Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 07 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002141

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia celebrada el día seis (06) de los corrientes, a cuyos efectos, oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, y a.l.a. que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 05 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg E.T., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, CARDENAS D.F.R., precalificando de manera oral los hechos que le atribuye al imputado, como USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 y 130 de la N.A.P., y el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez declarada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, en su artículo 49.5, en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, 126, 127, y 130, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, en pleno conocimiento de sus derechos, dijo ser y llamarse como queda escrito: CARDENAS D.F.R., Venezolano, natural de R.E.T., de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1981, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 15.858.741, de oficio taxista, grado de instrucción bachiller, hijo de R.C. (v) y A.D. (v), residenciado en el C.d.T., Km. 06, vía principal, casa s/n, 100 metros antes de la Tostonera A.F. C.A., Estado Mérida, telefónico 0414-5430415 y en su oportunidad expuso “ Ese día me encontraba trabajando recibí un mensaje a mi móvil que llegara hasta el Ferrocarril, al llegar al lugar se encontraban eran funcionaros del CIPCPC, me dijeron que estacionara y me bajará del vehículo, lo hice a mano derecha y me baje del mismo, luego me montaron de nuevo al vehículo y me llevaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía. Al llegar al sitio me meten a una oficina y me preguntan por las chamitas, que había una denuncia sobre unas fotografías; yo les dije que conocía solo a una de ellas. Luego me quitan el Koala, revisan el teléfono y no encuentran nada de fotografías, me revisan los bolsillos del pantalón y en el bolsillo derecho me consiguen una credencial como funcionario de la policía Barinas, me preguntan si yo era activo, yo le dije que para el momento no que estaba de reposo indefinido. Luego Llamaron a Barinas y le dijeron que yo había metido papeles para que me dieran la baja, yo les dije que eso no era cierto, que yo había metido papeles era para que dieran una pensión o jubilación por el problema laboral que yo tuve en un procedimiento, lo cual me afecto riñón. Ellos me dijeron que no debería cargar esa credencial si no era activo de ese organismo policial. Seguidamente se abre el ciclo de preguntas iniciando la Defensa a las cuales el imputado respondió entre otras cosas 1.- El día que fue detenido por los funcionarios del CIPCPC no me identifiqué en ningún momento como funcionario de la Policía de Barinas, fueron los mismos funcionarios cuando me revisaron los bolsillos del pantalón que me sacaron la credencial. 2.- Mi salida de la Policía de Barinas fue debido a cuestiones laborales, yo estaba como Jefe de un Barrio adscrito a la Seguridad Ciudadana, era un sábado como a las 12 de la noche, en ese momento llegan unas personas de la Unidad Vecinal, diciendo que se hiciera un recorrido por el Barrio ya que estaban unos ciudadanos dentro de un local tomando con equipo a alto volumen, y que había gente armada, al llegar al local, procedo a bajarme y mandar a bajar el volumen de la música y que se separaran los hombres y las mujeres para proceder a realizar una requisa, les pido la cédula de identidad, cuando de repente veo que se voltean unos hombres con armas de fuego en mano, propinándome varios disparos, recibí mas de 20 disparos, que me afectaron un riñón, un pulmón, motivado a eso estuve de reposo varios días, para ese tiempo vivía yo en Barinas. 3.- Yo no poseo un documento que me acredite que yo soy exfuncionario de la Policía de Barinas, tengo es constancias médicas donde refieren que soy un oficial de alto riesgo y que no podía regresar a las labores operacionales, por lo que fui a Insapel para realizar los tramites respectivos y poder optar a la pensión de incapacidad por parte de la policía, al tener todos los recaudos los metí al Comando, y ellos me dijeron que de eso se encargaba la Gobernación y llevaba un lapso de espera. El médico de la Gobernación me dio un informe de reposo indefinido y hasta el momento no he regresado más a trabajar, luego volví a Barinas seguía siendo funcionario de dicho organismo pero en estado de reposo. 4.- Yo en ningún me he identificado como funcionario del Cuerpo de T.T., la gorra que cargaba en mi vehículo taxi pertenece al Sargento Mayor L.S., jubilado de dicho organismo quién es mi suegro.

    Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Abg. Y.U., adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, a los fines de exponer los alegatos de defensa, y expuso: “Luego de revisar las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal encuentra esta Defensa, que no existen elementos suficientes que indiquen que se haya cometido un delito flagrante. Tomando en cuenta el procedimiento del CIPCPC, se dió a partir de una denuncia que realizara un ciudadano E.C.M., quién manifestó que mi defendido había tomado fotos desde su teléfono a su hija y su sobrina, indicando el sitio donde mi defendido podía ser ubicado, por lo que fué llamado al teléfono de su propiedad, acudiendo el mismo al sector El Ferrocarril, siendo detenido por dichos funcionarios. Ahora bien el principio de presunción inocencia, hace solicitar a esta Defensa, tomando en cuenta lo dicho por mi defendido, quién manifiesta que en ningún momento hizo uso de su credencial como funcionario policial de Barinas y visto que el motivo real de su detención es por una denuncia interpuesta ante el CIPCPC por el ciudadano antes mencionado y los funcionarios al versen involucrados en una privación ilegitima de libertad, al no tener fundamentos reales para la detención, utilizaron la credencial que mi defendido portaba como el único elemento de convicción valido para poder detenerlo, sin que este lo hubiese utilizado. Además del dicho de los funcionarios se evidencia que no existe otro elemento de convicción, que considere responsable del delito que hoy le imputa el Ministerio Público a mi defendido. En consecuencia solicito no se decrete la calificación en flagrante al mismo y se decrete la libertad plena y por ende se acuerde la libertad inmediata de mi defendido el día de hoy” Es todo.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos CARDENAS D.F.R. según se desprende del Acta de Investigación No. Sin Nümero, de fecha 03.09.2.010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe H.C., Inspector Jefe J.L., Sub Inspector J.U., Detective M.B. y Agente O.R., adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que, encontrándose de servicio en la sede de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, compareció espontáneamente ante ese órgano de investigaciones penales un ciudadano quien dijo ser y llamarse CONTRERAS MOLINA ELISEO, cédula de identidad No. V-9.026.055, manifestando haber tenido conocimiento por medio de su hija la adolescente S.P.C.F., de 17 años de edad, que ella, y las adolescentes M.R.M., de 16 años de edad, y S.V.C.C., de 17 años de edad, habrían sido presuntamente objeto de engaño por un sujeto quien supuestamente responde al nombre de RENNY, quien haciéndose pasar por un supuesto agente de una empresa de nombre PUBLIMODAS, el día 01.09.2.010, les tomó fotografías desde un teléfono marca LG, de pantalla táctil, ofreciéndoles una alta suma de dinero por su colaboración, y que el mismo las había contactado nuevamente por vía telefónica, fijando como sitio de encuentro las adyacencias de la Avenida Bolívar, específicamente donde se encuentra ubicada la Plaza El Ferrrocarril, de la Ciudad de El Vigía, por lo que los prenombrados funcionarios se trasladan hacia el supuesto punto de encuentro, siendo informados por las adolescentes, que el sujeto mencionado como RENNY, andaba en un vehículo marca Dodge, modelo Brisa, color Gris, placas VCB40B, y que el mismo se encontraba aparcado al frente de la referida plaza, procediendo los funcionarios a identificarse ante el ciudadano como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole su identificación personal, quedando el sujeto identificado como CARDENAS D.F.R., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido en fecha 08.06.81, casado, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en C.T., Kilómetro 06, vía principal, casa sin número, diagonal a la tostonera, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, teléfono 04145430415, cédula de identidad No. 15.858.741, a quien le solicitaron su colaboración, que bajara del automóvil, ya que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una revisión personal, e igualmente, amparados en el artículo 207 del mismo Código, se le realizaría una revisión al vehículo que él tripulaba, preguntándole si ocultaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto que lo comprometiese con algún hecho punible, manifestando el ciudadano que no, procediendo a realizarle la revisión personal, incautándole un teléfono celular de la marca LG modelo táctil KP570Q, serial número 003KPUU610566, con su respectiva batería de la misma marca, con su respectiva tarjeta SIM Movistar serial número 8958044320003703591, el cual portaba en su bolsillo delantero derecho; así mismo en el bolsillo trasero izquierdo le incautan un porta credencial elaborado en cuero de color negro inserto al mismo una chapa metálica de color dorado alusiva a la Policía del Estado Barinas, dentro de la misma un carnet de la Gobernación del Estado Barinas, de la Comandancia General de la Policía con los datos del mismo ciudadano, procediendo seguidamente a realizarle una minuciosa revisión al vehículo, incautándole del lado derecho del tablero una gorra de color marrón, la cual presenta del lado derecho un bordado alusivo a la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, y en la parte frontal presenta una insignia alusiva al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la guantera de dicho vehículo logran incautar un estuche de material sintético de color negro, dentro del mismo una tarjeta de memoria de la marca HP, donde se lee 120MB secure digital memory L1873A, no encontrándose ningún otro elemento de interés criminalístico, solicitándole al sujeto, previo conocimiento de la superioridad, acompañar a los funcionarios hasta la sede de la Sub Delegación El Vigía, donde proceden a verificar mediante llamada telefónica a la sede de la Policía Regional del Estado Barinas [0273/5333077], siendo atendidos por el funcionario Distinguido erruete R.B., placa 1715, quien informa que el ciudadano CARDENAS D.F.R., cédula de identidad No. V-15.858.741, fue funcionario de esa institución desde el 01.09.2001, y dado de baja el 26.11.2007, y siendo las 4:20 p.m., se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, leyéndole sus derechos constitucionales conforme a los articulos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo dejan constancia que verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la identidad y status policial que pudieran presentar el ciudadano, así como el vehículo, resultando que al mencionado ciudadano le corresponde el nombre y número de cédula y el mismo no presenta registros policiales, notificando del procedimiento realizado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. .

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación, no se desprenden elementos que permitan dar por acreditada la presunta comisión de los hechos que le imputa el Ministerio Público al investigado Cárdenas D.F.R. y que califica como constitutivos del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. El único elemento que vincula al mismo con tales hechos es el Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 03-09-2010 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe H.C., Inspector Jefe J.L., Sub Inspector J.U., Detective M.B. y Agente O.R., adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

    Considera este decidor, que en la aprehensión del imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación el Vigía, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce en circunstancias nada claras, justificada por dichos funcionarios como se refieren en el acta de investigación penal, en una entrevista de un ciudadano que manifiesta tener conocimiento por el dicho de su hija adolescente, y otras dos adolescentes, de la presunta comisión de un hecho punible que se atribuye al ciudadano mencionado como RENNY, quien bajo engaño habría presuntamente inducido a tres adolescentes a consentir ser fotografiadas con ropa, en traje de baño y desnudas, bajo la promesa de pago de altas sumas de dinero, no relacionándose tales hechos con el motivo de la aprehensión, de lo cual dimana a juicio de este Juzgador una duda razonable en cuanto a la ocurrencia cierta del hecho que motiva la aprehensión del imputado Cárdenas D.F.R., que conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse a favor del investigado.

    Ello así, en criterio de este Juzgador, la razón le asiste a la Defensa, en el pedimento que dirige en relación al otorgamiento de la libertad plena, inmediata, irrestricta e incondicional del ciudadano F.R.C.D., en consecuencia decreta la libertad plena del precitado imputado y ordena librar boleta de libertad al mismo.

    Acuerda que la presente investigación continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Estima no acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de como USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

SEGUNDO

Niega calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos F.R.C.D., conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones, en su oportunidad, al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que prosiga con la investigación y el proceso.

CUARTO

A solicitud de la Defensa, ordena la libertad plena, inmediata, e incondicional, del ciudadano F.R.C.D.. Así mismo, niega el pedimento de la Representación Fiscal, en el sentido de imponer al investigado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Libertad.

QUINTO

Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,

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