Decisión nº 1C-019-06 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Abog. I.R.L..

SECRETARIO: Abog. J.S.P..

FISCAL: Abog. G.R., Fiscal VII del Ministerio Público.-

ACUSADOS (S): L.A.C.D., J.M.M.V., J.J.C.C., I.D.P.R., J.J.P.C., E.E.C.C. y R.S.M..-

DEFENSOR (A): Abog., E.M.G., Defensor Público 8° y Abog. E.B., Defensor Público 7°.

VICTIMAS: LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B..

DELITO: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-

Resolución N°: 1C-019-06

En el día de hoy, Doce (12) de enero del año 2006, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar, convocada por este Juzgado Primero de Control, encontrandose presente la Juez que preside Abogado I.R.L., acompañada de la Secretaria de la Sala designada para tal fín Abogada J.S., a quien se le solició verificar la presencia de todas las partes, en este sentido la secretaria informó que se encontraban presentes en la sala, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. , G.R.D., las defensoras públicas de presos Abogadas ELIETH MATANo. 7 y E.B. No.08, de l aunIDDA DE Defensa Técnica de este Circuito Judicial, encontrándose igualmente presentes en la sala las Víctimas en esta Causa ciudadanos: LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., y A.J.B., asi como tambien están presentes previo traslado del Reten Policial de Cabimas los Acusados de actas: L.A.C.D., por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 373, 458, 277, y 413 todos del Código Penal; L.M.M.V., J.J.C.C. e I.D.P.R., POR LOS Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal; J.J.C.P., E.E.C.C. y R.S.M., por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B., en compañía de su Apoderado Judicial Abogado R.S.., en virtud de la Acusación presentada por el ciudadano Abog. M.E.R.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada del Ministerio Público, en fecha 22 de junio del año 2005. en ocasión de los hechos ocurridos el día 08 de mayo del 2005, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación. Se deja constancia que no se encuentra presente en esta sala de Audiencias el Imputado J.J.C.P., así mismo que se evidencia de actas que éste ha hecho caso omiso a los llamados del Tribunal, por cuanto en las Audiencias programadas en fecha: 28-09-2005, 26-10-2005, 03-11-2005 y 23-11-2005, el mismo no ha asistido sin causa justificada, igualmente consta en el Sistema Juris 2000 que las notificaciones libradas por éste Tribunal han sido consignadas con Resultados Positivos, por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito judial Penal, e igualmente se evidencia el incumplimiento de las obligaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad impuesta al referido imputado por este Tribunal., en fecha 07-06-2005, es decir la Presentación cada 15 días por ante el Departamento de la OAP de éste Circuito, por cuanto no ha cumplido en ninguna oportunidad desde que la misma fue acordada. Razones por las cuales éste tribunal acuerda aperturar la Audiencia sin la presencia del acusado J.J.C.P., y dividir la continencia de la causa conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal ordenándose la compulsa de la misma con copia certificada de todas las actuaciones que lo conforman. Seguidamente la Juez de Control declaro abierta la Audiencia Oral Preliminar, haciendo las advertencias de Ley previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público e informó acerca de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, 45, 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, propiamente dicho, previsto en el Artículo 376 del citado texto legal. Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para sus discursos y presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra el Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 ord. 4° y 34 ord. 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la Acusación presentada en fecha 22-06-2005 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.A.C.D., J.M.M.V., J.J.C.C., I.D.P.R., J.J.P.C., E.E.C.C. quienes en fecha 08-05-2005 aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada en la Av. 44, Sector Larense, Casa N° 28, Municipio Lagunillas se introdujeron a la residencia de los ciudadanos LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B. cuando el ciudadano A.B. ingresaba a la misma quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos L.M. y A.B., causándole lesiones demostradas en actas, procediendo a Abusar Sexualmente de la ciudadana Linyirubi Marchán los imputados L.C. y J.J.C.., logrando estos sustraer varios objetos electrodomésticos emprendiendo veloz huída siendo capturados posteriormente los ciudadanos L.C. y J.M.M. por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; posteriormente fueron aprehendidos los ciudadano J.C. e I.D.P. en virtud de orden de aprehensión legalmente expedida por éste Juzgado, así mismo fueron aprehendidos los ciudadanos J.P., E.C. y R.S.M. quienes tenían en su poder objetos robados a las victimas ahora bien esta representación Fiscal procede a Acusar en Forma individual a los Imputados por cada uno de los Delitos que le corresponden encontrándose incursos en los siguientes: Primero: L.A.C.D. por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 413 del Código Penal Vigente, Segundo: J.J.C.C., por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 413 del Código Penal Vigente; Tercero: J.M.M.V., por los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente, Cuarto: I.D.P.R., por los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente; Quinto: J.J.P.C., por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Sexto: E.E.C.C., por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Séptimo: R.S.M., por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, Ciudadana Juez solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio a los fines de demostrar plenamente en juicio oral y público la responsabilidad penal de los Acusados por ser útiles necesarias y pertinentes, finalmente solicito se decrete el enjuiciamiento oral y público de los Acusados L.A.C.D., J.M.M.V., J.J.C.C., I.D.P.R., J.J.P.C., E.E.C.C. y R.S.M., por los delitos que individualmente le fueron imputados en la presente Audiencia Oral Preliminar cometidos en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B.. Y por cuanto se evidencia de actas y del sistema Iuris que el ciudadano J.J.C.P., no ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva decretada en la presenta causa y ha hecho caso omiso a los llamados realizados por éste tribunal de Control solicito revoque la medida cautelar sustitutiva y decrete Orden de Aprehensión en su contra. Es todo.” A continuación, la ciudadana Juez, procede a imponer a los acusados L.A.C.D., J.M.M.V., J.J.C.C., I.D.P.R., E.E.C.C. y R.S.M., sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, que lo amparan las cuales se consagran en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración y que pueden abstenerse de hacerlo sin que esto les perjudique., manifestando primeramente el acusado L.A.C.D., en la sala de Audiencias al Tribunal, en compañía de su Abogada defensora su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputa en este acto la Fiscal del Ministerio Público en este sentido manifestó a viva voz: ”Yo admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al acusado J.M.M.V., quien expuso “Admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al acusado J.J.C.C., quien expuso “Admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al acusado I.D.P.R., quien expuso “Admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al acusado E.E.C.C., quien expuso “Admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, igualmente quiero manifestarle al Tribunal que, a mi me acusan de que yo, tenia el aire en mi casa, yo vivo sola con mis dos muchachos, yo vendo productos para poderme ayudar, entonces la esposa del otro muchacho que no se presentó ella me pasa el aire por una deuda que me tiene de los productos porque ella me dijo que ese aire que se lo había pasado la señora con la que ella trabajaba, la Sra. Se llama Yazmín, pero en ningún momento pensé que ese aire era robado, yo mas bien lo mandé a chequear con el Sr. R.S., quien no tiene nada que ver con lo sucedido, sorpresa la mía cuando me detienen por ese aire y eso fue lo que pasó, e incluso el aire lo consiguen en la casa de R.S., pero, fue que yo lo busque para eso nada más, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al acusado R.S. quien expone: “No tengo nada que declarar, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa de autos Abog. E.M.G., y expone: “Ciudadano Juez una vez escuchado a mis Defendidos hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que tome en cuenta las rebajas establecidas en la N.S.P. por cuanto los mismos no poseen antecedentes penales y por ser menores de edad, así mismo se le condene y se le imponga la pena, tomando en consideración la rebajas establecidas en el artículo 74 del Código Penal como Beneficio Procesal. En relación a la ciudadana E.C., quien la Representación Fiscal acusa del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito la misma manifiesta a ésta Defensa su deseo de admitir los hechos, así como su deseo de declarar en relación a la participación del ciudadano R.S., quien la fiscal acusó por el mismo delito, solicitando en éste mismo acto que previa la admisión sea tomado en cuenta las rebajas establecidas en la Ley. Es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de autos Abog. E.B., y expone “Ciudadano Juez analizada y explicada a mis defendidos L.C. y J.M.M.V. de los Delitos por los cuales fueron acusados por la Representante del Ministerio Fiscal y que dichos elementos probatorios no podrán ser controvertidos por ésta Defensa y explicándoles a los mismos de las alternativas a la prosecución del proceso de las cuales fueron impuestos les informé sobre la Admisión de los Hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece una rebaja sustancial de la pena a imponer siempre y cuando se cumplen los requisitos en dicha norma como es la Admisión de los Hechos para la cual solicito ciudadano Juez les ceda la palabra a mis defendidos para que cumplan con el requisito impretermitible en viva voz la admisión de los hechos por los Delitos de Violación, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales para L.C. y para mi defendido J.M.M.V. por los Delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales, solicitando a la ciudadano Juez para éste último tome en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal por cuanto el mismo a la fecha que ocurrieron los hechos era no menor de 18 años ni mayor de 21 y así mismo para ambos la misma atenuante genérica del artículo 74 por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no acreditó en el asunto que mi defendidos tuvieran antecedentes penales lo cual hace acreedor de dicha atenuante. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la exposición del Acusado y la defensa, se insta al Fiscal del Ministerio Público para que manifieste lo que a bien tenga que exponer, con relación a lo expuesto por las partes y en consecuencia expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo no tiene objeción alguna en cuanto a la Admisión de Hechos realizada por los Acusados L.A.C.D., J.M.M.V., J.J.C.C., I.D.P.R. y E.E.C.C.. Ahora bien, vista la exposición realizada por la ciudadana E.C. y tomando en consideración que el Ministerio Público es parte de buena fe dentro del proceso tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal ampliamente facultada para ello solicito al Tribunal acuerde el Sobreseimiento a favor del ciudadano R.S. según lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de las Víctimas, Abog. R.S., quien expone “No tengo objeción en cuanto a la Admisión de Hechos solicitada, y me apego a lo solicitado por la Representación fiscal, es todo”. Oídas como fueron las exposición de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente manera, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Acusados Primero: L.A.C.D. por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 413, y 277 del Código Penal Vigente, Segundo: J.J.C.C., por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente; Tercero: J.M.M.V., por los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente, Cuarto: I.D.P.R., por los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente; Quinto: J.J.P.C., por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y Sexto: E.E.C.C., por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B., por los hechos descritos en las condiciones de modo tiempo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, oída como fue la manifestación hecha por los Ciudadanos Acusados L.A.C.D., J.M.M.V., J.J.C.C., I.D.P.R. y E.E.C.C., admitiendo los Hechos por los cuales lo acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y solicitando en compañía de sus defensas a este Tribunal que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial, de Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia por la comisión de los siguientes delitos indicados individualmente: Primero: L.A.C.D. por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 413 y 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio de LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B.; Segundo: J.J.C.C., por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B., con una pena de Diez (10) años de Prisión, la cual resultó luego de la aplicación de la dosimetria establecida en el Articulo 37 del Código Penal, resulta ser de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión por el Delito de Violación; con una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, la cual por aplicación de la dosimetria establecida en el Articulo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión por el Delito de Robo Agravado; con una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, la cual por aplicación de la dosimetria establecida en el Articulo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión por el Delito de Lesiones Intencionales; y con una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, la cual por aplicación de la dosimetria establecida en el Articulo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) años de prisión por el Delito de Porte Ilícito de Arma respectivamente, lo cual daría una pena a imponer de trece (13) años y seis (06) meses de prisión para cada uno; ahora bien teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado en actas que el Acusado J.J.C.C., no poseen Antecedentes Penales y que el mismo se encuentra dentro de los supuestos establecido en el artículo 74 del Código Penal aunado a la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le reduce la pena aplicar a DIEZ (10) años de prisión, a los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) años de prisión, por todo lo cual se CONDENA al Ciudadano Acusado L.A.C.D., venezolano, de 29 años de edad, número de la Cédula de Identidad N° 21.556.087, natural de Ciudad Ojeda, hijo de L.R.D. y DE A.C.C., residenciado por la 51, carretera 44, atrás del estacionamiento Ojeda, casa sin número, en un rancho de Zinc, en una invasión cerca del hotel PIGUI, profesión u oficio pescador, A cumplir la Pena de 13 años 6 meses de Prisión por la comisión del Delito de Violación, Robo agravado Lesiones intencionales graves y Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en los articulos 374, 458, 413 y 277 todos del Código Penal vigente Lagunillas, estado Zulia; J.J.C.C., Nacionalidad Venezolano, natural de ciudad Ojeda, Estado Civil soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18794218, profesión u oficio pescador, Hijo de los ciudadanos A.C.C., residenciado en carretera 51 entre la O y P, casa S/N; enfrente de hotel pijuel, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, J.M.M.V., venezolano, mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad, número de Cédula de Identidad n° 17.333.739, natural del Ciudad Ojeda, hijo de M.J.V. y I.M., residenciado en P-52, Barrio Larense, casa s7n, color azul en toda la avenida P, a dos casas, al lado de una escuela, entre lagunillas y ciudad Ojeda, de profesión u oficio ayudante de soldadura, pintura y ensamblaje, le dicen el PEPE; lo condena a cumplir la pena de 10 años de Prision, luego del resultado de la dosimetría penal, conforme lo establece el Código Penal en el artículo 37. I.D.P.R., Titular de la Cedula de Identidad N° no posee, venezolano, natural de ciudad Ojeda, edad 18, estado civil soltero, hijo H.M.P. y C.M.C., profesión vigilante, residenciado en calle 41, el caño, casa 58, ciudad Ojeda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 413 todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B. y a la acusada E.E.C.C., venezolana natural de Betania estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° 18186921, edad 39, profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, hija de D.C. y E.C., residencia actual avenida 41 entre O y P, ciudad, cerca de un Mercal en la misma calle a cumplir la pena de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B.; por los hechos especificados por el Ciudadano Fiscal en su Escrito de Acusación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como quiera que la misma ha venido gozando de la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana E.E.C.C. de conformidad con lo establecido en ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 330 ejusdem; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en relación a lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respecto al Acusado J.J.P.C., Acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 07 de junio del 2005, y se ordena librar ORDEN DE CAPTURA, a todos los cuerpos policiales de la región en contra del citado ciudadano., de conformidad con lo establecido en el artículo. En virtud de ello se ordena la certificar copia de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los fines de compulsar la misma al Tribunal de Ejecución que corresponda quedando en éste Tribunal las actuaciones originales en relación al imputado J.P. todo a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente manera, PRIMERO: De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Acusados Primero: L.A.C.D. por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 413 y 277 del Código Penal Vigente, Segundo: J.J.C.C., por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 ,413 y 277 del Código Penal Vigente; Tercero: J.M.M.V., por los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente, Cuarto: I.D.P.R., por los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente; Quinto: J.J.P.C., por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y Sexto: E.E.C.C., por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B., de los hechos descritos en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control, oída como fue la manifestación hecha por los Ciudadanos Acusados L.A.C.D., J.M.M.V., J.J.C.C., I.D.P.R. y E.E.C.C., admitiendo los Hechos por los cuales lo acusa la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y solicitando en compañía de sus defensas a este Tribunal que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial, de Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia por la comisión de los siguientes delitos indicados individualmente: Primero: L.A.C.D. por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B.; Segundo: J.J.C.C., por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B., evidencia de las actas que los Acusados J.J.C.C., no poseen Antecedentes Penales y que resultó ser no menor de dieciocho (18) años de edad ni mayor de veintiuno (21), se le concede la rebaja de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 74 del Código Pernal Venezolano, por lo que se le reduce la pena aplicar a DIEZ (10) años de prisión, a los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) años de prisión, por todo lo cual se CONDENA al Ciudadano Acusado L.A.C.D., venezolano, de 29 años de edad, número de la Cédula de Identidad N° 21.556.087, natural de Ciudad Ojeda, hijo de L.R.D. y DE A.C.C., residenciado por la 51, carretera 44, atrás del estacionamiento Ojeda, casa sin número, en un rancho de Zinc, en una invasión cerca del hotel PIGUI, profesión u oficio pescador, Lagunillas, estado Zulia;a cumplir la Pena de Trece años seis meses (13) años (06) meses de Prisión mas las accesorias de ley J.J.C.C., Nacionalidad Venezolano, natural de ciudad Ojeda, Estado Civil soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18794218, profesión u oficio pescador, Hijo de los ciudadanos A.C.C. y…., residenciado en carretera 51 entre la O y P, casa S/N; enfrente de hotel pijuel, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de Diez años (10) de PRESIDIO mas las accesorias de LeyJESUS M.M.V., venezolano, mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad, número de Cédula de Identidad n° 17.333.739, natural del Ciudad Ojeda, hijo de M.J.V. y ISIDROMORALES, residenciado en P-52, Barrio Larense, casa s7n, color azul en toda la avenida P, a dos casas, al lado de una escuela, entre lagunillas y ciudad Ojeda, de profesión u oficio ayudante de soldadura, pintura y ensamblaje, le dicen el PEPE; a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión mas las accesorias de Ley. I.D.P.R., Titular de la Cedula de Identidad N° no posee, venezolano, natural de ciudad Ojeda, edad 18, estado civil soltero, hijo de H.M.P. y C.M.C., profesión vigilante, residenciado en calle 41, el caño, casa 58, ciudad Ojeda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B. y a la acusada E.E.C.C., venezolana natural de Betania estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° 18186921, edad 39, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de D.C. y E.C., residencia actual avenida 41 entre O y P, ciudad, cerca de un Mercal en la misma calle a cumplir la pena de Un año (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B. y A.J.B.; por los hechos especificados por el Ciudadano Fiscal en su Escrito de Acusación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en atención a lo solicitado por el Ciudadano del Fiscal del Ministerio Público, en relación al Acusado J.J.P.C., Acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 07 de junio del 2005, y se ordena librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano J.J.P.C., de conformidad con el artículo oficiando a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado; CUARTO: En virtud del anterior particular se ordena la Continencia del presente asunto, por lo cual se acuerda librar compulsa con copia certificada de todas las actuaciones que lo conforman de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO solicitado por la representante Fiscal en beneficio del ciudadano: R.S., venezolano, de 36 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 18.188.845. por considerar, de las actas no se demuestra su responsabilidad penal se encuentre comprometida en el presente proceso. SEXTO: Se acuerda el reingreso a los penados L.A.C.D., J.M.M.V., J.J.C.C. y I.D.P.R., al Reten Policial de Cabimas, hasta tanto se encuentren vencidos los lapso procesales respectivos, a tal efecto líbrese oficio, a objeto de que los mencionados penados permanezcan recluidos en ese Centro Policial a la orden de este Tribunal. Este acto culminó siendo las 03:20 horas de la tarde.- Terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. I.R.L.

LOS ACUSADOS

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG.

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS,

LAS VICTIMAS,

LA DEFENSA,

ABOG. E.M.G.

ABOG. E.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.S.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1C-019-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.S.P.

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