Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 30 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002684

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002684 seguida contra el ciudadano E.F.E., de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena Colombia, mayor de edad, de 65 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.002.147, fecha de nacimiento 11-03-1945, grado de instrucción quinto grado de educación básica, de oficio albañil, hijo de R.F. (v) y R.E. (v), residenciado en el Sector San Rafael, Vía Panamericana, casa s/n, después de CADELA al lado donde queda un Aserradero, teléfono 0271-4152048 perteneciente a la Casa Pastoral sr. F.M., Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, teléfono 0424-7337421, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas D.P.R.R. y L.G.R., en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 173, encabezamiento, 177, primer aparte, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 28 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, E.F.E., precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, y solicita: 1.- Se califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez declarada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem. 2.- Se le oiga su declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que exponga las circunstancias de la aprehensión. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, solicita las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, concatenado con lo establecido en el artículo 89, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual modo, solicita que le sea impuesta al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8°. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de fianza, mediante la presentación de dos (2) o más fiadores de reconocida solvencia económica, por cuanto se está frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado es el autor de los hechos investigados y se presume el peligro de fuga, ya que la sanción prevista para el delito objeto de la investigación es superior a 6 años. 4.- Finalmente consigna actuaciones que guardan relación con la presente investigación, constantes de siete (07) folios útiles, a los fines que sean agregadas a la causa principal.

    El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de rendir su declaración, y en consecuencia expuso: “Soy un hombre que sigue el camino de Dios a través del evangelio, soy una persona mayor, el papá [de las niñas] pensaría que yo les estaría haciendo algo, cuando llegaron los funcionarios donde yo vivía, atendí a los mismos, pero no sabía lo que sucedía y ellos me fueron interrogando por el camino para llegar al comando policial.” Es todo.

    Por su parte la Defensa Pública, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que considere pertinentes a la defensa a ella encomendada, y en relación a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, se adhirió a ellos.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado E.F.E., según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 27 de los corrientes mes y año (f.02 y vlto.), suscrita suscrita por los funcionarios Distinguido No. 245 P.B.M. y Agente No. 529 E.C., adscritos a la Policía Rural Zona Panamericana, ocurren siendo las 07:00 horas de la noche del día 27 de los corrientes, cuando ante esa sede policial se presentara la ciudadana L.D.R., quién les manifestó que el ciudadano E.F. a las seis horas de la tarde, introdujo en su habitación ubicada en el Sector San Rafael, vía Panamericana del Municipio T.F.C., a sus dos hijas de ocho y seis años de edad, a su hija Daliana le bajó la falda y a su hija Laura la besó en la boca, y en varias partes del cuerpo, realizando ese acto en varias oportunidades desde el 24-12-2009, ya que sus dos hijas le manifestaron lo sucedido; luego la ciudadana Linda informó que el ciudadano Enrique se encontraba en las adyacencias de la Plaza B.d.N.B., saliendo de inmediato la unidad policial con el fin de realizar patrullaje en la zona, visualizando en la cercanía de dicha plaza al mencionado ciudadano, procediendo a interceptarlo e informarle que estaba detenido, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Escrito de presentación del investigado ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público Abg. G.P., inserto al folio uno (01 y vlto.) de la investigación. 2.- Acta Policial sin número, de fecha 27-12-2009, emanada de la Dirección General de Policía Unidad Especial Rural de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., suscrita por los funcionarios Distinguido No. 245 P.B.M. y Agente No. 529 E.C., inserta al folio dos (02) y su vuelto de la investigación. 3.- Denuncia interpuesta en fecha 27-12-2009, por ante la Dirección General de Policía Unidad Especial Rural de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, por la ciudadana L.D.R., inserta al tres (3) y vuelto de la investigación. 4.- Entrevista realizada en la sede de la Dirección General de Policía Unidad Especial Rural de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, a la niña D.P.R.R., en fecha 27-12-2009, inserta al folio cuatro (4) de la investigación. 5.- Entrevista realizada en la sede de la Dirección General de Policía Unidad Especial Rural de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., a la niña L.G.R., en fecha 27-12-2009, inserta al folio cinco (5) de la investigación. 6.- Acta de Imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio seis (6) de la investigación. 7.- Constancia de valoración médica practicada al ciudadano E.F., en la Emergencia del Hospital I de Caja Seca, por la Médico Cirujano Dra. Rarelis Castellanos, en fecha 28-12-2009, quién dejo constancia que el ciudadano en mención, se encuentra en buenas condiciones de salud para el momento del examen, inserta al folio siete (07) de la investigación. 8.- Oficio No. RUR-503-234, de fecha 27-12-2009, dirigido al Inspector Jefe Lic. Jhonny Javier Nava, Jefe de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, suscrito por el Comisario (PM) C.G., Jefe de la Policial Rural Zona Panamericana, mediante el cual remite al ciudadano E.F.E., inserto al folio ocho (8) de la investigación. 9.- Oficio número 14F18-4968-09 de fecha 28-12-2009, dirigido al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de El Vigía, suscrito por la Fiscal (A) Décima Octava Abg. G.N.P., donde solicita practicar con carácter urgente Reconocimiento Médico Legal, Físico y Ginecológico a las niñas D.P.R.R. y L.G.R., inserto a los folios diez y once (10 y 11) de la investigación. 10.-Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación, de fecha 28-12-2009, suscrito por la Fiscal (A) Décima Octava Abg. G.N.P., inserta al folio doce (12) y su vuelto de la investigación. 11.- Actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, constantes de siete (07) folios útiles consistentes en: 11.1.- Inspección Técnica No. 42-12, de fecha 28-12-2009, realizada por los funcionarios J.C. y L.R., adscritos a la Subdelegación Caja Seca. Estado Zulia, del Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.25-26); 11.2.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 28-12-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal I L.R., adscrito a la Sub Delegación caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.27-28); 11.3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 1394, practicado en la persona de la menor D.P.R.R. (08 AÑOS), suscrito por el Experto Profesional II, Dr. F.V., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.29); 11.4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 1395, practicado en la persona de la menor L.G.R. (06 AÑOS), suscrito por el Experto Profesional II, Dr. F.V., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.30); 11.5.- Acta suscrita por la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público, Abg. G.P., mediante la cual deja constancia de la diligencia practicada por el funcionario policial Cabo Segundo Torrealba Emiro en la residencias de las víctimas, donde le manifestó la representante legal de las mismas, que no podría acudir a la audiencia del día por no tener dinero, aunado a que no llevaría a sus menores hijas a practicar la experticia psiquiátrica, ya que quería dejar eso así (f.31).

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado E.F.E., se produce en las inmediaciones de la Paza Bolívar de la Población de Nueva Bolivia, Municipio T.f.C., del Estado Mérida, sitio al que acuden los funcionarios policiales, luego de que ante la sede policial de esa Población se presentara la ciudadana L.D.R., quién les manifestó que el ciudadano E.F. a las seis horas de la tarde, introdujo en su habitación ubicada en el Sector San Rafael, vía Panamericana del Municipio T.F.C., a sus dos hijas de ocho y seis años de edad, a su hija Daliana le bajó la falda y a su hija Laura la besó en la boca, y en varias partes del cuerpo, realizando ese acto en varias oportunidades desde el 24-12-2009, ya que sus dos hijas le manifestaron lo sucedido; luego la ciudadana Linda informó que el ciudadano Enrique se encontraba en las adyacencias de la Plaza B.d.N.B., saliendo de inmediato la unidad policial con el fin de realizar patrullaje en la zona, visualizando en la cercanía de dicha plaza al mencionado ciudadano, procediendo a interceptarlo e informarle que estaba detenido, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido cerca del lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado E.F.E., desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas D.P.R.R. y L.G.R., precalificación ésta que este decidor acoge con carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que la calificación definitiva será la que corresponde hacer al Ministerio Público como resultado de las diligencias de investigación que deba realizar en su condición de titular de la acción penal, y sobre la cual se pronunciará el Tribunal al momento de ser presentado el correspondiente acto conclusivo, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistentes en: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas, en su residencia, o su lugar de estudio; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso hacia las victimas, ni y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado; en tal sentido, haciendo la salvedad de la in factibilidad de imponer al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sugerida por la representante de la Vindicta Pública, consistente en la constitución de fianza, mediante la presentación de dos (2) o más fiadores de reconocida solvencia económica, prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ante la imposibilidad, ante los recientes hechos ocurridos en el retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, de que dicho imputado permanezca en calidad de depósito en dicho recinto, hasta la materialización de la fianza, debería recluírsele de manera perentoria en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., de esta entidad, siendo un hecho público y notorio que, por contradictorio que parezca, hechos como el atribuído al imputado de autos, es rechazado de manera unánime entre los reclusos, lo que colocaría al ciudadano E.F.E., en la circunstancia de vulnerabilidad, en riesgo hasta de su propia vida, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, e interpretando a favor del investigado, en aplicación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia derivada del Acta suscrita por la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público, Abg. G.P., mediante la cual deja constancia de la diligencia practicada por el funcionario policial Cabo Segundo Torrealba Emiro en la residencias de las víctimas, donde le manifestó la representante legal de las mismas, que no podría acudir a la audiencia del día por no tener dinero, aunado a que no llevaría a sus menores hijas a practicar la experticia psiquiátrica, ya que quería dejar eso así (f.31), le impone al ciudadano E.F.E., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Sub Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, a cuyos efectos se acuerda participar lo conducente al Jefe de dicho organismo policial, informando lo aquí decidido, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas D.P.R.R. y L.G.R., informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas D.P.R.R. y L.G.R., precalificación ésta que este decidor acoge con carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que la calificación definitiva será la que corresponde hacer al Ministerio Público como resultado de las diligencias de investigación que deba realizar en su condición de titular de la acción penal, y sobre la cual se pronunciará el Tribunal al momento de ser presentado el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad en favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3° del artículo 87 de la indicada Ley Especial, la salida del presunto agresor de la residencia común, a cuyos efectos podrá retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Jefe de la Sub Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., a objeto de que un funcionario policial, acompañe al investigado al retiro de sus enseres y demás de la residencia común. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5° de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a las presuntas víctimas bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia las víctimas o algún integrante de la familia. Así mismo a solicitud de la representación fiscal, petición a la que se adhiere la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Sub Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, a cuyos efectos se acuerda participar lo conducente al Jefe de dicho organismo policial, informando lo aquí decidido, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas D.P.R.R. y L.G.R., informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG.

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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