Decisión nº WV01-S-2002-000037 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 7 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000037

ASUNTO : WV01-S-2002-000037

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

Revisado la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde consta al folio 166 que el joven ha estado sometido a un programa de rehabilitación aproximadamente por un (01) año y visto que la Obligación en la Homologación de Conciliación fue por el lapso de seis (6) meses, pasa de seguida esta Decisora a Decretar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de Conciliación conforme al artículo 568 de la LOPNA.

Como punto previo la Juez encargada de este Tribunal, considera no realizar Audiencia Oral conforme al 323 del COPP para debatir con las partes si corresponde el Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de la Conciliación, pues resultaría innecesaria ya que este Tribunal puede constatar este cumplimiento a través de los Informes respectivos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisado la causa, consta al folio 11 Acta de Audiencia para oír imputado de fecha 31/01/2002 donde la Juez a cargo de este Despacho Judicial aceptó la precalificación del delito contra la Salubridad Pública y se le impuso a este adolescentes cautelares menos gravosas literales b) y e) de la LOPNA. Posteriormente en fecha 09/05/2003 la Fiscalía presenta eventual Acusación y preacuerdo Conciliatorio con la Obligación principal de someterse a una orientación de desintoxicación por su problemática de drogas, anexando experticias de toxicología in vivo con resultado positivo. Asimismo en fecha 13/11/2003 la Juez a cargo del Tribunal Homologó el Acuerdo Conciliatorio presentado ante las partes y el imputado en referencia, disponiendo las obligaciones siguientes: 1) Prohibición de salir de su residencia después de las 7 de la noche, 2) Obligación de incorporarse al sistema educativo y/o laboral consignado constancia, 4) Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego y 5) Someterse en el Estado Barinas a un Programa de orientación por su problemática de drogadicción. De lo cual en fecha 09/01/2004 esta Decisora remitió exhorto al Tribunal de Control de Adolescentes del Estado Barinas para el seguimiento de esta Obligación. Asimismo consta que en fecha 28/06/2005 este Despacho Judicial recibió resultas de la comisión, entre las cuales se destaca la del folio 166 Notificación de fecha 12/08/2004 del P.d.J. de la Comunidad Familiar Internacional “Cristo el Salvador”, donde informa que el adolescente P.P. estuvo bajo su cuidado por un lapso aproximadamente de un año, hasta mediados del mes de Abril cuando decidió no seguir con el programa, y también se observa al folio 176 y siguientes Oficio de la Fundación verdaderamente Libre que el joven en referencia estuvo en ese centro de Rehabilitación desde Octubre a Diciembre del 2002 y la Juez a cargo de este Despacho Judicial estuvo citando al joven y su madre a la dirección supra indicada para finiquitar sobre este Acuerdo Conciliatorio, sin que hasta la presente data se atienda estas convocatorias.

Siendo esto así, considera por una parte esta Decisora que si bien es cierto al joven IDENTIDAD OMITIDA se le impuso una serie de Obligaciones derivadas del acuerdo Conciliatorio y la principal de ellas para atender su problemática de drogadicción sometiéndose a un programa de Rehabilitación durante un lapso de seis (6) meses, y que a pesar de que el joven conjuntamente con su madre no ha atendido las últimas convocatorias hechas por el Tribunal, también es cierto según las constancias insertadas en la respectiva causa, que el joven estuvo sometido en una Institución en el Estado Barinas aproximadamente por un año atendiendo su problemática de drogadicción, retirándose en el mes de Abril del 2004, lo cual si bien el exhorto llegó con retraso en Enero del 2004, se observa que la Homologación de Conciliación fue realizada en Noviembre del 2003 lo que hace presumir a esta decisora que el joven inmediatamente se sometió a este programa en el Estado Barinas, y computando el Lapso desde Noviembre 2003 al Mes de Abril 2004, considera esta decisora que ha cumplido el Lapso establecido en el Acuerdo Conciliatorio pactado de seis (6) meses, y por ello es ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en esta causa a favor de este joven por haberse cumplido la Conciliación pactada en el lapso preestablecido, conforme al articulo 568 de la LOPNA, en relación a los artículo 48 numeral 6to. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP y a consecuencia de ello se le otorga su L.P.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, y se le otorga su L.P. dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento, por haber cumplido las obligaciones pactadas en el plazo acordado en la Conciliación Homologada, todo conforme al artículo 568 de la LOPNA, en relación a los artículos 48 numeral 6to. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al efebo. Ofíciese ordenando borrar de pantalla policial a este joven referido una vez que quede firme esta decisión. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

Abg. A.M.

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