Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003071

ASUNTO : LP11-P-2010-003071

Finalizada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de cada una de las partes, Fiscal del Ministerio Público, defensa, Acusados y Víctimas, donde la Fiscal expuso su Acusación, narrando los hechos donde fueron aprehendidos los Acusados, determinando las circunstancia de tiempo modo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 26 de Noviembre de 2010, siendo las 8:10 horas de la mañana, y manifestando los acusados que Admitían los hechos y que se les impusiera la pena, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 84 al 93 y sus vueltos, en contra de los acusados D.A.S.F., quién se identificó como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.570.375, nacido en fecha 23-08-1990, natural de Río Frío, Tucani Estado Mérida, ocupación obrero, soltero, curso estudios hasta tercer grado de de educación básica, hijo de M.F. (v) y I.S. (v), residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío, casa s/n, al lado del taller mecánico propiedad de su p.J., Tucani, Estado Mérida, teléfono 0414-7380427 y J.E.C.A., quién se identificó como venezolano, de 19 años de edad, natural de Tucani, Estado Mérida, nacido en fecha 01-04-1991, de ocupación obrero, indocumentado no tiene cedula, soltero, tercer grado de educación básica, hijo de Yoleida del C.A. (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la población de Tucani, Sector Puerto Escondido, cuarta calle bajando, casa s/n de color rosado, frente a una Bodega, Estado Mérida, teléfono 0424-4562113, el primero de los nombrados, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.M.R. y A.M.R. y el segundo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.M.R. y A.M.R. y la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por los hechos ocurridos en fecha 26-11-2010 siendo las 08:10 a.m., por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20, Policía Regional Sucre Estado Zulia, cuando cometían los delitos antes señalado y por encontrarse llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, las cuales se encuentra insertar en el escrito de acusación que riela inserta a los folios 84 al 93, referentes a testimoniales de expertos, testigos, documentales y materiales. Tercero: Visto que los precitados ciudadanos, plenamente antes identificados, en uso de sus derechos, procedieron a acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y ratificada en este acto por la Defensa, se procede a imponer la pena correspondiente a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: En relación al ciudadano D.A.S.F., el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, el cual establece una pena de 09 a 17 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 13 años; ahora bien, bien como el acusado admitió los hechos, se debe rebajar un tercio de esa pena, pero siguiendo los lineamientos del último aparte del artículo 376 del COPP, la pena en definitiva que deberán cumplir, haciéndose además las rebajas correspondiente establecida en el artículo 74 del Código Penal es de 09 años de prisión Y con respecto al ciudadano J.E.C.A., procede a imponer la pena correspondiente, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, establece una pena de 09 a 17 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 13 años; ahora bien, bien como el acusado admitió los hechos, se debe rebajar un tercio de esa pena, pero siguiendo los lineamientos del último aparte del artículo 376 del COPP, quedando la pena a cumplir de 09 años de prisión y por cuanto al mismo también se le acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el tribunal aumenta un año al delito antes señalado y hechas las rebajas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de 10 años de prisión, para lo cual se ordena como sitio de reclusión a los precitados ciudadanos, para cumplir las penas antes impuestas, el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., a cuyo efecto se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación y remitirlas anexa a oficio al Director de dicho organismo, a los fines que de cumpliendo a lo antes señalado. Igualmente deben cumplir las penas accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal; Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución del Sistema Juris le corresponda conocer, de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente a los fines del ejecútese de la sentencia. Quinto. Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se retuvo un arma de fuego, la cual esta descrita en la experticia de Reconocimiento Legal inserto al folio 68, se acuerda su decomiso y enviarla al DARFA, para su destrucción. SEXTO. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. --------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA

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