Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000956

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano R.E.M., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 14.023.176, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/07/1980, soltero, chofer, residenciado en Sector Roca J.C.P., Casa N° 0439, La Palmita Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana B.N.C.A., venezolana, Natural de Tovar estado Mérida, soltera, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1 980, Titular de la cedula de Identidad N° 14.936.519, residenciada en mesa bolívar barrio la c.c. N° 29 del Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se da inicio a la presente investigación en fecha 26/08/2005, en v.d.D. interpuesta por la ciudadana B.N.C.A., quien entre otras cosas expuso: “...que denuncia que se separo de su marido el ciudadano R.E.M., ya que el siempre la ha maltratado verbal y físicamente, la amenaza de matarla si lo deja,... pero el día 24/08/2005, a las 11:00 de la noche llego a buscarla en casa de su mema ubicada en barrio la candelaria, final calle ciega, entrando a la vereda que conduce al sector la providencia, parroquia mesa bolívar estado Mérida, donde ella estaba con sus hijos ella salio y le dijo que si quería matarla que lo hiciera ya que no estaba dispuesta a seguir viviendo con el, fue cuando la agarro por el cuello intentando ahorcarla delante de sus hijos, no dejando que entraran a la casa.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Acta de Investigación Policial, de fecha 02/09/2005, suscrita por el funcionario L.J., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas: “…me traslade en compañía del funcionario J.U., hasta el Barrio La C.C. 29, de Mesa Bolívar estado Mérida, con el fin de practicar la inspección ocular y de proseguir con la s investigaciones, una vez en dicha dirección, fuimos atendidos por la victime en el presente caso BELKYS N.C.A., venezolana, Natural de Tovar estado Mérida, soltera, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1 980, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.936.519, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, señalándonos el sitio de suceso, donde se practico la inspección ocular, manifestándome que ya la había examinado el medico forense, por instrucciones de la Fiscalía, dirigiéndonos hasta el sector Roca Julia, calle principal, casa 0-439, de la Palmita Estado Mérida, con el fin de ubicar y citar al ciudadano MOLINA R.E., una vez ubicados en dicha dirección, fuimos atendidos por la ciudadana ENTREVITA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana, de S.C.d.M.E.M., casada, del hogar, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.331.082, residenciada en dicha dirección. a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos que el ciudadano requerido por la comisión, es su nieto, pero no se encontraba pare esos momentos, por lo que se le libro boleta de citación, para que se la haga llegar a dicho ciudadano, regresando al despacho, es todo”.-

  5. - Inspección Técnica N° 1228, de fecha 02 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario J.L.J. y J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, donde dejan constancia entre otras cosas: ‘El lugar a inspeccionar es ABIERTO, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con luz natural y buena visibilidad, ubicado en la dirección antes mencionada, su calzada es de asfalto, aceras de cemento a ambos lados, redes sobre postes de metal energía eléctrica y alumbrado publico, esta calle es utilizada para el libre transitar automotores en doble sentido de peatones por sus aceras, al final de esta calle se observan viviendas en forma consecutiva a ambos lados y comienza la vereda que conduce al sector La Providencia, es de hacer notar que tanto en este sitio como en sus alrededores se aprecia completa normalidad, es todo.

  6. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 06/09/2005, suscrita por el funcionario L.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, donde deja constancia de los siguiente: “. . .se presento por ante este despacho previa boleta de citación, con la finalidad de rendir entrevista sobre el caso que se investiga, por aparecer como investigado en la presente causa el ciudadano R.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/07/1 980, soltero, chofer, residenciado en sector Roca Julia, Calle Principal, casa N° 0- 439, la palmita Estado Mérida, portador de la cedula de identidad N° 14.023.176, hijo de E.C.M. y Eh S.M., es todo.

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem..

    Bajo este orden, la última actuación practicada fue realizada en fecha 06/09/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria previstas en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 24 de Agosto de 2005, hasta la presente fecha, más de Cinco (05) años tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien decide que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109 y 110, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano R.E.M., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 14.023.176, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/07/1980, soltero, chofer, residenciado en Sector Roca J.C.P., Casa N° 0439, La Palmita Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana B.N.C.A., venezolana, Natural de Tovar estado Mérida, soltera, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1 980, Titular de la cedula de Identidad N° 14.936.519, residenciada en mesa bolívar barrio la c.c. N° 29 del Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Sria.

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