìa, estudiò hasta el cuarto grado de educación básica, hijo de S.R. (v) y de M.d.C.M. (v), residenciado en La Pedregosa, Sector la Floresta, calle 9, casa No. 06, frisada, a una cuadra de la Bodega El Rancho, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por los hechos expuestos oralmente por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia preliminar, celebrada el día 26 de enero del corriente año, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, que aquí se dá por reproducido. TERCERO: Por cuanto la Defensa solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestado de la misma manera por el imputado, en consecuencia este Tribunal a los efectos de imponer la pena, condena al acusado A.J.R.M., supra identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCSESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Por cuanto el acusado A.J.R.M., se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda a este respecto. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el día 26 de enero de 2.012.

    La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Nacional, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13,42, 44, 131, 282, 326, 327, 329, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74 ordinal 4°, y 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

    Notifìquese a las partes la presente decisión, expuesta en los mismos términos en su parte dispositiva en sala en fecha 26 de enero del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DOCE (12) DIAS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABOG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria.

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