Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 21 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000786

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. M.M.M., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8, eiusdem; a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye contra el ciudadano J.C.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.380.490, residenciado en la entrada de la Urbanización Parque Chama, detrás de la bodega, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELIS T.Q., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.273, residenciada en la entrada de la Urbanización Parque Chama, detrás de la bodega, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dio lugar a la presente investigación la denuncia que en fecha 17 de julio de 2.005, interpusiera ante la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana YASMELIS T.Q., venezolana, de 35 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.273, quien entre otras cosas manifiesta, que en el día sábado (16.07.2.005), a eso de las 09:00 p.m., se encontraba ella en La Pedeca, en compañía de su esposo de nombre J.C.H.D. y otros familiares, ya que se estaba celebrando el día de la V.d.C., su esposo estaba tomando, en eso ella observa cuando una muchacha le da un beso en la mejilla a su esposo, entonces ella le reclamó a él, diciéndole que respetara, ante lo cual él se enfureció y le echó la cerveza que tenía en la cara; ella se retiró de él y se fue para donde estaba una amiga, ella esta llorando por lo que su esposo le había hecho, su amiga le dijo que fueran a la bodega para comprar un cigarro, cuando ella se levantó de la acera y dio unos pasos, J.C. la llamó, empezó a insultarla, la agarró muy duro por el pecho y le dio un golpe por la boca que le partió un diente, después se fueron para la casa y cuando llegaron él siguió insultándola frente a sus tres hijos, siguió golpeándola por la cabeza, insultó a la hija de ambos de ocho años; cuando él se acostó ella se fue para la casa de una amiga porque tenía miedo.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación, de fecha 18.07.2.005 (f.1).

  5. - Denuncia ante la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 17.07.2.005 (f.4).

  6. - Acta de Investigación penal Sin Número, de fecha 20.07.2.005, suscrita por el funcionario Sub Inspector F.A.T.L., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de us traslado en compañía del funcionario Agente L.L. hacia la siguiente dirección: sector Los Posones, calle 1° de Abril, casa sin número, El Vigía, Estrado Mérida, donde se esprevistan con la ciudadana YASMERY T.Q., quien les manifiesta que el problema entre ellos fue solucionado y que estaban conviviendo juntos de nuevo, dirigiéndose posteriormente al sector La Pedeca, donde se entrevistan con varios moradores (f.9y vlto.).

  7. - Inspección No. 956, practicada en la siguiente dirección: Vía Pública, frente a la Capilla de la V.d.C., calle principal, barrio La Pedeca, El Vigía, Estado Mérida(f.11 y vlto.).

  8. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-819, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida (f.14).

  9. - Acta Conciliatoria suscrita por los ciudadanos YASMELIS T.Q., titular de la cédula de identidad No. V-10.244.273 y J.C.H., titular de la cédula de identidad No. 15.380.490 en el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.17).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal, al haber operado la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, así se desprende del Informe de Experticias de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-819, practicado en la persona de YASMERY TERESA QUIÑOÑEZ (35 AÑOS) titular de la cédula de identidad No. V-10.244.273 (f.14) se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia

    El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de prisión de doce (12) meses, en aplicación del artículo 37, eiusdem, , y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, conforme al artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (17.07.2.005), más de cuatro (04) años, habiendo transcurrido en demasía, más de los tres (03) años requeridos conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. 110, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de contra el ciudadano J.C.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.380.490, residenciado en la entrada de la Urbanización Parque Chama, detrás de la bodega, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELIS T.Q., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.273, residenciada en la entrada de la Urbanización Parque Chama, detrás de la bodega, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Sria

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