Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Observando que es la oportunidad legal para emitir Sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J.

Secretarios (as) de Sala: Abgs. R.V., CARMEN PICCIONI, KEDIN CALDERON, L.J.B. y M.M.R..

Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. HELENNY GUILARTE.

Defensa: Abg. E.A.; Defensora Pública Séptima Penal de este Estado.

Acusados: F.L.B., quien es Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 10/11/1987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de V.B. (v) y J.H. (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, Casa N° 21, Sector J.R., San Vicente, Estado Monagas; y E.J.J.R., quien es Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.008, hijo de J.d.V.R. (v) y R.J. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, Casa N° 12, Sector J.R., San Vicente, Estado Monagas.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. Helenny Guilarte, presento en su oportunidad, formal acusación en contra de los ciudadanos F.L.B. y E.J.J., por considerar que en fecha 25 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde, el ciudadano E.J.R.B. se dirigía a su lugar de trabajo ubicado en la llamada zona de transferencia de la Alcaldía de Maturín; cuando observó a unos ciudadanos saltando desde el lado de adentro de la planta de asfalto perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) hacia la parte de afuera; uno de ellos cargando un balde de color azul con unos cables que sobresalían ; y el otro con un arma blanca de los denominados machete; por lo que opto en salir a la vía principal y avistó a una comisión de la policía municipal; a quienes dio aviso de lo observado; procediendo estos a trasladarse al lugar y practicaron la aprehensión de los dos ciudadanos descritos por el denunciante, identificados como F.L.B., quien estaba en posesión del balde con el material, y E.J.J., en poder del arma blanca.

Dada la exposición Fiscal, y al tratarse de un Procedimiento Abreviado, este Juzgador decidió admitir totalmente la acusación interpuesta; y a lo sumo la Defensa de los acusados E.J.J. y F.L.B.; Abgs. C.R. (privado) y E.A., Defensora Pública Séptima Penal de este Estado respectivamente; rechazaron y contradijeron la acusación interpuesta en contra de sus patrocinados, concluyendo en esa oportunidad que la Representación Fiscal tendría la carga de probar la responsabilidad de los mismos en los hechos objeto del presente proceso.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que los hoy acusados E.J.J. y F.L.B., en fecha 25 de Julio de 2010, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.); fueron sorprendidos por el ciudadano E.J.R.B., en el interior de la planta de asfalto perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), ubicada en la zona de transferencia de la Alcaldía de Maturín, vía nacional, de la población de San Vicente; y este al alertar a funcionarios de la Policía Municipal, que pasaban por dicha vía; aprehendieron a los precitados, donde el primero de los nombrados tenía en su poder un arma blanca de los denominadas machete, y al segundo un balde azul, con cables pertenecientes a la planta en cuestión.

Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley, las cuales serán valoradas como sigue:

Declaración del ciudadano M.C.D., quien en sala bajo juramento manifestó, que el día 25 de Julio de 2010, se encontraba de patrullaje en la unidad 003, con el funcionario S.M.; y al pasar por la zona de transferencia los paró un ciudadano, quien dijo que unos ciudadanos se encontraban sacando unos cables de la planta de asfalto; que se dirigieron hasta el sitio y observaron a dos personas de sexo masculino, uno era de contextura delgada, alto, pelo crespo, tenía un short negro, franelilla; y el señor que denunció los reconoció como las personas que vio saltando a la planta de asfalto. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue como a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); que esos cables parecía formaban parte de una maquinaria de la planta de asfalto; que los dos quedaron detenidos y el ciudadano denunciante les dijo que esos eran los que habían saltado; que el denunciante era Supervisor de los Talleres Municipales. A preguntas formuladas por el Abg. C.R., el testigo respondió que el denunciante habló de unos cables que sobresalían del balde. A preguntas formuladas por la Abg. E.A., respondió, que el supervisor dijo que esos cables e.d.M.; que la empresa estaba cerrada para el momento cuando ellos llegaron.

Declaración del ciudadano S.J.M.M., quien estando juramentado legalmente, manifestó que estaban patrullando en San Vicente, cuando un señor les dijo que en la zona de transferencia unos ciudadanos se habían metido en la planta de asfalto; fuimos hasta allá, dieron una vuelta y estaban dos ciudadanos uno con franelilla amarilla, quien tenía un machete, y el otro con franelilla negra, tenía un tobo azul con la inscripción PDV. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue el 25 de Julio de 2010, como a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en la zona de transferencia del MOPVI en la parte de atrás; que incautaron unos cables; que esos objetos provenían de la planta de asfalto; el vigilante les dijo que esos cables eran de unos compresores de la planta. A preguntas formuladas por al Abg. C.R., respondió que no había gente, ni vehículos en la zona donde detuvieron a los ciudadanos. A preguntas formuladas por la Abg. E.A., contestó, que era un cable negro como de siete pelos; que esa zona de transferencia pertenece a la Alcaldía de Maturín; que el vigilante no había llegado al momento de la aprehensión de los ciudadanos.

Las anteriores deposiciones, al provenir de funcionarios que son contestes en afirmar que fueron alertados sobre la presencia de dos sujetos en las instalaciones de la planta de asfaltado perteneciente al MOPVI con sede en la vía Nacional frente al Sector San Vicente de este Estado; y al atender el llamado practicaron la aprehensión de dos ciudadanos con las características aportadas por el denunciante; siéndoles incautados un arma blanca tipo machete y un balde color azul con un cable perteneciente a dicho ente; serán apreciadas en todo cuanto contienen y se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano E.J.R., quien estando debidamente juramentado, en sala manifestó que el día domingo 25 de Julio de 2010, de tres a tres y media de la tarde, iba llegando a su trabajo a la zona de transferencia; el vigilante le manifestó que tenía un problema familiar, entonces fue a ubicar a otra persona que lo supliera ese día; cuando estaba de vuelta, observó a dos sujetos en el interior de la planta, uno en camiseta negra y pantalón corto, y el otro también con pantalones cortos; que cuando entró ellos comenzaron a caminar y lo señalaron de con el arma blanca que tenían como amenazándolo; salió a buscar a unos policías y dejé al obrero que andaba con él; observó una comisión y les alertó sobre los dos sujetos; le dijeron que se fuera a su sitio de trabajo; a los diez minutos llegaron con los dos sujetos que había visto en la planta. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ese era su sitio de trabajo para esa tiempo, vía Nacional hacia Punta de Mata al frente de San Vicente; que vio a los sujetos cerca de un cajón como registrando cuando él llegó; que uno era delgado trigueño, con una cicatriz en la espalda; que observó el cable, y este pertenecía a la planta de asfalto. A preguntas formuladas por el Abg. C.R., respondió que los sujetos salieron caminando con un balde color azul, lleno de cables; que este balde lo sacaron del cajón; que vio como a la distancia de 20 metros a los sujetos; que esos cables no eran comunes en el mercado. A preguntas formuladas por la Abg. E.A., respondió que el podía afirmar que era cable que llevaban en el balde azul, porque luego lo observé cuando los detuvieron; que vio el cable color negro grueso, que fue un machete que estaba amarrado como con un hilo que lo amenazaron de lejos.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido; en virtud de que se trata de testigo hábil que presenció cuando los acusados se encontraban en el interior de la planta de asfalto dependiente del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y al ser aprehendidos tenían en su haber un balde azul con cables de ese ente, y un arma blanca de las comúnmente denominadas machete. Por ello se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración como experto del ciudadano R.M.F.; quien en sala de audiencias bajo juramento manifestó, que había practicado inspección técnica en la planta de asfalto de MOPVI, vía Nacional, asfaltada, en el Sector San Vicente; para el momento de la inspección se encontraba un vigilante en la casilla para tal fin, estaba cercado con bloques; en dicha planta había un cajón de tres metros (03 mts.) por uno treinta (1,30 mts.), con varias herramientas, y un cable con signos recientes de corte. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se realizó la actuación en la Avenida B.V., Sector San Vicente, en MOPVI; se trató de un sitio mixto; que el cajón era de madera sin seguridad, con varias herramientas y un cable con corte reciente. A preguntas formuladas por el Abg. C.R., respondió que por lo abrillantado de la punta del cable, se notó lo reciente del corte. A preguntas formuladas por la Abg. E.A., respondió que no se había dejado constancia de las características del cable encontrado en el cajón; que el vigilante lo había llevado al sitio donde ocurrió el hurto, o sea, donde estaba el cajón. Que el cable tenía siete metros de largo, tipo PVC, con corte reciente; y también se le practicó reconocimiento legal a un machete; tratándose estos dos objetos, de un conductor eléctrico y un arma blanca. A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, respondió que con el arma blanca peritada se podía cortar el cable descrito. A preguntas formuladas por la Abg. E.A., contestó el experto, que la cadena de custodia en este caso se mantuvo, pero en cuanto a la transferencia de oxidación pudo pasar de mano en mano, y desaparecer.

Declaración como experto del ciudadano G.M., quien en sala estando bajo juramento manifestó que había realizado experticia de reconocimiento legal en compañía del funcionario J.M., a un trozo de cable PVC/A con signos de corte en sus extremos; también sobre un machete con signos de oxidación, con el cual se podían realizar cortes. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el cable era un conductor eléctrico; y con el machete se podía realizar cortes a ese tipo de cable; que e.c. recientes en el cable por lo abrillantado de las fibras. A preguntas formuladas por la Abg. E.A., respondió que el cable en ambos extremos tenía corte reciente.

Las declaraciones que anteceden se apreciarán en todo su contenido, pues se trata de expertos que por su experiencia y preparación, ilustran a este Juzgador sobre la ubicación del sitio del suceso, y la descripción a través de las inspecciones efectuadas, de los objetos que guardan relación con este asunto y fueron recabados en la fase de investigación; razón por la cual serán valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas ut-supra por este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal; se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 25 de Julio de 2010, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); los acusados F.L.B. y E.J.J., encontrándose sin autorización en el interior de la planta de asfalto perteneciente a la sede en este Estado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), ubicada en la vía Nacional frente a la población de San Vicente (lugar de suceso descrito por el experto J.R.M.F.); procedieron a seccionar con un machete, aproximadamente siete (07) metros de cables tipo PVC/A, que se encontraban en el interior de un cajón, y lo colocaron en un balde color azul, que fue también peritado, así como las piezas antes señaladas, por el experto ya nombrado y G.M., quienes sostuvieron igualmente en sala que dicho cable presentó signos reciente de corte, como lo presentó el resto de cable hallado en el cajón en comento; luego del accionar directo de los acusados; estos fueron sorprendidos por el ciudadano E.J.R., quien para la fecha fungía como Supervisor de la zona de transferencia, y según su dicho en sala observó desde aproximadamente veinte metros, cuando dos sujetos estaban cerca del cajón, con un balde azul que se le veían unos cables, y fue amenazado de lejos por los mismos, con un machete, y continuaron caminando; a lo cual se dirigió a la vía principal, alertando a los funcionarios de la Policía Municipal, ciudadanos M.J.C.D. y S.J.M.M.; quienes según su deposición, al hacer un recorrido por el sitio ubicaron a dos ciudadanos con las características aportadas por el denunciante, que en su haber tenía uno de ellos, un tobo color azul con unos cables, y el otro un machete; y que al ser señalados por E.J.R., como las mismas personas que había visto anteriormente cerca del cajón, y que lo amenazaron de lejos; practicaron su aprehensión.

Por lo anteriormente esgrimido, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito perpetrado en perjuicio del Ministerio para el Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), con sede en la zona de transferencia de la Alcaldía de Maturín, para el momento de ocurrir los hechos; tal como lo sostuvo en su acusación la Abg. Helenny Guilarte, en su rol de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya autoría recayó sobre los ciudadanos F.L.B. y E.J.J.R.; quienes deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual configura el ilícito penal de HURTO AGRAVADO, que reza textualmente; no sin antes explanar el tipo genérico contemplado en el artículo 451 ejusdem:

Artículo 451: Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 1.- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública…

.

Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de los acusados F.L.B. y E.J.J.; quienes participaron como co-autores, tal como estatuye el artículo 83 de nuestra Ley Sustantiva Penal; dado que se demostró que el accionar directo de ambos en el hecho, produjo la consecuencia esperada; como fue el hurto de siete metros del cable tipo PVC/A peritado en autos, perteneciente a la planta de asfaltado del Ministerio del Poder Popular para Obras Pública y Vivienda (MOPVI) con sede en este Estado; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; los precitados acusados deberán responder con pena privativa de libertad y ser declarados CULPABLES, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y como consecuencia de ello se dictará en contra de los mismos, un Fallo Condenatorio.

CAPITULO V

PENALIDAD

En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA a los ciudadanos F.L.B. y E.J.J., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, junto las accesorias que pauta la Ley; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se consideran CULPABLES los mencionados ciudadanos, es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal vigente; y como quiera que dicho delito establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem, aplicando la llamada dosimetría penal; el término medio que nos atañe es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así las cosas y al verificarse que los acusados en mención, no tienen antecedentes penales previos a esta condenatoria; se les impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION; mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ibidem.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales a los condenados, por cuanto los mismos se han mantenido bajo detención preventiva, lo cual le ha impedido a criterio de quien aquí se expresa, generar suficientes ingresos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, para costear esta pena subsidiaria pecuniaria.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos F.L.B., quien es Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 10/11/1987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de V.B. (v) y J.H. (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, Casa N° 21, Sector J.R., San Vicente, Estado Monagas; y E.J.J.R., quien es Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.008, hijo de J.d.V.R. (v) y R.J. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, Casa N° 12, Sector J.R., San Vicente, Estado Monagas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haberlos encontrado CULPABLES de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), con sede en este Estado, específicamente planta de asfalto, ubicada en vía Nacional, frente a la población de San Vicente. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a los precitados condenados de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los condenados deberán permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.

Dada, firmada, sellada, publicada y diarizada; notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado a nombre de los condenados, a fin de que sean impuestos de la publicación de este fallo; en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SE CRETARIA

ABG. M.M.R.

En esta misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la Sentencia Condenatoria que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.R.

NP01-P-2010-006139.

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