Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06

El Vigía, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001472

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día veintidós (22) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye contra el ciudadano E.G.G. por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 15, numeral 4°, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.P., en virtud de solicitud que dirige la Abg. Z.L.D.R., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 21 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado por la Abg. M.E.P., Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, E.G.G., precalificó de manera oral los hechos que le atribuye al investigado como AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 15, numeral 4°, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.P., y solicita: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo, se continué la presente investigación, por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó como medidas de protección a favor de la víctima consistentes en: La prohibición que se le hace al imputado de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, estudio y trabajo y la prohibición de agredir, intimidar o hacer actos de persecución o intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o en contra sus familiares, asimismo solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.

    El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

    Por su parte el Abg. P.J.R.V., Defensor Público adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, a quien correspondió asumir la defensa del investigado de autos, E.G.G., se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el investigado, solicitando así mismo se le expida copias simples del acta de la audiencia y del auto fundado correspondiente.

    A continuación, a los fines de resguardar el derecho de la víctima a ser oida, encontrándose presente la ciudadana M.J.S.P., se le concedió el derecho de palabra, y expuso: “ Yo tengo separada un año del señor, el llego el domingo a las 2:00 de la mañana me partió los adornos que tenia al frente, me dañó la cerradura del frente, tumbó el aire acondicionado, y yo tenia unos corotos que estaban afuera y él por subirse partió todos los corotos, yo estaba sola tengo dos niñas especiales, mientras el abría la puerta del frente yo sali por la otra puerta y busque la policía. Hace un año nosotros tuvimos un problema porque me golpeó una niña especial, estuvimos en la Prefectura y firmamos una caución. Yo vivo actualmente con otro señor, que es PTJ, ya está jubilado, pero él trabaja en Maracaibo, es todo”.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado E.G.G., según se desprende del Acta Policial No. 0040-10, de fecha 20 de los corrientes, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) A.N. y Cabo Segundo (PM) Joenny Figuera, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, inserta al folio 04 y su vuelto de la investigación, ocurren el día domingo 20.06-2010, siendo aproximadamente las 2:55 de la mañana, en Nueva Bolivia, jurisdicción del T.F.C., del Estado Mérida, a donde acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose de servicio en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, se presentara en la sede policial la ciudadana M.J.S.P., venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 19.02.69, soltera, ama de casa, manifestando que en su residencia se encontraba su ex concubino de nombre E.G., quien la estaba amenazando de muerte, así mismo con quemar su residencia, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado en compañía de la presunta víctima, y una vez en el mismo visualizan a una persona masculina quien se encontraba vociferando palabras obscenas y cargadas de violencia, siendo señalada por la presunta víctima como su agresor, procediendo a interceptarlo, preguntándole si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto provenientes del delito, manifestando que no, de inmediato se le realizó una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: E.G.G., venezolano, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.688, residenciado en El Pinar, sector Chimomo, frente a la cancha deportiva, casa sin número de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, dejando constancia los funcionarios que al mencionado ciudadano se le apreciaba un fuerte aliento etílico, y siendo las 03:30 a.m., se le informó que quedaba detenido, imponiéndosele sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al retén policial de l Sub Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, y puesto a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, informando del procedimiento realizado mediante llamada telefónica efectuada a la Abg. Z.D.R., Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Escrito de Presentación del imputado ante el Tribunal en Funciones de Control, recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, en fecha 20-06-2010, suscrito por la Abg. Z.D., inserto a los folios 01 y 02 de la causa.

    2. - Denuncia de fecha 20-06-2010, rendida por la ciudadana M.J.S.P., por ante la Sede de la Comisaría No. 6 de Nueva B.E.M., la cual riela inserta al folio 03 y vuelto de la causa.

    3. - Acta policial No. 0040-10 de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) A.N. y Cabo Segundo (PM) Joenny Figuera, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Subcomisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., inserta al folio 4 y vuelto de la causa.

    4. - Acta de imposición de los derechos del imputado, inserta al folio 05 de la causa.

    5. - Oficio No. 00265-10 de fecha 11-06-2010, dirigido al Inspector Jefe (PM) W.A., Jefe de la Subcomisaría Policial No. 12 El Vigía Estado Mérida, suscrito por el Inspector Jefe (PM) R.P., Jefe de la Subcomisaría Policial No. 17 de Nueva Bolivia, mediante el cual remite al ciudadano E.G.G. a ese despacho, a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, la cual riela inserta al folio 6 de la causa.

    6. - Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, suscrita por la Abg. Z.D., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 20-062010, la cual riela inserta al folio 13 de la causa.

    7. - Oficio No. 14F17-10-1589 de fecha 20-06-2010, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Abg. Z.D., Fiscal (A) Décima Séptima, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde informa de la apertura de la investigación, inserto a los folios 07 y 08 de la causa.

    8. - Oficio No. 14F17-10-1588 de fecha 20-06-2010, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Abg. Z.D., Fiscal (A) Décima Séptima, del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual informa de la apertura de la investigación, inserto a los folios 07 y 08 de la causa.

    De ellas, así como del testimonio rendido in vivo por la ciudadana M.J.S.P., en la sala de audiencia, se infiere a juicio de este juzgador, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en armonía con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., precalificación ésta que el Tribunal acoge provisionalmente en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, la calificación definitiva será la resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal, le corresponde realizar al Ministerio Publico, y sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal al ser presentado el correspondiente acto conclusivo.

    De las señaladas actuaciones se colige además, que en la aprehensión del investigado de autos, E.G.G., por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce en el lugar de residencia de la víctima, por parte de la comisión policial que se traslada en compañía de la víctima, una vez rendida la denuncia por la misma ante la sede de la Subcomisaría Policial No. 17 de Nueva Bolivia, y al llegar al sitio visualizan una persona masculina con un fuerte aliento etílico, que estaba vociferando palabras obscenas y cargadas de violencia, siendo señalado por la víctima como su presunto agresor, procediendo de inmediato la comisión policial a interceptarlo, a su identificación e imposición de sus derechos, de igual forma a informarle al mismo que quedaba detenido siendo trasladado hasta el retén policial de esa Sub Comisaría, a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo procedente, en consecuencia calificar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante, conforme a las indicadas disposiciones legales.

    De las diligencias de investigación bajo referencia, se desprenden igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado E.G.G., como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle al prenombrado imputado, plenamente identificado anteriormente, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 1. –La prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por intepuestas personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia, y procedente así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni una conducta predelictual negativa, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y, en consecuencia, le impone al ciudadano E.G.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Comisaría Policial No. 6 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.; 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, y 3.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, a cuyos efectos ofíciese a dicha Comisaría indicando lo aquí decidido. De igual forma el Tribunal le informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en armonía con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.S.P..

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada ley especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en armonía con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.S.P.. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos E.G.G., conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima se le imponen al imputado E.G.G., las que prevé el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 1. – Prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por interpuestas personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano le impone al ciudadano E.G.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Comisaría Policial No. 6 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.; 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, y 3.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas, a cuyos efectos ofíciese a dicha Comisaría indicando lo aquí decidido. De igual forma el Tribunal le informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en armonía con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.S.P.. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,

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