Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigia, 19 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000772

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha 18 de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye contra el ciudadano FILMO A.U.S., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-16.165.584, fecha de nacimiento 25-09-1979, de 31 años de edad, natural de S.B., Estado Zulia de profesión u oficio ayudante de camionero, hijo de Filmo Urdaneta (v) y C.A.S.V. (v), residenciado en San R.d.A., sector El Estacionamiento, vereda 7, casa de color verde claro, cerca de la escuela, frente a la iglesia, S.E.d.A., jurisdicción del Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ISLENDYS DEL C.U.S., venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 05.12.75, soltera, ama de casa , titular de la cédula de identidad No. V-12.135.575, residenciada en San R.d.A., sector El Estacionamiento, vereda 7, casa de color verde claro, cerca de la escuela, frente a la iglesia, S.E.d.A., jurisdicción del Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la ABG Z.L.D.R., en su condición de Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 16 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día 18 de los corrientes, la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, FILMO A.U.S., y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración a los investigados en virtud de los derechos que les asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida; 2.- La prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la presunta víctima ó alguno de sus familiares y cualquier otra que considere el Tribuna; 4.- De igual modo, solicita le sea impuesta [al investigado], una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional.

    A continuación se le concedió la palabra a la victima, ISLENDY DEL C.U.S., quien entre otras cosas expuso: “Yo lo que quiero es que mientras yo permanezca en la casa, él no esté. Mi papá está enfermo y yo soy la única que lo cuida y atiende. Ahora, si él quiere atender a mi papá perfecto, entonces yo me voy. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. L.A.P., quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa se adhiere a lo solicitad’ por la Representación Fiscal sólo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que de ser posible las presentaciones que deba cumplir se le fijen cada 30 días, ya que su residencia queda a considerable distancia de esta Ciudad. Y en cuanto a las medidas de seguridad y protección, la Fiscal solicitó la del numeral 3, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., debo aclarar que la víctima tiene fijada su residencia en Barquisimeto, y se encuentra aquí visitando a su padre quien está convaleciente, por lo que en relación con tal medida esta defensa se reserva solicitar su revisión. Es todo”.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado FILMO A.U.S., según se desprende del Acta Policial S/N de fecha 16-04-2010 suscrita por los funcionarios policiales Sargento 2do. (PM) Audio Márquez, y Agente (PM) L.C., inserta al folio 05 y su vuelto de la investigación., ocurren el día 16 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 12:03 hrs. de la noche, luego de que encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub Comisaría Policial No. 13, de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, se recibiera llamada telefónica de parte de una ciudadana quien manifestó estar siendo amenazada por su hermano quien se encontraba en estado de ebriedad, en el sector El Alcazar, trasladándose de inmediato al sitio indicado, donde al llegar se les acercó una ciudadana manifestando ser la persona que llamó vía telefónica, quedando identificada como ISLENDYS DEL C.U.S., señalándoles al ciudadano que la había intentado agredir físicamente y amenazarla, por lo que se le informó al sujeto que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido hasta el retén policial, quedando identificado como FILMO A.U.S., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-16.165.584, fecha de nacimiento 25-09-1979, de 31 años de edad, natural de S.B., Estado Zulia de profesión u oficio ayudante de camionero, hijo de Filmo Urdaneta (v) y C.A.S.V. (v), residenciado en San R.d.A., sector El Estacionamiento, vereda 7, casa de color verde claro, cerca de la escuela, frente a la iglesia, S.E.d.A., jurisdicción del Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, quedando en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía 17ª. del Ministerio Público. Seguidamente se trasladó a la víctima al Departamento de Atención a La Mujer donde se le tomó la respectiva denuncia, y se le informó que debía trasladar al día siguiente a su hijo menor a los fines de tomarle entrevista ya que observó los hechos, y se notificó por vía telefónica a la fiscal de guardia, la Abg. Z.D.R., acerca del procedimiento realizado.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 16.04.2.010 (f.03), 2.- Entrevista al adolescente C.G.A.U. (f.04), 3.- Acta Policial S/N, de fecha 26-04-2010 suscrita por los funcionarios policiales que realizan la aprehensión (f.05 y su vlto.). 4.-Acta de imposición de sus derechos al imputado (f.06)., Oficio de remisión del imputado al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, estado Mérida (f.07). 5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 16-04-2010 suscrita por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Z.D. (f.08). 6.- Oficio de fecha 16-04-2010 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que practiquen las diligencias legales consiguientes a la investigación, suscrito por la Fiscal Décimo Séptima inserta al folio 8 de la investigación.

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado FILMO A.U.S. se produce en el sitio indicado por la denunciante, al que acuden los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, con sede en S.E.d.A., Estado Mèrida, por indicación de la víctima, quien realiza llamada telefónica, encontrando en esa dirección al prenombrado ciudadano proceden a su aprehensión, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.

    Se acuerda que la presente investigación continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondIente. Se acuerda así mismo la pràctica de Experticia Psiquiátrica-Forense tanto al imputado comn a la víctima, para lo cual, se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de esta Ciudad de El Vigía.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado FILMO A.U.S., la cual encuadra en el tipo penal que describe el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 3, eiusdem, desprendièndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al prenombrado investigado, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, dictar, a solicitud de la representación fiscal, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en : 1.- De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, ni a sus lugares de trabajo ò estudio 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su grupo familiar. Asì mismo, a solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en aplicaciòn del principio de la ‘proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, le impone al ciudadano FILMO A.U.S., plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de ingesta de bebidas embriagantes, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisiòn del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 3, eiusdem. Así mismo, se acuerda practicar Experticia Psiquiátrica-Forense tanto al investigado de autos FILMO A.U.S., como a la vìctima ISLENDYS DEL C.U.S., a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense Médrida, del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representaciòn Fiscal, ampliamente detalladas en capìtulo aparte de este fallo, la presunta comisiòn de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Pùblico precalifica como como constitutivo del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15, numeral 3º, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ISLENDYS DEL C.U.S.. Segundo: Califica como flagrante la aprehensiòn del ciudadano FILMO A.U.S., de conformidad con lo establecido en los artìculos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena proseguir la investigaciòn conforme al Procedimiento Especial estatuìdo en el artìculo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y la remisiòn de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalìa Dècimo Sèptima del Ministerio Pùblico de esta entidad. Cuarto: A solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.- De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, ni a sus lugares de trabajo ò estudio 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su grupo familiar. Asì mismo a solicitud de la Representación Fiscal, le impone al ciudadano FILMO A.U.S., plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de ingesta de bebidas embriagantes, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisiòn del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 3, eiusdem. Quinto: Se acuerda practicar Experticia Psiquiàtrica Forense tanto al imputado como a la victima, a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Medicatura Forense Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas. Sexto: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y con Oficio, remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Séptimo: Se acuerda la expediciòn de las copias solicitadas por las partes.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFER AIME SANCHEZ

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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