Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001971

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto solicita el ABG G.A.A.R., Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, invocando lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 01 de abril de 2002 (f.01), por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, vigente para el momento de la perpetración, en el cual aparecen como presuntos imputados los ciudadanos J.G.C., venezolano, natural de Guayabones, Estado Mérida, de 36 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 13.777.058, residenciado en el sector Los Aticos primera calle, casa sin número, Guayabones, Estado Mérida, y ELISAUL M.G., venezolano, de 27 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 12.963.950, residenciado en el sector C.I., Vía Panamericana, cerca de la cauchera, Estado Mérida, y como víctima, EL ORDEN PUBLICO.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación el Acta Policial No. S/N, de fecha 31 de marzo de 2.002, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) 016, J.M.P., y AGENTE (PM) 313, H.A.V.D., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida, relacionada con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.G.C., venezolano, natural de Guayabones, Estado Mérida, de 36 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 13.777.058, residenciado en el sector Los Aticos primera calle, casa sin número, Guayabones, Estado Mérida, y ELISAUL M.G., venezolano, de 27 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 12.963.950, residenciado en el sector C.I., Vía Panamericana, cerca de la cauchera, Estado Mérida, a quienes se les incautó dos (02) armas de fuego tipo escopeta, sin los correspondientes portes de arma: 1.- Calibre 12 mm., de repetición, serial No. 3010155, marca Riot 18-7, modelo K-120, made in USA., con empuñadura de madera color barniz, con seis (06) cartuchos del mismo calibre, sin percutir; 2.- Calibre 16 mm., de un solo tiro, serial No. 74258, marca Winchester, con empuñadura de madera de color barniz transparente, con un solo cartucho del mismo calibre sin percutir.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Orden de Inicio de la Investigación de fecha 01.04.2.002 (f.01).

  5. - Acta Policial No. S/N, de fecha 31 de marzo de 2.002, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) 016, J.M.P., y AGENTE (PM) 313, H.A.V.D., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados y de la colección de la evidencia (f.02-05 vlto.).

  6. - Oficio No. 041-02, de echa 01.04.2.002, que le dirige el Jefe ( E) de la Estación de Seguridad Parroquial Guayabones, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, remitiéndole las armas de fuego incautadas en la presente investigación, las cuales se encuentran a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público (f.06).

  7. - Oficio No. 040-02, de echa 01.04.2.002, que le dirige el Jefe ( E) de la Estación de Seguridad Parroquial Guayabones, al Fiscal del Ministerio Público, Extensión El Vigía, remitiéndole las armas de fuego incautadas en la presente investigación, y tres (03) copias al carbón del Acta Policial realizada por los funcionarios (f.07).

  8. - Oficio No. 1402F7-774, que le dirige la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientpificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ordenando la práctica de diligencias encaminadas a la búsqueda de la verdad del hecho objeto de la investigación, señalando el lapso para practicarlas. (f.08)

  9. - Oficio No. 9700-230-1923, que le dirige al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientpificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, remitiéndole, original de Acta Policial, suscrita por el funcionario J.R., Memorándum No. 253, Experticia de Reconocimiento Legal, y copia del Memorando No. 310, todo relacionado con la causa No. 14F7-338-02 (f.09).

  10. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 01 de abril de 2.002, suscrita por el funcionarios TSU J.R., adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del recibo de Auto de Apertura, con sus anexos, copias de las actuaciones realizadas por funcionarios de la Policía de S.E.d.A., donde practicaron la recuperación de dos armas de fuego tipo escopet: 1.- Marca Riot 18-7, modelo K-120, calibre 12 mm., serial 301055, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; y 2.- Marca Winchester, calibre 16 mm., serial 74258, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, decomisadas por el Director se Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, Teniente (Ej), G.G.R., a los ciudadanos J.G.C., venezolano, natural de Guayabones, Estado Mérida, de 36 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 13.777.058, residenciado en el sector Los Aticos primera calle, casa sin número, Guayabones, Estado Mérida, y ELISAUL M.G., venezolano, de 27 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 12.963.950, residenciado en el sector C.I., Vía Panamericana, cerca de la cauchera, Estado Mérida, quienes presuntamente laboran como vigilantes de la Compañía de Seguridad Comercial ASOVPRIV, administrada por el ciudadano A.R. LUZARDO ESCOLA, C.I. No. V-4.330.532 (f.10).

  11. - Memorando No. 9700-230-253, de fecha 01.04.2.002, que le dirige el Agente Asistente TSU J.G.U. al Jefe de Comando, ambos adscritos a la Seccional El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual, en repuesta a requerimiento que se le dirigiera, realizadas las búsquedas en el Archivo Alfabético-Fonético llevado por ante la Sala Técnica de esta Seccional, y las consultas ante el Sistema Computarizado de ese órgano de investigaciones penales a nivel nacional, en relación a los posibles registros policiales o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos J.G.C. C.I. V-13.777.058 y ELISAUL M.G. C.I. V-12.963.950, se verificó y constató que los mismos “NO APARECEN REGISTRADOS” (f.11).

  12. - Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-252, suscrito por el TSU J.G.U., experto al servicio del Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al material suministrado, consistente en: “01.- Un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca RIOT 187, modelo K-120, calibre 12, …” 02.- Un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16…” 03.- Siete cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, seis calibre 12……y uno calibre 16….” (f.12).

  13. - Memorando No. 9700-230-310, suscrito por el Sub-Inspector L.E.P., al Jefe de Comando, adscritos a la Seccional El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole realizar Experticia de Reconocimiento Legal a “…lo mencionado en la Planilla de Remisión No. 157…” (f.13).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 4°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien del análisis de las diligencias de investigación realizadas, es posible inferir la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, ello en virtud de que a los ciudadanos J.G.C. y ELISAUL M.G., les fueron incautadas un (01) arma de fuego tipo escopeta, a cada uno de ellos, sin estar provistos del correspondiente porte de arma y documentación que acreditare su tenencia legal, sin embargo, el señalado hecho punible tiene establecida, a tenor del artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, una pena de prisión de tres a cinco años, siendo el término medio de la misma, según lo previsto en el artículo 37, eiusdem, de cuatro (04) años de prisión, que conforme a lo previsto en el artículo 108.4, del mismo Código Penal Sustantivo, tiene establecido un término de prescripción de cinco (05) años, contado a partir del momento de la perpetración, conforme establece el artículo 109, eiusdem, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de prescripción a que se contrae el artículo 110, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción penal por el transcurso inexorable del tiempo, según lo establecido en el artículo 108.4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y consecuencialmente, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.4, 109. 110 y 277, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que, en criterio de este juzgador, no amerita debate alguno. Segundo: Declara la extinción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción prevista en el numeral 4, del artículo 108, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, por el transcurso inexorable del tiempo, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, eiusdem. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos J.G.C., venezolano, natural de Guayabones, Estado Mérida, de 36 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 13.777.058, residenciado en el sector Los Aticos primera calle, casa sin número, Guayabones, Estado Mérida, y ELISAUL M.G., venezolano, de 27 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 12.963.950, residenciado en el sector C.I., Vía Panamericana, cerca de la cauchera, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. TERCERO: Se acuerda la destrucción de las armas de fuego y munición incautados en la presente causa, a cuyos efectos se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (Darfa), ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al presunto imputado conforme a lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA

    SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________. Se libró Oficio No._______________________.-

    Conste/Sria.

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