Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001119

ASUNTO : NP01-S-2004-001119

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, la cual fue dictada en Audiencia celebrada en fecha 008 de Julio de 2010, este Tribunal procede a publicar el texto integro de la misma:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.R..

SECRETARIO: Abg. Liberace Artigas

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. E.D.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. A.H.

ACUSADO: L.A.G., Venezolano, mayor de de edad, hijo de A.G. (V) y A.J. (D), ayudante de Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de Identidad N° 15.813.058 y domiciliado en la calle principal de Potrerito cerca de la Tasca de Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 08-07-10, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra en contra de la ciudadana L.A.G., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A. Aduciendo lo siguiente:

En fecha 21 de Febrero del 2004 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional… efectuando patrullaje… en compañía del ciudadano C.R.H. trabajador de la empresa PDVSA, avistaron a dos ciudadanos quienes al presenciar la comisión optaron por darse a la fuga y no acata la voz de alto procediéndose a la persecución y la captura de una de ellos quien quedó identificado como L.A.G., así como también la recuperación de de tres rolos de cobre de alta tensión… un Bolso de color Negro que contenía 14 mini rollos de lamina de cobre y una segueta, constatando que los mismo correspondía a los faltantes de la Subestación eléctrica del Pozo N°. 20…

. Por lo que solicito que la presente acusación sea admitida así como los medios de pruebas y se decrete el respecito pase a juicio…”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por la imputada en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

…En conversaciones privada sostenida con mi defendido este me manifestó su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, por lo que lo exhorto a que sea al mismo quien lo manifieste a viva voz, asimismo solicito que se le restituya la Medida Cautelar. Es todo

.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iban a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra en contra del ciudadano L.A.G., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A.

Precisado lo anterior este tribunal ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de presunción de inocencia y la libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el imputado no tiene antecedentes penales, tal y como consta en las actas procesales, imponiendo este Tribunal en la Audiencia Preliminar al acusado la con presentaciones cada 8 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir los oficios correspondiente.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al acusado L.A.G.D., quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO A LA JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Precisado lo anterior este tribunal ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de presunción de inocencia y la libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el imputado no tiene antecedentes penales, tal y como consta en las actas procesales, imponiendo este Tribunal en la Audiencia Preliminar al acusado la con presentaciones cada 8 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir los oficios correspondiente.

Siendo las cosas así, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 08-07-10, una vez admitida Totalmente la acusación fiscal e instruidos a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano L.A.G., Venezolano, mayor de de edad, hijo de A.G. (V) y A.J. (D), ayudante de Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de Identidad N° 15.813.058 y domiciliado en la calle principal de Potrerito cerca de la Tasca de Maturín Estado Monagas, por encontrase responsable en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑODE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 2 a 6 años de prisión, aplicando el limite inferior de dicha pena, es decir Dos (02) años de prisión; ahora bien como quiera que la pena para el delito que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercia hasta la mitad, tal y como lo establece el primera parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal rebajar la mitad de la pena, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que el condenado posee antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada en un (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Tribunal ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de presunción de inocencia y la libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el imputado no tiene antecedentes penales, tal y como consta en las actas procesales, imponiendo este Tribunal en la Audiencia Preliminar al acusado las presentaciones cada 8 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir los oficios correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen a la acusada del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los siete (12) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA

ABG. LIBERACE ARTIGAS

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