Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000773

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día 18 de los corrientes mes y año la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano H.A.N. , quien es venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 32 años de edad, nacido en fecha 24.11.77, titular de la cédula de identidad No. V-18.220.729, de profesión u oficio obrero, hijo de V.A.N. (v) y de padre desconocido, y residenciado en la finca El Palmar, propiedad del ciudadano M.T., ubicada en la loma S.A., sector S.D., S.A., jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en armonía con el artículo 15, numeral 3, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana D.S.R., en virtud de la presentación que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hace la ABG Z.L.D.R., Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, expuesto oralmente por la misma durante la audiencia oral y privada fijada a los fines de la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, a tenor de lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4,5,6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 16 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. Z.L.D.R., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, H.A.N., precalificando los hechos como AMENAZA AGRAVADA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en armonía con lo establecido en los numerales 2° y 3°, del articulo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.S.R., solicitando al Tribunal: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 373 eiusdem.. 4.- Se acuerden a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así mismo le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la establecida en el numeral 3° del indicado artículo, es decir, la de presentaciones cada quince (15) días.

    El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana D.S.R., en su carácter de víctima, quien expuso: “ Tengo un año con este problema, siempre me pica los alambres, además me saca los animales del potrero, esta haciendo lo que quiere con mi finca, la cual esta el litigio pero el Tribunal ya decidió a favor mió, él grabo lo que paso y me saco fotos, el es de S.A., el no es de ahí, soy sola, quiero que lo saquen del campo. No es posible que haya llegado a darme mala vida, soy una persona sopla, tengo un año luchando para sacarlo y no he podido, el se burla de las autoridades. Es todo”.

    Por su parte la Defensa Pública, ABG L.A.P.F., formuló sus alegatos en los siguientes términos: “ Oído lo expuesto por la representación Fiscal, esta defensa se adhiere en cuanto a las medidas cautelares, sin embargo se opone a la medida establecida en el numeral 3 del articulo 87 de la Ley de genero, ya que se puede deducir que son dos fincas separadas, son dos fincas, el Tribunal no puede dictar ese tipo de medida, el es obrero del ciudadano M.T.; si hay un litigio como lo manifestó la víctima, eso no es del conocimiento del Tribunal, en cuanto a la salida, la defensa no esta de acuerdo. Asi mismo difiere en cuanto al lapso de presentación, ya que el sitio donde vive el imputado es alejado de la población del El Vigía, por lo tanto solicito que el lapso se extienda a treinta días Es todo.”

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado H.A.N., según se desprende del Acta Policial S/N de fecha 15-04-2010 suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) No. 322, J.B.P.P., y Agente (PM) No. 529, E.C., ambos adscritos a la Policía Rural de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, inserta al folio 04 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 15-04-2010, siendo aproximadamente las 12:15 p.m., cuando en la sede policial se recibió llamada telefónica de una persona que por su tono de voz era una mujer, manifestando que estaba siendo agredida por un ciudadano en su parcela en el sector S.D., montaña parte alta de S.A., por lo que de inmediato salió comisión policial en dirección al sitio indicado, al llegar al p.d.S. A>Polonia visualizan que la unidad en la cual se desplazaban (P-389) no podía avanzar hasta la residencia mencionada, ya que para llegar al sitio donde presuntamente estaba ocurriendo la violencia de género, sólo es posible llegar a pié ya que se trata de un camino real, proceden entonces a trasladarse a pié hasta el sector S.D., cuando visualizan a una ciudadana que los llamó y se identificó como D.S.R., venezolana, natural de S.D.d.S.A., Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-3.460.174, de 69 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio ama de casa, informándoles que un ciudadano la había amenazado con un machete y que el mismo se encontraba a poca distancia de allí, por lo que de inmediato se trasladan en compañía de la presunta víctima cuando a pocos metros visualizan a un ciudadano siendo señalado por la presunta víctima como su presunto agresor; procediendo a interceptarlo, y observando que el mismo esgrimía en su mano derecha un arma blanca tipo machete, le conminan a que la suelte, soltando el mismo de inmediato el arma blanca, se le solicitó su identificación personal, quedando identificado como H.A.N., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.220.729, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha de nacimiento 24.11.77, de ocupación obrero, y residenciado en S.D.d.S.A., montaña parte alta, jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio T.F.C., del Estado Mérida, a quien siendo las 03:05 p.m., se le informó de la denuncia interpuesta en su contra y de que quedaría detenido, requiriéndole a manifestar si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando que no, procediendo a realizarle la correspondiente revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna arma u objeto proveniente del delito, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando el arma blanca que el ciudadano portaba al momento, tratándose de un arma blanca tipo machete con hoja de metal corroída de color oscuro con mango de madera forrado con cinta plástica de color negro, siendo trasladado a la sede de la Policía Rural de Nueva Bolivia, y puesto a la orden a la Fiscalía 17ª. del Ministerio Público, haciendo del conocimiento mediante llamada telefónica a la Abg Z.D., Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia interpuesta por la presunta victima, ante la sede de la Policía Rural de Nueva Bolivia, el dia 15-04-10 inserta al folio 3; 2.- Acta Policial S/N, de fecha 15-04-2010 , suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, Sargento 2do. (PM) No. 322 J.B.P.P. y Agente (PM) No. 529 E.C., adscritos a la Policía Rural de Nueva Bolivia, con sede en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C., Estado Mérida, inserta al folio 4 de la investigación; 3.- Acta de imposición de derechos al imputado inserta al folio 5; 4.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, inserta al folio 6; 5.- Cadena de Custodia, inserta al folio 9.

    De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado H.A.N., se produce el día 15-04-2010, siendo aproximadamente las 03:05 p.m., en el sector S.D.d.S.A., montaña, parte alta, jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio T.F.C., del Estado Mérida, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose de servicio en la Policía Rural de Nueva Bolivia, reciben una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestaba haber sido amenazada por un ciudadano con un machete, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado, debiendo llegar al sitio a pié, por tratarse de un camino real, y una vez en el sitio, visualizan a una ciudadana que les llamó informándoles que el ciudadano que la había amenazado se encontraba a poca distancia de allí, trasladándose los funcionarios entonces en compañía de la presunta víctima al lugar donde se encontraba el presunto agresor, visualizando a pocos metros a un ciudadano quien esgrimía en su mano derecha un arma blanca tipo machete, por lo que proceden a interceptarlo, ordenándole al sujeto colocar el machete en el piso y levantara las manos, procediendo a realizarle una revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo conducido a la unidad radiopatrullera, para ser trasladado a la de de la Policía Rural de Nueva Bolivia, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a las 03:05 p.m.. quedando en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido en el lugar de los hechos, a donde la autoridad policial acude al ser requerida vía telefónica por la presunta víctima, quien informaba haber sido amenazada por un ciudadano con un arma blanca (machete). trasladándose de inmediato al lugar indicado, y una vez en el sitio, constatan la veracidad de la información, visualizan a un ciudadano quien esgrimía en su mano un arma blanca tipo machete, le ordenan al sujeto colocar el machete en el piso y levantar las manos, procediendo a su aprehensión, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.

    De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado H.A.N., la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 41, último aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, en concordancia con el articulo 15 numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R., precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado H.A.N., como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle al imputado H.A.N., plenamente identificado anteriormente, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 1. –La prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, ó trabajo; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia, y procedente así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni una conducta predelictual negativa, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano H.A.N., plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el P.C.d.N.B., jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R..

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada ley especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero

Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivos del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 15 numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R.. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del imputado H.A.N., conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que prosiga con la investigación y el proceso. Cuarto: A solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima se le imponen al imputado H.A.N., las que prevé el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 1. –La prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, ó trabajo; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia, y a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano H.A.N., plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el P.C.d.N.B., jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.R., informándole igualmente al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, para el caso de incumplimiento de las medidas impuestas. Quinto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,

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