Decisión nº 2CA-872-06 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada de presentación de detenido en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quiénes se encuentran debidamente asistido por la Defensora Publica Abg F.R., en la cual, el Fiscal Séptimo Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg G.S., solicito la imposición de la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso. Y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establecen los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que de lo expuesto por la representación fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 14 de diciembre de 2006, cuando estos funcionarios se encontraban de patrullaje por el sector de Caribe a la altura del Centro Comercial Costa del Sol de la Parroquia de Caraballeda, recibieron llamada de la central de operaciones policiales, en la cual se informaba que en el sector de Tanaguarena tres sujetos, habían efectuado un robo a mano armada en la residencia de el ciudadano J.L.S., por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido, y en las inmediaciones del hotel la Hostería, fueron aprehendidos los adolescentes imputados, en virtud de que presentaban características similares a las descritas por la victima en la presente causa, una vez retenidos los adolescentes de autos fueron reconocidos por las victimas como los presuntos participes en la comisión del hecho delictuoso. Ahora bien señala la representación fiscal, como precalificación jurídica atribuida solo la referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estimando en consecuencia a criterio de esta decisora que le asiste la razón parcialmente al ciudadano fiscal, esto en virtud que el arma de fuego presuntamente le es incautada al efebo IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose que solo a este le puede ser imputado la comisión del referido hecho, dada la definición de este tipo penal, caracterizado como el porte ilegal de un arma de prohibida detentación, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador. Ahora bien observa esta decisora que en las actas no solo esta demostrado el tipo penal ut supra señalado, sino que además de ello se constata de forma meridiana la comisión de otro hecho delictuoso constitutivo del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 358 del Código Penal, existiendo de las actas elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los adolescentes, incursos en la comisión de dicho delito, ya que de las actas se dimana la declaración de la victima ciudadano J.L.S., quien señala que en fecha 14 del mes que discurre cuando llega a su residencia la cual esta ubicada en el sector de Tanaguarena, frente al edificio Berlín de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, observa que le apagan la luz del estacionamiento y entonces divisa a tres ciudadanos, los cuales tenían una pistola y le apuntan en la cara diciéndole que les diera la cartera, la revisaron y se molestaron porque tenia veinte mil Bolívares, procediendo a botar los documentos de la cartera por todas las áreas, luego salen y minutos más tarde dado que un vecino dio parte a las autoridades son aprehendidos, siéndole incautada presuntamente al efebo IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego, y una vez que llega la victima procede a señalar que estos son los mismos que minutos antes habían intentado despojarlo de sus pertenencias. Es todo ello lo que conlleva a esta decisora a estimar materializado, además del delito precalificado por el fiscal de Porte Ilícito, el delito de Robo Agravado, dada la adecuación de las circunstancias de manera apodicta al tipo penal ut supra señalado. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado por el tribunal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal; por lo que este Despacho acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales c , d , f y g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de presentarse cada ocho ( 8) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet; 2) Prohibición de Salida del Estado Vargas; 3) Prohibición de Acercarse a la victima en la presente causa; 4) Cada imputado deberá presentar dos personas idóneas de reconocida solvencia y moralidad, quienes deberán devengar un ingreso equivalente a un salario mínimo cada una . Esto por estimar que en la causa in examine garantizaran de manera efectiva que los imputados cumplan con todas y cada una de las obligaciones que impone la prosecución del presente proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se califican los hechos como constitutivos de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de las partes en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C , D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto la libertad restringida de los prenombrados adolescentes se hará efectiva una vez conste en autos los requisitos exigidos a los fiadores y estos hayan sido debidamente constatados por este tribunal, tal y como lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Macuto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006).

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