Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 29 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002280

ASUNTO : LP11-P-2008-002280

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado J.L.C., Venezolano, 39 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.399.112, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19/12/69 y residenciado en el Sector de la Nueva Lucha, Calle Principal, Casa S/N° de C.S. IV, Parroquia Pulido M.d.E.M., por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.J.V.G., Venezolana, de 30 años de edad, Estado Civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.559.026, fecha de nacimiento: 23/03/1978, ocupación: Trabaja en cooperativa de condimentos, residenciada en: la calle principal del sector nueva lucha vereda 03, Teléfono 0426-6727095, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.J.V.G., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 28 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 28 de Agosto 2008, por la ciudadana L.J.V.G..

Según se desprende de Denuncia de fecha 28 de Agosto 2008, que consta al folio 03 del expediente, los hechos expuestos, por la victima L.J.V.G..

De igual forma consta en el folio 04, acta policial, suscrita por los Funcionarios actuantes, Sargento Mayor (PM) R.R., Cabo Segundo (PM) A.M., en cuya acta consta los hechos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA por parte del Imputado J.L.C..

HECHOS

En fecha 28/08/2008, quien manifestó que denuncio a su concubino ya que siempre se la pasa amenazándome y cuando llegaba a la casa siempre estaba golpeando a los niños sin ellos darle motivo aparte de eso me trata muy mal me dice prostituta y debido a eso yo le dije que se fuera de la casa y este me responde que el no se va de la casa porque eso es del, y que si yo me iba de la casa que el se encargaba de vender las cosas que estaban ahí y quemar la casa, tiene tres meses que se va y llega a los ocho días todo sucio y mal vestido a querer llegar a dormir en la cama de los niños y cuando yo le digo que se levante para que no ensucie la cama el me responde que el hace lo que le da la gana y que no le reclame porque eso es de él incluso en el dìa de hoy como a eso de las 09:00 hrs. aproximadamente llego a mi casa pidiendo desayuno y como el no lleva nada para la casa yo le respondí que no porque el no llevaba comida para la casa y que esa comida era para los niños, y que yo a veces dejo de comer para que le alcance a los niños para que venga yo a dársela a él y este me respondió que eso no era problema del y que me buscara un mozo para que no me faltara nada y como ya no lo soporto mas le dije que se largara de la casa porque los vecinos ya sabían como era él entonces este empezó a tratarme mal tanto verbal como físicamente, en ese momento llega una de mis hermanas y al ver que estábamos discutiendo llamo a la policía y de inmediato llego una Comisión Policial, y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Expuso: el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que se le atribuye. A continuación manifestó lo siguiente: “Siendo las 2:00 horas de la mañana del día 28-08-08, se recibieron por ante el despacho fiscal, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.L.C., según se evidencia de Acta Policial N° 0171-08, de fecha 28-08-08, suscrita por los funcionarios SGTO/MAYOR (PM) 50 R.R., y CABO SEGUNDO (PM) 337 A.M., adscritos a la Unidad de Protección Civil de la Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quienes dejan constancia de la aprehensión del indicado ciudadano J.L.C., en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana L.J.V.G., quien le manifestó que su concubino la había amenazado de quemarle la casa y la estaba agrediendo físicamente, aparte de querer destruir todas las cosas que tiene dentro de la residencia, además de insultarla con palabras obscenas, por lo que se entrevistaron con dicho ciudadano el cual se encontraba al frente de la residencia, procediendo a retenerlo preventivamente a las 9:25 a.m., del 28-08-2008, notificándolo de sus derechos quienes informaron lo pertinente a esta Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público. PRECALIFICACION DEL DELITO POR LA FISCALÍA: De los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana . SOLICITUD FISCAL: De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo en que se han suscitado los hechos solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se continúe el Proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial y en concordancia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 4.- Se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.L.C.. 5.- Se imponga medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, consistentes en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. A continuación se le otorgó el derecho de palabra al imputado, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, y de sus derechos y garantías constitucionales y imponiéndola del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez preguntó al investigado ciudadano J.L.C., en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, a lo que manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. C.Y.C., quien expuso: “Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud del Ministerio Público, y en conversación sostenida con el imputado el mismo me ha manifestado que las presentaciones que le imponga el Tribunal sean por ante el Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto se irá a vivir en el Municipio S.R.B.E.P.E.P., lugar este donde reside su progenitora, es todo“.

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió a realizar los siguientes pronunciamientoses todo”

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 numerales 1, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.J.V.G., el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano J.L.C., en contra de la victima ciudadana L.J.V.G..

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión, Y AMENAZA, cuya pena no excede de Veintidós (22) Meses de Prisión, en consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo, Y así se decide.

Se ordena en el artículo 94, la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, L.J.V.G., se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto consiste en: La Salida de la residencia común el imputado J.L.C., retirando solo sus enseres personal, de igual forma, se prohíbe al ciudadano J.L.C., el acercamiento a la Victima L.J.V.G., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano J.L.C., por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima L.J.V.G., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, hijos, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano J.L.C., de no agredir a la Víctima L.J.V.G.. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:

…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este jurisdicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del imputado J.L.C., Venezolano, 39 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.399.112, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19/12/69 y residenciado en el Sector de la Nueva Lucha, Calle Principal, Casa S/N° de C.S. IV, Parroquia Pulido M.d.E.M., por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.J.V.G., por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Imputado J.L.C., cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua Estado Portuguesa, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO

En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiste en: La Salida de la residencia común el imputado J.L.C., retirando solo sus enseres personal, de igual forma, se prohíbe al ciudadano J.L.C., el acercamiento a la Victima L.J.V.G., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano J.L.C., por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima L.J.V.G., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, hijos, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano J.L.C., de no agredir a la Víctima L.J.V.G.. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Igualmente se ordena librar oficio a la indicada Sub. Comisaría Policial N° 12, a fin de que presten la colaboración en el sentido de que dos funcionarios policiales acompañen al imputado en el momento en que éste retire sus enseres de uso personal del lugar de su residencia, así como sus herramientas de trabajo.

SEXTO

Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Se ordena librar los respectivos oficios y boletas. Diarícese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. R.R.G.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS PERNIA

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