Decisión nº 2C-7774-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Febrero de 2007

195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-7774-06

IMPUTADO: DESCONOCIDOS

VICTIMA: J.M.G.S.

DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Chammel Aranguren, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la presente causa se inicia a través de denuncia interpuesta en fecha 05-06-02, por la víctima en la que entre otras cosas manifiesta:

…el día viernes pasado se presentó una comisión de la Policía sin orden ni nada e irrumpieron en mi casa…

.

SEGUNDO

Que en esa misma fecha, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del referido órgano, decretando Auto de inicio de Investigación No. 04-007-0177-02, y en fecha 05-05-06 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LIBERTAD, precalificando el Fiscal como VIOLACION DE DOMICILIO.

TERCERO

Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. P.R.R.H., considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO

Que efectivamente desde que se cometieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

QUINTO

Que efectivamente el delito es el de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, el cual comporta una sanción de prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses, por lo que prescribe a los tres (03) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5°.

SEXTO

Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7774-06, seguida en contra de: DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M.G.S., conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

E.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Causa N° 2C-7774-06

ECR/YR/eliana

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