Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001096

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° Constitucional, 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318, numeral 3°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    Da inicio la Representación Fiscal a la investigación mediante el la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal en fecha 29 de noviembre de 2005, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en la cual aparece como presunto (a) (s) imputado (s) (a) PERSONA(S) POR IDENTIFICAR, y como presunta víctima el ciudadano L.B.L.A., de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 10.941.693, residenciado en el Km. 15, Carretera Panamericana, Vía San Cristóbal, finca Mama Felicia, El Vigía, Estado Mérida. .

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia formulada en fecha 28 de noviembre de 2.005, ante la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano L.B.L.A., de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 10.941.693, residenciado en el Km. 15, Carretera Panamericana, Vía San Cristóbal, finca Mama Felicia, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que el día 27 de noviembre de 2.005, a eso de las 9:00 p.m., se encontraba en una Cervecería ubicada en el Kilómetro 15, denominada “El Bohío” [“Cervecería El Bohío”], estaba tomando con otros amigos, acaba de llegar de Cúcuta y trajo cinco botellas de wisky, que eran las que se estaban tomando

    que su hija de nombre DIAZ R.I.D., de 16 años, se encuentra desaparecida desde el día 28 de agosto de este año, a las 04:30 p.m., cuando salió para el Centro de El Vigía, a hacer unas compras; luego como a las 06:30 p.m., ella le envió un mensaje preguntándole por qué no había llegado, que ella [su hija] le había contestado desde su teléfono que se había conseguido con un amigo de nombre “Douglas”, quien la había invitado a comer donde una tía de él en la Urbanización Buenos Aires, y que al no más terminara de comer ella se regresaría , que luego la continuó llamando a su teléfono pero salía apagado o descargado, y que desde ayer no ha sabido más nada de ella.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos numeral 2° del artículo 318, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA EXTRAVIADA), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.Y.R.N. en fecha 29.08.2008, an la Sub-Delegación El Vigía, del C.I.C.P.C., como resultado de las diligencias de investigación realizadas, tal y como se desprende de la Entrevista rendida en fecha 05 de septiembre de 2.008, ante la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente I.D.D.R., se determinó que el hecho investigado no es típico, por cuanto el motivo de la desaparición de la presunta víctima, no es imputable a persona alguna, sino que ella misma toma la decisión de no regresar a su casa, resultando entonces que en tales circunstancias, el hecho denunciado no reviste carácter penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo320 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 2°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS (por la pre4sunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA DESAPARECIDA), en perjuicio de la adolescente I.D.R.N., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 16 años de edad, nacida en fecha 07.09.1.991, titular de la cédula de identidad No. V-25.586.541, residenciada en el parcelamiento H.C.F., Zona Industrial, Manzana 1, La Trinidad, casa No. 0-40, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG J.A.S.M.

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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