Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000126

ASUNTO : LP01-R-2005-000126

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.G.S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.109.364, mayor de edad, nacido en fecha 25-08-1972, de 33 años de edad, casado, de profesión militar activo del Componente Ejercito con la jerarquía de Sargento Mayor, adscrito a la 22 Brigada de infantería del Ejercito, residenciado en la calle La Isla, casa No. 1-60 Mérida, Estado Mérida.

VICTIMA: J.M.A.Q.

DELITO: CONCUSION

DEFENSA: ABOGADOS: A.C., I.E.D. Y

R.A.D..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO. JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal adscrito a la Fiscalía Décimo Siete del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

PONENCIA: DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por los abogados A.C., I.E.D. Y R.A.D., con el carácter de defensores del acusado J.G.S.R., contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía cuyo texto íntegro fue publicado en fecha once de Abril de dos mil cinco (11-04-2005), en el cual el Juez A Quo, condenó al acusado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.A.Q..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 13-11-2004, cuando un grupo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cumpliendo ordenes del Capitán J.H.S.G., aproximadamente a las once de la mañana, se encontraban de comisión con destino al establecimiento comercial Víveres Juniors, ubicado en la calle 1, barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de procesar la denuncia recibida vía telefónica por parte del ciudadano J.M.A.Q., sobre una supuesta Extorsión de la cual iba a ser objeto por parte de un sargento del Componente Ejercito, quien le estaba exigiendo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares por no retenerle el armamento utilizado por los vigilantes de su negocio, en consecuencia se instaló un procedimiento de inteligencia para capturar al presunto extorsionador.

Posteriormente aproximadamente a las once y veinte minutos de la mañana, el Teniente (GN) Yolvis Pineda Sánchez, haciéndose pasar como chofer del ciudadano agraviado, se instaló en la oficina del denunciante en su compañía, cuando siendo las once y treinta minutos aproximadamente de la mañana, se presentó en la oficina el ciudadano J.G.S.R., pidiéndole el dinero al ciudadano J.M. , el cual fue entregado dentro de un sobre de color blanco, contentivo de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs), una vez logrado el cometido se retiró del establecimiento siendo interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional.

En fecha 16-11-2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 05 del Circuito judicial Penal Extensión El Vigía, declaró la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano J.G.S.R. y decretó la privación preventiva de libertad del referido ciudadano por encontrar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-04-2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, condenó al ciudadano J.G.S.R. a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Concusión en perjuicio del ciudadano J.M.A.Q..

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurren los ciudadanos A.C., I.E.D. y R.A.D., en su condición de defensores privados del ciudadano J.G.S.R., a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 11-04-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía que condenó al ciudadano J.G.S.R., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Concusión en contra del ciudadano J.M.A.Q..

  1. - En primer término, señalan los recurrentes que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el procedimiento realizado antes y durante la aprehensión de su representado no se encuentra ajustado a derecho, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la causa principal, la Guardia Nacional, activó un procedimiento de inteligencia previa una supuesta llamada telefónica en donde le informaban de la perpetración de una presunta extorsión sin informar de la realización de tal operativo al Ministerio Público, tal situación se evidencia no solo del contenido de las actas procesales sino de las declaraciones rendidas en juicio por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, quienes manifestaron que dicho operativo se inició antes de la inexistente comisión del delito de Concusión, solo bajo la dirección del Capitán J.H.S.G., quien no fuere llamado a juicio a verificar tal aseveración.

    En tal sentido, indican los recurrentes que en la realización de tal procedimiento al no informarle al Ministerio Público la realización del mismo, lo lógico era declarar la nulidad absoluta del mismo, con los correspondientes efectos extensivos de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en el texto de la sentencia condenatoria, indican los denunciantes que la juez confunde la solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento con la detención del acusado, siendo este acto consecuencia del anterior.

    En consecuencia, solicitan los recurrentes con fundamento en los motivos explanados anteriormente, se decrete la nulidad absoluta de tal procedimiento, con los respectivos efectos de ley y seguidamente dicte una decisión propia absolviendo a su representado, toda vez que la propia Guardia Nacional declaró haber hecho un procedimiento en contravención de la Ley.

  2. - En segundo término denuncian los recurrentes que la decisión recurrida se encuentra fundada en insuficiencia probatoria, aciertan que existe ilogicidad en la motivación del fallo y errónea aplicación de las normas, puesto que tal como lo establece la Ley contra la Corrupción en el articulo 60, referente a la acción que debe desempeñar el sujeto activo para incurrir en el delito de concusión, indican los denunciantes que en ninguna parte de la presente causa se logró demostrar que su defendido hubiese constreñido o sometido a inducción a la supuesta víctima ciudadano J.M.A.Q., según las propias declaraciones testifícales, incluso de la supuesta afirmación que realizare la Fiscalía y el ciudadano J.R. en cuanto a la conversación telefónica que sostuviera la víctima con su defendido, quien supuestamente le solicitaba cierta cantidad de dinero, al respecto ni la fiscalía ni el referido ciudadano dejaron sentado claramente en juicio el contenido de tal conversación, por tanto consideran los denunciantes que la única persona capaz de aclarar en juicio tal supuesto es la víctima, quien no compareció al juicio, aunado al hecho que la única persona que estuvo presente en el despacho de Víveres Junior, cuando efectuó la supuesta llamada fue el asesor jurídico ciudadano J.R., quien tampoco fue promovido por la fiscalía para que compareciera en el debate del juicio.

    De lo anterior señalan los recurrentes que tal denuncia se ajusta al supuesto de ilogicidad en la motivación del fallo, puesto que si no se logró probar en juicio que su defendido haya exigido alguna cantidad de dinero a la supuesta víctima, como la juzgadora iba a dar por sentado la existencia del delito de acusado, con la insostenible argumentación de que “las cosas estaban sobreentendidas…” puesto que la comisión de un delito y su responsabilidad penal, no se pueden sobreentender, sino que se tienen que probar.

    Finalmente, por las razones de derecho y de hecho expuestas, solicitan los recurrentes sea anulada la sentencia definitiva de fecha 11-04-2005 y que se absuelva al ciudadano J.G.S.R., o en su defecto se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y siendo este el caso piden los recurrentes que esta Alzada se sirva ordenar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido.

    FUNDAMENTO DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    En relación a la denuncia de los recurrentes, relativa a las irregularidades ocurridas desde el momento mismo de la detención de su defendido, haciendo referencia a las disposiciones que atribuyen al Ministerio Público la dirección de la investigación, previsto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica del Ministerio Público, indicando que el procedimiento fue realizado en franca violación a disposiciones constitucionales y legales, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional, activaron un procedimiento de inteligencia en razón de una llamada telefónica hecha al Comando de la Guardia Nacional en la que denunciaban una presunta extorsión sin informar al Ministerio Público del operativo para la aprehensión de la persona responsable del presunto delito, obviando que el articulo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que la fuerza armada fungirá como órgano de apoyo a la investigación, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, de manera que debe esta Corte exhortar al Ministerio Público a que en lo sucesivo se muestre mas cuidadoso en la dirección de los procedimientos que realicen a los efectos de asegurar la legalidad de los mismos. Sin embargo no puede hablarse de nulidad absoluta puesto que las actuaciones fueron convalidadas por el Ministerio Público al tener conocimiento de ellas y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la segunda denuncia de los recurrentes, relativa a que la juez no explicó los fundamentos de su decisión, sino que se limitó a afirmar que suponía que los hechos habían ocurrido de esa forma, tal pronunciamiento no puede ser considerado como ilógico, sino que nos encontramos en presencia de un vicio de falta de motivación, puesto que el sentenciador está obligado a dar razón de su decisión para garantizar la seguridad jurídica, y evitar la arbitrariedad en sus decisiones, cumpliendo así con el deber de asegurar la tutela judicial efectiva. Y tan es así de delicado el hecho de que el juez no motive sus decisiones que la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal vicio debe ser declarado aun de oficio por las C. deA..

    En efecto, encontramos que en la presente causa, tal omisión por parte del juzgador, viola el debido proceso, puesto que de la revisión de las actas procesales se desprende que no existía explicación que permitiera concluir la manera como llegó el dinero a manos del acusado, ni las razones por las cuales llegó este dinero, puesto que los testigos nunca señalaron que había sido el ciudadano J.G.S.R., quien lo había recibido y peor aún nunca quedó claramente acreditado que lo recibía luego de haber amenazado al dueño del local, puesto que este ciudadano nunca confirmó tal versión, y sorprende que un juez, que está obligado a explicar los argumentos que le permitan concluir en la inocencia o culpabilidad de un ciudadano para privarlo de libertad, afirme que los hechos ocurrieron así, sin respetar el deber que tiene de garantizar la seguridad jurídica del colectivo, mediante el razonamiento correcto de sus decisiones, puesto que decisiones basadas en suposiciones, serían el equivalente a la aceptación de la arbitrariedad, dejando la justicia de ser tal.

    En consecuencia, no tiene este Corte otra opción que declarar de oficio la existencia del vicio de inmotivación y anular la decisión recurrida, ordenando la repetición del juicio ante un juez distinto del que pronunció la decisión viciada. En cuanto a la solicitud de los recurrentes, de que se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Corte considera ajustada tal solicitud, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 10 años, resulta razonable otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada ocho (08) días.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  3. - Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados A.C.S., I.E.D.V. y R.A.D.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.G.S.R..

  4. -De Oficio revoca la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, de fecha 11-04-2005, por estar viciada de inmotivación

  5. - Ordena la repetición del juicio oral y público por ante un Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio distinto al que pronunció la decisión revocada.

  6. - Decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal.

  7. - Ordena la inmediata libertad del ciudadano J.G.S.R. y acuerda al efecto librar la respectiva boleta de Excarcelación

  8. - Notifíquese a las partes.

    Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida a los seis (06) días del mes de Julio de 2005.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M. ARANGO

    En la misma fecha se publicó, compulsó, refrendó y notificó a las partes con boletas de Notificación Nos. y boleta de libertad N° respectivamente.

    La Secretaria

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