Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 1 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000563

ASUNTO : LP11-P-2006-000563

Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Z.D., imputada Y.N.V., y la Defensa Pública C.E.O.; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada Y.N.V., venezolana, de 45 años de edad, nació en fecha 21-09-1960, soltero, Titular de la cedula N° 9.027.986, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 16 N° 18-53, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 numeral 3 de La Convención Americana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en relación con el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 16-02-06, aproximadamente a las 4:30horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, procedieron a realizar un Allanamiento en el Barrio san Isidro, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., callejón N° 12 que se comunica con la calle N° 5 de Julio y con el frente de la Avenida 16, El Vigía Estado Mérida, donde se encontraba la imputada N.Y.V., quien le manifestó a los Funcionarios que era la dueña de la casa, donde fue localizado en presencia de dos testigos B.E.A.A. y J.A.Z.M., dos envoltorios de papel plástico de color azul con blanco, quemados en sus extremos conteniendo según la Experticia Química Botánica Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de 500 miligramos, los cuales se encontraban en la parte trasera de un televisor de una habitación. Así mismo se encontró dentro de un morral militar dos prendas militares y en el interior del bolsillo superior izquierdo, dos cartuchos, uno calibre 9 mm, marca MFS sin percutir, y el otro 7.65 mm, marca Cavin, sin percutir. En la parte externa de la casa específicamente en el lavadero, se ubicó un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho calibre 38 sin percutir, cinco pipas para uso del consumo de droga, dos cáscaras de cocos donde en el fondo se encontró restos vegetales de semillas, la cual según experticia resultó ser Marihuana con un peso neto de un gramo con quinientos miligramos; se encontró igualmente un trozo de vidrio y encima de este se encontró Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de novecientos miligramos; en una de las paredes que colinda con el baño se localizó seis envoltorios de papel de color blanco enrollado en sus extremos, contentivos de restos vegetales, resultando según la experticia, cuatro gramos con setecientos miligramos de Marihuana.

SEGUNDO

Se admiten los siguientes medios de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, conforme lo establece el COPP. EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, 354 y 242 del COPP: Declaración en calidad de EXPERTO: M.J.A., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido de la EXPERTlCIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-067 224, así mismo la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-087-LAB225, practicada a la imputada en la presente causa N.Y.V., con lo que se demuestra la existencia y el tipo de sustancia incautada al momento en que fue aprehendida la imputada, así mismo reconozca su contenido y firma. SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos del funcionario L.E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declare acerca del contenido de la Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-056, con lo que se demuestra la existencia y las características de los objetos incautados, así mismo reconozca su contenido y firma. TERCERO: Declaración en calidad de expertos: funcionarios JOSE ATlLIO ROJAS y L.E.L.V., adscritos al Cuerpo de [investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía; a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que expongan cerca del contenido de la INSPECCION TECNICA N° 192, con lo que se demuestra la existencia del lugar del suceso y las características propias del mismo, así mismo reconozca su contenido y firma. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 222, 242 y 355 del COPP. PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento conformada por los funcionarios SUB-INSPECTOR J.H.G.S., Sgto. 2do. J.A. UZCATEGUI, C/2DO. M.M., Dtgo. LUIS JAlMES, Dtgo. Y.S., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N0 12 con sede en esta ciudad de El Vigía. A fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, cerca del contenido de Acta Policial N° 0007/06, de fecha 16 de febrero del 2006, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, así mismo reconozcan su contenido y firma. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana Z.A.S.D.V., venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V15.431.384, residenciada en la Av. 16 casa N° 38-12, Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, comerciante, se promueven a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, En virtud de que fue testigo presencial de los hechos ocurridos, de fecha 16 de febrero del 2006, durante el allanamiento. TERCERO: Declaración del ciudadano EUGIO ARRlETA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.498.541, residenciado en El Barrio San Marcos de la Pedregosa, cerca de la casa de la piscina, El Vigía Estado Mérida, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en virtud de que fue testigo presencial de los hechos ocurridos, de fecha 16 de Febrero del 2006. CUARTO: Declaración del ciudadano A.Z.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.0S6.716, residenciado en le Barrio San Marcos de la Pedregosa, calle 04, con Av. N° 02, casa N° 9-83, El Vigía, Estado Merida, de profesión estudiante; a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público; siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, en virtud de que fue testigo presencial de los hechos ocurridos, de fecha 16 de Febrero del 2006. MATERIALES: A fin de que sean exhibidas al Juez y a las partes, las cuales solicitamos sean recabadas por el Tribunal para los efectos del Juicio Oral y Público conforme lo establecen los artículos 234 y 358 del COPP, las cuales se encuentran en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales consisten en las evidencias incautadas en la presente investigación

éstas son: l.-Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, compuesta por un cañón de un trozo de niple de metal, con rosca que se ajusta a otro trozo de nicle; presenta signos físicos de oxidación. 2.-Una bala marca MFS, calibre 9 milímetros, conformada por manto cilíndrico, con garganta de engarce, cápsula del fulminante sin percutir, proyectil y carga explosiva. 3.- Una bala, marca Cavin, calibre 7,65 milímetros, conformada por manto cilíndrico, con garganta de engarce, cápsula de fulminante sin percutir, proyectil y carga explosiva. 4.- Una bala, marca SPL, modelo Cavin, calibre 38 milímetros, conformada por manto cilíndrico, con reborde, cápsula del fulminante sin percutir, proyectil raso de plomo truncado y carga explosiva. 5.- Una prenda de vestir, denominada camisa, manga larga, de uso militar, confeccionada en tela camuflajeada de color verde, marrón, beige y negro, presenta cuatro bolsillos en la parte anterior, su mecanismo de cierre constituido por cinco botones de material sintético color verde, a nivel del brazo derecho se le aprecia una bandera de la Republica Bolivariana de Venezuela y un escudo del Ejército Venezolano, donde se lee: “ CAZADOR EJERCITO 25 BRIG. CAZ". 6.- Una prenda de vestir, denominada camisa, manga larga, de uso militar, confeccionada en tela camuflajeada de color verde, marrón, beige y negro, en la parte interna del cuello presenta una etiqueta identificativa donde se lee: “Ejército Venezolano, talla SR 100% algodón, presenta cuatro bolsillos en la parte anterior, su mecanismo de cierre constituido por botones de material sintético color verde, a nivel del brazo izquierdo se le aprecia la insignia de la M.V.. 7.- Una prenda de vestir denominada camisa, manga larga, de uso militar, confeccionada en tela color blanco, presenta en la parte interna del cuello una etiqueta identificativa donde se lee: “LONDON FOG 36 100% ALGODÓN MADE IN VENEZUELA", se le aprecia en las mangas y alrededor del cuello franjas de color azul, en el hombro derecho presenta una etiqueta bordada en hilo color negro y amarillo donde se lee: “INFANTERÍA MARINA". 8.- Una prenda de vestir denominada pantalón, de uso militar, confeccionado en tela color blanco, marca LONDON FOG, talla 32, presenta dos bolsillos en la parte anterior y dos en la parte posterior, con mecanismo de cierre constituido por cuatro botones de material sintético color blanco. 9.- Un morral de uso militar, elaborado en tela color beige, marrón, verde y negro, con bases de metal color negro, su mecanismo de cierre se constituye por medio de dos correas color verde, presenta en su parte exterior tres bolsillos.

TERCERO

DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto la imputada de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a la Admiten los Hechos, expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy 01-06-2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Imputada: N.Y.V. venezolana, de 45 años de edad, nació en fecha 21-09-1960, soltero, Titular de la cedula N° 9.027.986, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 16 N° 18-53; por los hechos ocurridos en fecha 16-02-06, como se narró supra, cuando los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, procedieron a realizar un Allanamiento en compañía de dos testigos, en el inmueble de la imputada en mención, encontrando en el mismo, y en su presencia dos envoltorios conteniendo según la Experticia Química Botánica Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de 500 miligramos, los cuales se encontraban en la parte trasera de un televisor de una habitación. Así mismo se encontró dentro de un morral militar dos prendas militares y en el interior del bolsillo superior izquierdo, dos cartuchos, uno calibre 9 mm, y el otro 7.65 mm, sin percutir; un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho calibre 38 sin percutir, cinco pipas para uso del consumo de droga, restos vegetales de semillas la cual según experticia resultó ser Marihuana con un peso neto de un gramo con quinientos miligramos; encima de un vidrio se encontró Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de novecientos miligramos; en una de las paredes que colinda con el baño se localizó seis envoltorios contentivos de restos vegetales, resultando según la experticia, cuatro gramos con setecientos miligramos de Marihuana.

Se acreditan estos hechos por las pruebas antes enunciadas.

Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que N.Y.V., supra identificada, es la autora y consecuencialmente responsable de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 numeral 3 de La Convención Americana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en relación con el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad a la imputada de autos, de la siguiente manera: señala el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS que la pena aplicable es de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que la imputada no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4°del Código Penal, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir UN (01) año de prisión. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, impone una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión; y en aplicación al término medio es de CUATRO (04) años de prisión, aplicando atenuante genérica, quedaría en TRES (03) años de prisión. Según la concurrencia de delitos con pena de prisión, conforme a los señalamientos del artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal, quedaría en TRES (03) años y SEIS (06) meses de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir la imputada N.Y.V., antes identificada, en UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

CUARTO

Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

QUINTO

Se ordena el comiso de: l.-Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, compuesta por un cañón de un trozo de niple de metal, con rosca que se ajusta a otro trozo de nicle; presenta signos físicos de oxidación. 2.-Una bala marca MFS, calibre 9 milímetros, conformada por manto cilíndrico, con garganta de engarce, cápsula del fulminante sin percutir, proyectil y carga explosiva. 3.- Una bala, marca Cavin, calibre 7,65 milímetros, conformada por manto cilíndrico, con garganta de engarce, cápsula de fulminante sin percutir, proyectil y carga explosiva. 4.- Una bala, marca SPL, modelo Cavin, calibre 38 milímetros, conformada por manto cilíndrico, con reborde, cápsula del fulminante sin percutir, proyectil raso de plomo truncado y carga explosiva. La correspondiente experticia se encuentra inserta al folio 37 de las actuaciones. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme. Así mismo se ordena la destrucción de las cuatro prendas de vestir y un morral, de uso militar las cuales son utilizadas por la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela. Estas son: 1.- Una camisa, manga larga, de uso militar, confeccionada en tela camuflajeada de color verde, marrón, beige y negro, presenta cuatro bolsillos en la parte anterior, su mecanismo de cierre constituido por cinco botones de material sintético color verde, a nivel del brazo derecho se le aprecia una bandera de la Republica Bolivariana de Venezuela y un escudo del Ejército Venezolano, donde se lee: “ CAZADOR EJERCITO 25 BRIG. CAZ". 2.- Una camisa, manga larga, de uso militar, confeccionada en tela camuflajeada de color verde, marrón, beige y negro, en la parte interna del cuello presenta una etiqueta identificativa donde se lee: “Ejército Venezolano, talla SR 100% algodón, presenta cuatro bolsillos en la parte anterior, su mecanismo de cierre constituido por botones de material sintético color verde, a nivel del brazo izquierdo se le aprecia la insignia de la M.V.. 3.- Una camisa, manga larga, de uso militar, confeccionada en tela color blanco, presenta en la parte interna del cuello una etiqueta identificativa donde se lee: “LONDON FOG 36 100% ALGODÓN MADE IN VENEZUELA", se le aprecia en las mangas y alrededor del cuello franjas de color azul, en el hombro derecho presenta una etiqueta bordada en hilo color negro y amarillo donde se lee: “INFANTERÍA MARINA". 4.- Un pantalón, de uso militar, confeccionado en tela color blanco, marca LONDON FOG, talla 32, presenta dos bolsillos en la parte anterior y dos en la parte posterior, con mecanismo de cierre constituido por cuatro botones de material sintético color blanco. 5.- Un morral de uso militar, elaborado en tela color beige, marrón, verde y negro, con bases de metal color negro, su mecanismo de cierre se constituye por medio de dos correas color verde, presenta en su parte exterior tres bolsillos.

SEXTO

Se acuerda la revisión de la Medida Cautelar, conforme al artículo 264 del COPP, extendiéndole ésta a presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

SÉPTIMO

Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.

OCTAVO

Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala.

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

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