Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001367

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinte (20) de junio del corriente año, solicita la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 318.3,.eiusdem.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación del imputado

    La presente investigación obra contra la ciudadana G.G., de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana S.R.G., venezolana, natural de Chiquinquirá, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacida en fecha 10.09.75, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.634, residenciada en Vía Panamericana, sector Tucancito, casa No. 14, de color beige con rejas color caoba, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación

    Da inicio el Ministerio Público a la presente investigación en fecha 16 de Septiembre de 2.005(f.1), en virtud de la Denuncia interpuesta el día 15 de Septiembre de 2.005, ante la Sub/Comisaría Policial No. 15ucaní, Estado Mérida, por la ciudadana S.R.G., venezolana, natural de Chiquinquirá, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacida en fecha 10.09.75, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.634, residenciada en Vía Panamericana, sector Tucancito, casa No. 14, de color beige con rejas color caoba, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia a la ciudadana G.G., ya que el día 15 de septiembre de 2.005, aproximadamente a las 04:10hrs de la tarde, se dirigía ella por el primer callejón de los buhoneros de Tucaní, se disponía a comprar unas toallas para sus hijos, y en el primer puesto, bajando a mano derecha, se encontró con la ciudadana G.G., propietaria del puesto, quien la insultó, ella le dijo que dejara de insultarla, entonces le dio la espalda, entró a su local y salió con un palo en su mano e intentaba golpearla con el mismo, ella forcejeó con ella, entonces, como no pudo golpearla con el palo, la golpeó con sus manos por la cara, causándole varios hematomas; ella se retiró del sitio y se fué para el Hospital de Tucaní, donde la atendió el Médico de Guardia, quien le diagnosticó posible fractura de tabique nasal.

  3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

    Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2.005, proferida por el Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de esta entidad. (f.1).

  5. - Denuncia, de fecha 15/09/2005, suscrita por la ciudadana S.R.G., interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 15, de Tucaní, Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2.005 (f.4).

  6. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23.07.2.006, suscrita por el funcionario Detective J.F., adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective R.G., hacia LA Vía Panamericana, casa No. 12, Tucaní, Estado Mérida., a fin de ubicar y citar a la ciudadana G.S.R., a objeto de librarle oficio para la Medicatura Forense, y una vez en el lugar señalado, se entrevistaron con la ciudadana requerida, quien les manifestó que ya ella había asistido a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida (f.9), por lo que le solicitaron les informara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, así como la dirección de la ciudadana G.G., suministrándole ambas direcciones.

  7. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1034, de fecha 19 de septiembre de 2.005, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. W.P.R., Jefe (E ) de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de G.S.R. (30 Años) C.I. No. V-11.914.634, del cual se extrae lo siguiente: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitanpara sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores, a partir del momento de los hechos”.

    De las señaladas diligencias de investigación practicadas se infiere, del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1034, de fecha 19 de septiembre de 2.005, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. W.P.R., Jefe (E ) de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de G.S.R. (30 Años) C.I. No. V-11.914.634, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

    El señalado hecho punible es penalizado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, que conforme a lo establecido en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de arresto de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, y tiene establecido un término de prescripción de un (01) año, a tenor del artículo 108.6, del mismo Código Penal.

    Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…

    .

    En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 15.09.2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de Tres (03) Años, Diez (10) Meses, y Veinte (20) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria aplicable según el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.6, 109, 110 y 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de la ciudadana G.G. de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuelas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana S.R.G., venezolana, natural de Chiquinquirá, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacida en fecha 10.09.75, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.634, residenciada en Vía Panamericana, sector Tucancito, casa No. 14, de color beige con rejas color caoba, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de la presunta imputada G.G., en razón de las circunstancias anotadas, notifíquesele conforme al artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG

    En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-

    Conste/Stria.

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