Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001990

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. M.M. y E.T., en su carácter de Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano H.M.F.S., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.307.336, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Barrio Bolívar calle 4 con avenida 2 en una casa de color verde, El Vigía. Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana T.H.G.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.022.30, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Bolívar calle 4 con avenida 2 casa No.2-2, El Vigía, Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se da inicio a la presente investigación en fecha 15-02-2007, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana T.H.G.G., ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expuso, que denuncia a su ex pareja el ciudadano H.M.F.S., ya que el 24 de diciembre de 2006, como a las seis y treinta horas de la tarde, el ciudadano Héctor, en compañía de su familia fueron hasta la casa de ella, le lanzaron botellas, donde la ve la quiere agredir tanto física como verbalmente y ella quiere que cese eso, ya que ella tiene otra pareja y no quiere tener problemas con él

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 16.02.2.007 (f.1).

  5. - Denuncia Interpuesta por la ciudadana TATINA HAYMME G.G., en fecha 15-02-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida .(f.3 y vlto.).

  6. - Acta de investigación Penal, de fecha 15-02-2007, suscrita por el funcionario Detective W.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de su traslado hacia el barrio Bolívar, calle 4, con avenida 2, casa No. 2-44, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar al ciudadano H.M.F.S., quien figura como investigado en la presentec causa, y a la ciudadanasDANIELA, CLAUDIA y ROSA, quienes aparecen como testigos en la misma causa (f.4)

  7. - Inspección No. 0254, de fecha 15.02.2.007, suscrita por los funcionarios Detective Henao Walter y Agente L.A.N.C., adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en Vía Pública Barrio Bolívar, calle 4 con avenida 2 de El Vigía, Estado Mérida. (f.7 y vlto.).

  8. - Entrevista de fecha 19-02-2007, rendida por la ciudadana R.B.G., (folio 12 y vlto.)

  9. - Entrevista de fecha 19-02-2007 rendida por la ciudadana YUNNY D.M., (f.13 y vlto.)

  10. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal 9700-230-MF-829, Experticia No. 758, de fecha 20 de junio de 2007 practicada en la persona de T.H.G. (28 AÑOS) portadora de la cédula de identidad No. V-14.022.301, por el Experto Profesional I, Dr. F.V., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, (folio 23)

  11. - Acta de investigación Penal, de fecha 21-02-2007, suscrita por el funcionario Agente R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia que se presentó ante esa sede policial el ciudadano FERMNANDEZ SERRANO H.M., quien figura como investigado en la presente causa a quien se le permitió retirarse del despacho previo conocimiento de la superioridad. (folio 14).

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violedncia Contra La Mujer y La Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo el mismo de doce (12) mese de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del articulo 108 numeral 5, ejusdem, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho (24-12-2006), hasta la presente fecha (29.09.2.010), un total de tres (03) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido para ejercer la acción penal, conforme al artículo 108.5 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, sin que se haya verificado la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110, eiusdem, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado en la presente causa la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Sustantivo, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano H.M.F.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.307.336, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Barrio Bolívar calle 4 con avenida 2 en una casa de color verde, El Vigía Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana T.H.G.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.022.30, natural de El Vigía Estado Mérida, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Bolívar calle 4 con avenida 2 casa No. 2-2 El Vigía Estado Mérida

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes, o alguna de ellas, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta

    de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria

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