Decisión nº 1E-599-06 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

(Conforme al artículo 483 del COPP)

INCIDENCIA

CAUSA Nº: 1E-559-06.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL DECIMA SEPTIMA: Dra. F.H.L../

DEFENSA PÚBLICA: Dr. YARUMA MARTINEZ.

SANCIONADO: IDENTIFICACION OMITIDA.

SECRETARIO: C.A.I.D..

CAPITULO I

El suscrito Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “ e “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en audiencia oral y privada de fecha 15 de Enero de 2007, sustituyó la Medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 27 de Marzo de 2006, en la audiencia Preliminar, por ser penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en la cual el joven adulto, dicha MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se le impuso al sancionado por un lapso de tiempo de Un (01) año y una vez culminada ésta, debería cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de tres (03) meses. Actuando esta juez en Competencia para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tal decisión este tribunal observa:

Al folio 118 al 120 de la pieza número I, de la causa, riela Plan Individual de Ejecución del sancionado de autos, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente.

Al folio 83 Y 84 de la pieza número I, de la causa, cursa Cómputo de la sanción impuesta al sancionado, en donde se evidencia que culmina la sanción Privativa de Libertad en fecha 20 de Febrero de 2007.

Al folio 125, 126 y 127 de la pieza número I, de la causa, riela Solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, realizada por la defensa publica del sancionado, Dra. YARUMA MARTINEZ.

Al folio 128 de la pieza número I, de la causa, cursa auto dictado por este tribunal, acordando de conformidad con lo preceptuado en el articulo, 483, 12, 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 542 y 543 Ejusdem, aperturar una Incidencia en la presente causa, vista la solicitud de de revisión de la Medida de Privación de Libertad, realizada por la defensa publica del sancionado.

Al folio 144 y 145 de la pieza número I, de la causa, riela Informe Evolutivo del sancionado, suscrito por el equipo técnico del Centro de Privación de Libertad (CPL) Nro . 2 del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Al folio 146 al 156 de la pieza número I de la causa, cursa Acta de Audiencia Oral y Privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

CAPITULO II

Las condiciones y el tratamiento de carácter penal, que vinculan al responsable de un hecho punible, con la sanción correspondiente y la referencia de su edad (adolescente) para atenuar su rigor, es un hecho legal indiscutible dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, ya que se privilegia con un tratamiento y una sancionalizacion atenuada- Educativa, producto de la edad adolencial del agente.

La razón y fundamento dentro del campo de la criminalística, que considera a la adolescencia, como una causa modificativa de la responsabilidad penal, cuando sanciona a los adolescentes infractores de la ley, y no los penaliza como a los adultos, basándose la diferencia en la sanción a imponer y el tiempo de duración de la misma.

El articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

ART. 528.—Responsabilidad del adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Se puede concluir que el especial tratamiento penal, que en función de la edad se establece, esta en correspondencia básicamente con razones basadas en su Condición especial de persona en desarrollo.

Fundamentación jurídica.-

CAPITULO III.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es esto lo que pretende el suscrito tribunal en cuestión, de igual forma Constitucionalmente, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, describe:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Del mismo modo y como punto resaltante y supremo, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de Riyadh), Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/113 de 14 de Diciembre de 1990, establece:

N. reintegración en la comunidad

79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarlas a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin, se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada y cursos especiales. (cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas la (Reglas de Beijing), Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de 29 de Noviembre de 1985. dispone:

28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional.

28.1 La autoridad pertinente recurrirá, en la mayor medida posible, a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible. . (cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

28.2 Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad.

Comentario

La facultad para conceder la libertad condicional puede conferirse a la autoridad que se menciona en la regla 14.1 o a una autoridad distinta. De ahí que en el presente caso proceda habla de “correspondiente” y no de autoridad “competente”.

Cuando las circunstancias lo permitan, se deberá optar por conceder la libertad condicional en lugar de dejar que el menor cumpla toda la pena. Cuando se tengan pruebas de un progreso satisfactorio hacia la rehabilitación, siempre que sea posible podrá concederse la libertad condicional, incluso a delincuentes que se consideraron peligrosos en el momento de su confinamiento en un establecimiento penitenciario. Al igual que la libertad condicional podrá supeditarse al cumplimiento satisfactorio de los requisitos especificados por las autoridades pertinentes durante un periodo de tiempo estipulado en la orden, por ejemplo, el relativo al “buen comportamiento” del delincuente, la participación en programas comunitarios, su residencia en establecimientos de transición, etc. Cuando se conceda la libertad condicional a un delincuente se deberá designar a un agente de libertad vigilada o a otro funcionario para que supervise su comportamiento y preste asistencia (en particular si a un no se ha implantado el régimen de libertad vigilada) y estimular el apoyo de la comunidad.” . (cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

Ahora bien, corresponde a los jueces de ejecución, atenuar en gran medida los rigores de un cuestionado sistema penitenciario impregnado de designaciones a elementales derechos humanos , siendo por lo que su función jurisdiccional se debe corresponder con el respeto a fundamentales derechos, relacionados con la libertad de las personas y su dignidad humana, donde la libertad es la regla y su derivación la excepción .

individuo, toca a los jueces de ejecución velar por la salvaguarda de estos derechos, y mas aun cuando por expresas disposiciones legales se le atribuyen competencias en esta materia, tal como reza el 646 y 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “ El juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fiados por esta Ley.” Artículo. 647: “ El juez de Ejecución tiene las siguientes, atribuciones: e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses…F) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas…” y el Articulo. 479 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “ a los Jueces de Ejecución le corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

En abono a los atributos y el carácter de la figura del Juez se Ejecución se a opinado así:

N.A.d.L. “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”: Pagina 82:

A)“cuando un juez como depositario de la ley, en su función de juzgar se aparta de ella y valora factores y situación no jurídicas en sus decisiones para proteger derechos que considere propios de la condición, humana, esta actuando por mandato constitucional dándole cumplimiento escrito al Código Orgánico Procesal Penal y usando poder discrecional de que él lo ha el facultado”.

Esta autora, citando a los juristas A.B. en su obra “Crisis del Derecho Regresivo” ; y a A.C. “Declaración Jurisdiccional de la Responsabilidad Penal”. Anota lo siguiente:

B) “La formación de un Juez no debe limitarse a conocer bien la ley, y a aplicarla correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comportar su preparación al arte de juzgar, es decir, al arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en decisiones….

El respeto a la dignidad humana informa todo el proceso penal… este principio impone que todas la relaciones humanas, que el derecho penal hace surgir en el mas amplio sentido se regulan sobre la base de una vinculación reciproca de una responsabilidad social, y de una decidida voluntad de recuperación del imputado.

Alberto M. Binder: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Pág. 200 y 276:

C)

la violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podría eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión….. Lo cierto es que el principio es claro: la medida de coerción no puede superar en violencia a la pena y son los jueces los que deben determinar ese “equilibrio”… Ocurre muchas veces en la practica de nuestros sistemas que el Juez se limita a tomar la decisión y luego otra institución se ocupa de ejecutar la sentencia. Según esta perspectiva, los Jueces no tienen nada que ver con la brutalidad policial, con el estado lamentable de las cárceles, con la impunidad de los poderosos, con la indefensión de los sectores pobres de la sociedad, con las carencias de las victimas: En fin muchos Jueces creen que ellos se limitan a aplicar el derecho, y por tanto, son otros los culpables de esas cosas se hace imperioso, pues, superar esta situación de indiferencia. Para ello existe un mecanismo: la etapa de la ejecución de la pena.

El fundamento legal del consagrado derecho a la libertad tiene un especial tratamiento constitucional; en que el Art. 44 Ord. 5 establece “Nadie debe permanecer detenido una vez cumplida la pena impuesta

En igual sentido, se orienta el proyecto constitucional con la novedad de atribuirle rango constitucional al sistema penitenciario (art. 253).

El derecho a la libertad es uno de los principios orientadores del derecho natural, que a sido acogido universalmente e incorporado al Derecho positivo de casi todas las naciones

Deteniéndonos en el punto relativo al progreso y Evolución del sancionado, El Plan Individual de Ejecución del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, constituye el punto de partida para el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y para inspeccionar su progresividad. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige que este PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION, se base en los estudios de los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente, estas carencias son observables directamente en la salud psicológica y física del adolescente, su vida y relación familiar, y en las destrezas mínimas para ejercer su responsabilidad social. Una vez sean detectados se fijaran objetivos, estrategias y plazos para superarlos.

Se alcanza la finalidad Educativa en la medida que se logre el desarrollo pleno de las Capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual. En el caso que nos ocupa, el PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION corre inserto en los folios 118 al 120 de la presente actuación.-

Reflejándose en el los factores y carencias tales, que fueron superadas por el sancionado, en un lapso de tiempo de Diez (10) meses y veinticinco (25) días aproximadamente, que es el tiempo aproximado que tiene el sancionado privado de su Libertad, la superación de estas carencias sólo son evidentes al Juez cuando el equipo técnico diagnostica y plasma en el informe evolutivo, que efectivamente el adolescente ha asumido su participación en el hecho, a interiorizado su responsabilidad y exterioriza un cambio conductual, el cual incluye el arrepentimiento del hecho cometido, la aceptación de que le violó los derechos a un ciudadano común, que paso a ser víctima de la conducta desplegada por él, que esta en capacidad de vivir de acuerdo a las normas, como un ciudadano dispuesto a no reincidir, y que se encuentra en posesión de las herramientas necesarias e idóneas para hacerlo.

Tales consideraciones anteriores, son de vital importancia para valorar la PROGRESIVIDAD, en el caso in Comento, del Informe Evolutivo realizado por parte del Equipo Técnico, del cual o de los cuales podrá el juez enterarse técnicamente y personalmente, de los progresos del adolescente, aunado a lo expuesto por los expertos suscribíentes, del Informe Evolutivo, Lic. SANTA GISELA BRITO y Lic. ANGELA VARGAS DIAZ, en la audiencia de debate oral y privado, celebrada en fecha 15 de Enero de 2007, y dado lo novísimo de la Materia Especial, se observa que el articulo 647 literal “ f “, señala la figura de la Revisión de la Medida, como facultad del Juez, y como recurso legal del sancionado, según lo establece el articulo 630 literal “ f “. Ejusdem, cuando le da el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el juez de Ejecución.

De los autos se evidencia que cuando la juez del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, le impuso la sanción Privativa de Libertad, consideró que era la mas idónea, dada la naturaleza y objetivo de esta, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orientaran y ayudaran a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.

Se desprende del Cómputo realizado en fecha 04 de Agosto de 2006, que el sancionado culmina la Medida Privativa de Libertad, en fecha 20 de Febrero de 2007, actualizado dicho cómputo a la fecha de la celebración de la audiencia de debate oral y privada, de fecha 15 de Enero de 2007, se observa que ha cumplido diez (10) meses y veinticinco (25) días de la sanción impuesta, sin que hasta la presente fecha se le haya revisado la Medida para denegar o no la sustitución o modificación de la misma, tal como lo establece el articulo 647, literal “ e “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia establecida en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oída la exposición de las expertas a cargo del equipo técnico, del centro de privación de libertad (CPL) numero 2, en donde en plena audiencia oral y Privada de fecha 15 de Enero de 207, expusieron entre otras cosas:

“a su llegada a la institución al joven se le hizo una evaluación psicológica para conocer de su situación y la evaluación arrojo elementos que nos llevaron a elaborar el plan individual, durante el internamiento del joven hemos abordado áreas psicológicas y áreas sociales, las áreas psicológicas han sido trabajadas por la licenciadas VARGAS y la psicológicas, arrojaron resultados lo que nos permitió aclarar las situaciones por las cuales el joven incurría en conductas delictivas posterior a esos resultados se elaboro el plan de acción o plan individual con el propósito de hacer un plan y trabajar las áreas mas importantes para ello utilizamos las orientaciones individuales, trabajos grupales, dinámicas de grupo asambleas, orientación de familia entre otras, con todo este estudio íbamos observando la mejoría del joven la respuesta positiva ante las actividades planteadas, si bien es cierto que IDENTIFICACION OMITIDA tuvo ciertas resistencias para adaptarse, en la actualidad podemos hablar de un joven adaptado a las normas, se elaboro un proyecto de vida con todos los elementos de vida que él quiere poder en practica una vez egresado me resta decir que este joven con un seguimiento por profesionales aunado a un trabajo de familia será un joven funcional… Si hay indicadores que nos hablan a favor de esas herramientas que son las manifestaciones de responsabilidad de IDENTIFICACION OMITIDA que ha hecho, si medios desde su ingreso a la fecha, este ha evolucionado y hemos estado midiendo la conducta del joven y muy responsablemente digo que si tiene las herramientas no solo él sino también su familia… “ Dra. desde mi experiencia de trabajo en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda cuando los jóvenes egresan de un medio interno, se le hace un seguimiento de familia, yo trabaje en l.a. y se le hacen seguimientos y programas y la continuidad se le hacen a la medida de un seguimiento… le aclaro que nosotros omitimos hablar de la familia, en el informe, porque algunos jueces nos han dicho, que no hace falta poner allí la familia porque les interesa es el joven, se lo digo responsablemente, yo casualmente en conversación con la lic. Ángela, Conversamos que como vamos a estar presentes hoy en la audiencia, debemos abordar lo de la familia allí, por mi experiencia yo he sido exitosa en eso, y me disculpan, me he puesto muy operativa, con el joven y la familia… Asumiendo una actitud de equipo como compañera de la Lic. Brito y continuando un poco la narrativa o la descripción que ella viene haciendo puedo decir lo siguiente en la exploración que se le hace a IDENTIFICACION OMITIDA, inicialmente donde él participa en la exploración de los factores que incidieron en su conducta a nivel de familia encontramos un modelo antinorma además de eso y él las acepta es la pertenencias a grupo de referencias negativo igualmente la ausencia o desinterés de valores sanos en cuanto a sobre todo tres áreas fundamentales el estudio el trabajo y el respeto a la familia… cuanto IDENTIFICACION OMITIDA, llega al CDT N° 2 llega con un primer año repetido tres (3) veces inconcluso, con los escasos meses que tiene en el centro ya esta llegando al tercer ( 3°) año y ha realizado muchos cursos, donde se ha destacado mucho en el curso de panadería, alusivo a esto cuando lo exploramos en el trabajo terapéutico un poco en la concientización de su problema él ha logrado concientizar su problemas, primero, él mismo ha dicho lo que es una conducta inadecuada y adecuada y se ha comprometido a alcanzar metas, siendo una de ellas a estudiar, ya sea bajo la supervisión de expertos o de familia ir la Servicio Militar, Segunda otra opción es continuar con la misión Ribas y adaptarse a las normas de su mama … podemos decir que la norma en el centro interno él la ha cumplido…y lo que él necesita hoy en día es que él no necesita estar en medio cerrado, lo digo responsablemente la carencia de él a sus 18 años ya están trabajadas, medianamente concientizadas, porque la conciencia es muy amplia, pero él ya sabe medir consecuencias, fácilmente lo debe es continuar con un proyecto de vida, y lo puede hacer en medio abierto, no necesitamos que este, en medio cerrado para cumplir la medida, él esta adaptado a la norma… “

Siendo esta exposición de las expertos del Equipo Técnico en relación al informe Evolutivo favorable a la inclusión del sancionado en un régimen abierto, habiéndose puesto en manifiesto el espíritu de trabajo de éste y el sentido de responsabilidad, individual, familiar y social, contando el sancionado con las herramientas necesarias para reinsertarse en la sociedad, quedando evidenciada su progresividad, lo que lo hace merecedor de una oportunidad, lo que retraduce en que debe revisarse la medida Privativa de libertad impuesta, tomando en consideración importantes elementos que le permitan adecuarse a los intereses de selección, tales como actitud responsable, capacidad de reconsiderar el error cometido, involucrándose en un nivel satisfactorio de reflexión y autocrítica, cambio conductual, educacional y hábitos de estudio y de trabajo, aunado al apoyo familiar, logrando el sancionado alcanzar en un muy buen porcentaje las metas y objetivos planteados en el Plan Individual de Ejecución y al realizar el seguimiento y control necesario, con el apoyo del equipo técnico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual en conjunto con el apoyo familiar y la vigilancia y control de este tribunal, le permitirán una completa inserción a la sociedad. Para lo cual deberá el sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, como Regla de Conducta adicional, y que en lo sucesivo será signada con la letra E) someterse al control y seguimiento del equipo técnico, del Centro de Privación de Libertad (CPL) Nro. 2, del Servicio Autónomo de Protección Estadal a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con su grupo Familiar, ya que esta regla de Conducta, lo ayudará a complementar la progresividad obtenida en el centro de reclusión, donde permaneció interno, Privado de su Libertad. Visto que en fecha 27 de Marzo de 2006, en la celebración de la audiencia Preliminar se le impusieron las siguientes Reglas de Conducta:

  1. Continuación en el sistema educativo, y/ o cursos de capacitación laboral. A tales efectos deberá consignar constancia de estudios y resultados de las evaluaciones obtenidas, y actualizarlas cada tres (03) meses, por ante este Tribunal de ejecución, de fácil verificación. B) Prohibición de Portar Armas de fuego y Armas Blancas. C) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y que tiendan a portar algunas de las referidas Armas. D) El Adolescente no deberá concurrir a los sitios donde esta prohibida la asistencia de niños y adolescentes. En consecuencia se Modifican las Reglas de Conducta en cuanto a tiempo de duración las cuales serán por el lapso de tiempo de (01) año, un mes (01) y siete (07) días y anexo de la signada con la letra E) . Y ASI SE DECIDE.

    ALEGATO DE OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL.

    Esta juzgadora lamenta apartarse del criterio sustentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, y a tal efecto se observa que el razonamiento esgrimido por ésta, en lo que respecta a oponerse a la revisión de la medida por considerar al entorno familiar desestructurado como modelo antisocial, es opinión de quién aquí decide que el ciudadano sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, ya fue juzgado por el delito cometido y entrar a sancionarlo por el entorno familiar-social en que creció es hacer más gravosa su sanción e imponerle sanciones que no prevé ningún ordenamiento jurídico, el no brindar una oportunidad porque presenta la desestructuración familiar, se consideraría una sanción paralela, a la que ya viene cumpliendo el sancionado de autos. Es por ello que se otorga la Revisión de la medida Privativa de Libertad, con un nivel de supervisión que debe ser cumplido por el juzgado que hoy toma la presente decisión, será entonces tarea del Equipo Técnico del tratamiento post-Internamiento, el llevar a cabo un proceso de rehabilitación extremos del sancionado en cuestión. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto. sustituye la medida Privativa de Libertad, impuesta al Joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tiempo de un (01) año, un mes (01) y siete (07) días, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tiempo de tres (03) meses, la primera REGLAS DE CONDUCTA están siendo modificada en este acto, ya que en fecha 27 de Marzo de 2006, en la audiencia Preliminar, el joven adulto, fue sancionado a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de Un (01) año y una vez culminada ésta, debería cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de tres (03) meses, haciendo la sustitución y conversión el día de hoy, de las REGLAS DE CONDUCTA, deberá cumplirlas de la manera que antecede, es decir REGLAS DE CONDUCTA que consistentes en:

  2. Continuación en el sistema educativo, y/ o cursos de capacitación laboral. A tales efectos deberá consignar constancia de estudios y resultados de las evaluaciones obtenidas, y actualizarlas cada tres (03) meses, por ante este Tribunal de ejecución, de fácil verificación. B) Prohibición de Portar Armas de fuego y Armas Blancas. C) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y que tiendan a portar algunas de las referidas Armas. D) El Adolescente no deberá concurrir a los sitios donde esta prohibida la asistencia de niños y adolescentes. E) Deberá el sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, someterse al control y seguimiento del equipo técnico, del CDT Nro. 2, del Servicio Autónomo de Protección Estadal a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con su grupo Familiar. Estas obligaciones, impuestas como Reglas de Conducta, serán por el lapso de tiempo de (01) año, un mes (01) y siete (07) días, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tiempo de tres (03) meses, la cual consiste en tareas de interés general que el Joven adulto debe realizar, en forma gratuita, por un periodo de tiempo de tres (03) meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas establecidas al joven sancionado deberán ser asignadas, según las aptitudes de éste, en servicios asistenciales o en programa

    Comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el joven adulto, ni menoscabo para su dignidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal “c y f “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “c y f “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sustituye la medida Privativa de Libertad, impuesta al Joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11 de Enero 1.989, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACION OMITIDA, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (V) y IDENTIFICACION OMITIDA (F), residenciado en: IDENTIFICACION OMITIDA, impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tiempo de un (01) año, un mes (01) y siete (07) días, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tiempo de tres (03) meses, la primera REGLAS DE CONDUCTA están siendo modificada en este acto, ya que en fecha 27 de Marzo de 2006, en la audiencia Preliminar, el joven adulto, fue sancionado a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de Un (01) año y una vez culminada ésta, debería cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de tres (03) meses, haciendo la sustitución y conversión el día de hoy, de las REGLAS DE CONDUCTA, deberá cumplirla de la manera que antecede, es decir REGLAS DE CONDUCTA que consistentes en:

  3. Continuación en el sistema educativo, y/ o cursos de capacitación laboral. A tales efectos deberá consignar constancia de estudios y resultados de las evaluaciones obtenidas, y actualizarlas cada tres (03) meses, por ante este Tribunal de ejecución, de fácil verificación. B) Prohibición de Portar Armas de fuego y Armas Blancas. C) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y que tiendan a portar algunas de las referidas Armas. D) El Adolescente no deberá concurrir a los sitios donde esta prohibida la asistencia de niños y adolescentes. E) Deberá el sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, someterse al control y seguimiento del equipo técnico, del CDT Nro. 2, del Servicio Autónomo de Protección Estadal a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con su grupo Familiar. Estas obligaciones, impuestas como Reglas de Conducta, serán por el lapso de tiempo de (01) año, un mes (01) y siete (07) días, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tiempo de tres (03) meses, la cual consiste en tareas de interés general que la Joven adulta debe realizar, en forma gratuita, por un periodo de tiempo de tres (03) meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas establecidas al joven sancionado deberán ser asignadas, según las aptitudes de éste, en servicios asistenciales o en programa comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el joven adulto, ni menoscabo para su dignidad. SEGUNDO: Por lo antes expuesto se ordena remitir oficio al Servicio Autónomo de L.A. y Servicios a la Comunidad del Municipio T.L., en Ocumare del Tuy, del estado Miranda, a los fines de que se canalice un servicio Comunitario al joven adulto, y le informe a la brevedad posible la decisión pertinente, a este despacho. TERCERO: Como consecuencia de ello se ordena su L.I., la cual se hará efectiva desde esta sal de audiencias. CUARTO: Queda este Tribunal encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas al sancionado, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Librese, oficio al servicio de L.a. y Servicios a la Comunidad del Municipio T.L., a los fines del cumplimiento de los Servicios a la Comunidad, por parte del sancionado. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal por cuanto el pedimento realizado no es contrario a derecho lo acuerda de conformidad, en consecuencia expídase por Secretaria copias simples de los folios solicitados. Recordando siempre el principio de confidencialidad que rige la materia especial y que está establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la decisión integra debidamente motivada, dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, terminó siendo las Cinco (05:00 p.m.) de la tarde.-

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Palacio de Justicia de la Ciudad de los Teques, piso 1, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo las 9:00 de la mañana del día Jueves 18 de Enero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    AMARILYS DEL R.V.

    EL SECRETARIO,

    C.A.I.D.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente,

    EL SECRETARIO,

    C.A.I.D..

    1E-599-06.

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