Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06

El Vigía, 08 de Febrero de 2010

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002299

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan los ABG G.A.A.R., Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, y M.M.M., Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con lo previsto en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación del imputado

    La presente investigación obra contra el ciudadano E.G.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.991, residenciado en Barrio Brisas del Río, calle principal, frente a la Piscina Don Cuno, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 417, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano E.S.C.P., venezolano, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-9.497.679, residenciado en la entrada a La Rosario, casa sin número, al lado del Abasto C.V., jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación

    Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 06 de enero de 2004, en virtud de la Denuncia que en fecha 05.01.2004, interpusiera ante la Sub-Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano C.U.E.S., quien entre otras cosas manifiesta, que el día 01.01.2004, a la 01:00 horas de la madrugada, en el portón de la entrada a la Hacienda S.R., ubicada más allá del sector San Pedro, más debajo de la Hacienda S.A., ante de El Quebradón, municipio T.F.C., del Estado Mérida, el ciudadano E.G.M. lo golpeó con la cacha de una escopeta, en la región de la cara.

  3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

    Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se observan las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha06.01.2.004 (f.01 y vlto.).

  5. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 05.01.2004, suscrita por el funcionario Detective J.G.M.R., adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de su traslado al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso, e igualmente se entrevistaron con vecinos y moradores del lugar quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos que se investigan(f.05 y vlto.).

  6. - Inspección Técnica No. 014, de fecha 06.01.2004, suscrita por los funcionarios R.V. y MONTILLA JOSE, adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector San Pedro, entrada a la Hacienda S.R., Vía Pública, del Estado Zulia, lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación(f.07).

  7. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-004, suscrito por el Dr. A.G., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de E.S.C.P., C.,I. No. 9.497.679, Edad: 40 años, en cuyas CONCLUSIONES EXPRESA: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en sesenta (60) días, a partir del día que se produjeron las lesiones, salvo complicaciones. Requirió o requiere asistencia médica especializada. Los trastornos de función no son predecibles, por lo que tiene que evaluarse dentro de 60 días. No dejará cicatriz notable.”

    De de ellas se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 417, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos.

    El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 4°, idem.

    Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…

    .

    En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 01.01.2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de cinco (05) años, un mes (01) y siete (07) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108,numeral 4°, 109 , 110 y 417, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal de Sobreseimiento, al considerar que de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano E.G.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.991, residenciado en Barrio Brisas del Río, calle principal, frente a la Piscina Don Cuno, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 417, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano E.S.C.P., venezolano, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-9.497.679, residenciado en la entrada a La Rosario, casa sin número, al lado del Abasto C.V., jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

    En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-

    Conste/Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR