Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000151

ASUNTO : LP01-R-2011-000151

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado H.G.C.R., en su carácter de Defensor Privado y como tal de la ciudadana: Y.C.P.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Agosto de 2011, en la cual entre otras cosas no se acordó la aprehensión en Flagrancia de la imputada: Y.C.P.G., se autorizó seguir la investigación por el procedimiento ordinario y se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado H.G.C.R., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: Y.C.P.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Agosto de 2011; fundamentó dicho recurso en los siguientes hechos:

(….) de conformidad con lo previsto en el artículo 447, Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto hago los siguientes alegatos en descargo de la hoy imputada:

ARTÍCULO 447. NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA DECISIÓN QUE DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

Ciudadanos Magistrados, durante la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por ante este Tribuna) de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Marida, extensión Et Vigía, se decretó en perjuicio de nuestra representada ciudadana Y.C.P.G. y sus co¬imputados, una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos en dichos artículos, lo cual estaba fundamentado en las actas policiales y diligencias realizadas por los organismos de seguridad que conformaban el cuerpo del expediente en la presente causa penal.

Debe esta parte recurrente resaltar que como parte de esa fundamentación legal, en los elementos de convicción valorados por el ciudadano Juez de Control N° 02, se encontraban en particular dos actuaciones que en criterio de esta Defensa Técnica Privada, fueron obtenidas de manera ilegal sin cumplimiento de lo previsto en nuestra constitución nacional y la ley penal adjetiva vigente.

Estas dos actuaciones policiales están detalladas en e) Acta de investigación Penal de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil once (2011) que ríela a los folios 42 y 45, ambos inclusive, en las cuales los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas {en lo sucesivo C.I.C.P.C.) violaron los derechos más esenciales de todo investigado en una causa penal, tanto el derecho a la defensa y estar asistido desde el inicio de la investigación, la presunción de inocencia, como el de no ser privado de libertad sin existir una orden judicial para ello o bien, ser encontrado en estado de flagrancia.

En primer lugar debo indicar textualmente parte del contenido que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que en su numeral 3 dice "Artículo 125. El imputado tendrá los siguientes derechos … 3. Ser asistido, desde los actos iniciales en la investigación, por un defensor que designe él o los parientes y, en su defecto, por un defensor público...". Hacemos referencia al citado artículo ya que consta en el acta de investigación penal inserta a los folios 42 al 45, que los funcionarios investigadores del C.I.C.P.C., visitaron a nuestra defendida ciudadana Y.C.P.G. en su casa de residencia, luego de identificarse y de un sucinto interrogatorio en el cual supuestamente la ciudadana sin presión alguna y de forma voluntaria admite la autoría del hecho delictivo investigado, deciden notificarle que en consecuencia de lo expresado por ella, queda detenida desde ese momento.

La declaración que según el acta en cuestión dio nuestra defendida como INVESTIGADA fue realizada fuera de toda formalidad legal, sin atención a los derechos imprescindibles que le asisten como tal, ya que primordialmente debió en ese momento de haber estado asistida por un profesional del derecho para que éste velara por sus derechos y le hiciera conocer los mismos, entre ellos, el contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna que le otorga el derecho a no ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, vale decir, el sustento jurídico del principio de la NO AUTOINCRIMINACIÓN

Ese derecho de estar asistido durante cualquier tipo de declaración desde el inicio de la investigación, tiene su apoyo jurisprudencial ya que la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-101 de fecha diez (10) de agosto del dos mil diez (2010), sentencia Nº 366, así lo considera:

"...todo imputado (Conforme o la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a lo asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa..."

En este sentido y tal como fue expuesto por esta parte quejosa en la audiencia celebrada, la actuación de estos funcionarios raya en lo arbitrario, pues han dejada plasmado en un acta el testimonio que presuntamente dio de una persona investigada que fue sometida a un interrogatorio ilegal y fuera de su competencia, ya que no se le permitió ser asistida por un defensor de confianza en ese momento ni posteriormente, confiando eso sí, de que tal declaración existió pues el acta de investigación no fue firmada por nuestra representada ni fue impresa en ella sus huellas digitales, inobservando entonces los artículos 112, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas legales antes mencionadas han debido de ser aplicadas por el Juez de Control en su decisión al momento de valorar el acta de investigación ya descrita como un elemento de convicción en la verificación de lo exigido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió invalidarla dada su marcada ilegalidad lo que conllevaba su imposibilidad de ser apreciada en su decisión, solicitud que le fue hecha por los distintos defensores actuantes en ese acto, en franca aplicación del artículo 197 ejusdem, pues fue obtenida por medios distintos a los requeridos en el código adjetivo penal. Ello lo denunciamos con fundamento a lo siguiente:

1. El acta de investigación de la que nos habla el artículo 112 (C.O.P.P.) en la que conste cualquier información acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, debe ser suscrita por el funcionario actuante, pero en ella no se puede menoscabar el derecho de defensa del imputado, como lo fue en este caso, el rendir declaración sin estar presente un abogado que le asistiera, lo que la hace nula de apreciación, como lo ordena la parte infine del artículo 130 ejusdem.

2. En el acta de investigación objeto de la presente denuncia, se deja textualmente lo que i supuestamente dijo nuestra defendida, quien manifestó a viva voz a los funcionarios su autoría en el hecho pesquisado, siendo entonces esta una declaración de la investigada que según los artículo 133 y 169 (C.O.P.P.) se hizo constar en un acta pero en la cual no se expreso el motivo por el cual la ciudadana Y.C.P.G. se rehusó a suscribirla.

Este proceder por parte de los funcionarios investigadores destruye por completo las garantías y derechos constitucionales que componen el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la no autoincriminación y la presunción de inocencia, lo cual conlleva a declarar este elemento de convicción como invalido para fundamentar legalmente una decisión judicial, que no fue lo decidido por el Tribunal de Control aún y cuando los integrantes de la Defensa Técnica Privada de los imputados así se lo solicitamos.

En otro orden de ideas, en el acta de investigación tanto mencionada, se deja expresa constancia que una vez que según el dicho de los funcionarios, la ciudadana Y.C.P.G., admite su participación en el hecho delictivo, lo cual es importante mencionar que esta ciudadana NEGÓ ROTUNDAMENTE CUANDO RINDIÓ SU DECLARACIÓN DURANTE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, le informan a dicha ciudadana que queda detenida por tal razón, trasladándola a la sede del C.l.C.P.C. en esta ciudad y dejándola a la orden la fiscalía séptima del ministerio público.

El Tribunal de Control ha debido analizar pormenorizadamente esta situación pues la ciudadana investigada FUE DETENIDA por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas APROXIMADAMENTE 36 HORAS DESPUÉS DE HABER OCURRIDO EL HECHO, lo cual se tradujo en una DESESTIMACIÓN DE FLAGRANCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL, quien declaro sin lugar el pedimento fiscal sobre ello tal y como consta al folio 360 de la causa penal, pero el Juzgador no decreto la privación ilegítima que sufrió esta ciudadana al igual que sus concausas, pues los funcionarios actuantes inobservaran o bien, violaron el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice "Artículo 44. La libertad personal es Inviolable, en consecuencia: 1, Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..."; ya que ninguna de estas dos situaciones (orden judicial o aprehensión in fraganti) fue demostrada en su actuación policial, infectando de esta manera nuevamente la legalidad del procedimiento realizado del cual se dejo constancia jurídica en el acta de investigación penal ya mencionada.

Tampoco fue explicado por la Fiscalía del Ministerio Público si existió una causa de extrema urgencia y necesidad que ameritara la detención ¡n situ de la investigada, lo cual es completamente descartado pues nuestra defendida en todo momento colaboró con la autoridad policial.

El correcto proceder era el notificarle a la fiscalía séptima del ministerio público en su carácter de órgano rector en la investigación sobre la supuesta confesión de la ciudadana Y.C.P., y ésta a su vez podía o, citarla a la sede de esa oficina fiscal a fin de celebrar el acto de imputación o bien, diligenciar por ante el Tribunal de Control de guardia la correspondiente orden de aprehensión, considerando para ello la actitud colaboradora o no de ta imputada en la investigación, pero no debió el Juez de Control valorar en su decisión un elemento de convicción que va en contra de los derechos humanos, el debido proceso y en especial, el derecho de no ser privado de libertad fuera de los límites establecidos por la ley.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N^ 185 de de fecha siete (07) de Mayo del dos mil nueve (2009), defiende los derechos y garantías constitucionales del imputado durante el p.p., textualmente deja constancia:

".Ja intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a lo presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen o la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivado del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida..."

Ante todo esto, el Tribunal de Control decidió conforme a lo pedimos por los distintos defensores de cada uno de los imputados que el acta objeto de la presente denuncia es un "... acta de investigación (que) son derivadas de la competencia plena de dichos funcionarios para realizar actas de investigación, siendo tales actuaciones inherentes a las facultades propias de dichos funcionarios, las cuales van a conformar elementos de convicción dentro del asunto penal..." folio 363, criterio con el cual evidentemente no está de acuerdo esta parte quejosa por considerarlo que no se ajusta a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal ni a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues transgrede flagrantemente los principios, garantías y derechos allí contenidos, ya supra mencionados en el presente recurso; fundamento que fue utilizado por el Tribunal de Control para negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el artículo 256 de la ley adjetiva penal a favor de nuestra defendida, circunstancia legal que da pie a intentar el presente recurso sobre la causal contenida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo dispuesto en las normas antes citadas por parte del Tribunal de Control radica en que nosotros como Defensa Técnica Privada y los imputados como procesados en sí, estamos en una franca indefensión en cuanto a los elementos de convicción valorados, pues su ilegalidad los invalida de ser un fundamento legal para sostener jurídicamente la decisión de dictar una medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestra defendida y los demás imputados, cuando lo exigido por el articulo 250, 251 y 252 no se puede legítimamente dar por demostrada su existencia.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, fundamentado en la causa prevista en el ARTÍCULO 447. NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA1. PENAL, LA DECISIÓN QUE DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE; en consecuencia le pedimos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: decrete la NULIDAD de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por ante el Tribunal de Control N= 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía; SEGUNDO: Ordene la realización de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto del que aquí ha decidido, TERCERO: Se le otorgue al ciudadana Y.C.P., una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS

Promovemos como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

1. Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011), folios 118 al 129, ambos inclusive.

2. Decisión de fecha por el Tribunal de Control NS 02 en fecha Veintidós (22) de agosto del año dos mil once (2009), que consta a los folios 342 al 365 ambos inclusive.

3. La totalidad de la causa penal N« LP11-P-2011-002472.

Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida admita el presente Recurso de Apelación de Autos, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley. (…)

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CONTESTACION DE LA APELACION

POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

De las actuaciones se desprende, que el Abg. N.E. GRANADOS M, actuando en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, consignó el escrito de contestación de apelación, el cual riela inserto a los folios 403 al 409, en el cual señala:

(….)Esta representante fiscal a continuación procede a dar contestación al fondo del recurso y alegatos planteados por el penado y su defensa, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO: En fecha, 22 de agosto de 2011, el Tribunal de Juicio Nro.- 04 de M.E.V., dicto auto mediante el cual declara la Medida Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana Y.C.P.G., ya identificada en autos, la cual se fundamento de la siguiente forma:

"DECISIÓN. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: … SEPTIMO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público en contra de los precitados imputados; L.A.G.C., DERBIN F.C.M., J.B.C.A. y Y.C.P.G., Estima este juzgador en relación a los imputados, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita", en este sentido debemos precisar que el delito precalificado a los imputados L.A.G.C. OCVLTAMÍENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, del ciudadano en concordancia con el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal, DERBIN F.C.M. el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de CÓMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. J.B.C.A. el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de CÓMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 déla Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal Y.C.P.G. el delito de de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de A UTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 déla Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO J.G.L.Z., son delitos con una elevada penalidad de 08 a 12 de prisión OCVLTAMÍENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que estipula la pena de 25 a 30 de prisión y de 04 a 06 años de prisión respectivamente, en segundo lugar existen "fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible", y en tercer lugar "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en ¡a búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de ¡os delitos investigados -contra el Estado Venezolano y J.G.L.Z. (Occiso). Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Organice Procesal Penal, Y el peligro de obstaculización de la justicia debido a la posible influencia que se podría ejercer contra testigos o victimas en el presente causa penal de acuerdo con lo tipificado en el articulo 252 numeral 2, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. En consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Privada, en relación al otorgamiento a sus representados de medidas cautelares menos gravosas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; I, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, U, JOS, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase."

SEGUNDO: Ante esta desleían dictada por el tribunal, la acusada: Y.C.P.G., asistida por el Abg. H.C., presenta formal recurso de apelación contra el auto de fecha 22-08-2011, en la cual expone entre otras cosas:

"Ciudadanos Magistrados, durante la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por ante este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, se decretó en perjuicio de nuestra representada ciudadana Y.C.P.G. y sus coimputados, una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encontraban llenos loa extremos exigidos en dichos artículos, lo cual estaba fundamentado en las actas policiales y diligencias realizadas por los organismos de seguridad que conformaban el cuerpo del expediente en la presente causa penal.

Debe esta parte recurrente resultar que como parte de esa fundamentación legal, en los elementos de convicción valorados por el ciudadano Juez de Control J/e 02, se encontraban en particular dos actuaciones que en criterio de esta Defensa Técnica Privada, fueron obtenidas de manera ilegal sin cumplimiento de lo previsto en nuestra constitución nacional y la ley penal adjetiva vigente.

Estas dos actuaciones policiales están detalladas en e¡ Acta de Investigación Penal de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil once (2011) que riela a los folios 42 y 45, ambos inclusive, en las cuates los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo C. 1. C. P. C.) violaron los derechos más esenciales de todo investigado en una causa penal, tanto el derecho a la defensa y estar asistido desde el inicio de la investigación, la presunción de inocencia, coma el de no ser privado de libertad sin existir una orden judicial para ello o bien, ser encontrado en estado de flagrancia.

La declaración que según el acta en cuestión dio nuestra defendida como INVESTIGADA fue realizada fuera de toda formalidad legal, sin atención a los derechos Imprescindibles que le asisten como tal, ya que primordialmente debió en ese momento de haber estado asistida por un profesional del derecho para que éste velara por sus derechos y le hiciera conocer los mismos, entre ellos, el contenido en el artículo 49.5 de i.C.M. que le otorga el derecho a no ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, vale decir, el sustento jurídico del principio de la NO A UTO/ACRIMINA CIÓN.

Ese derecho de estar asistido durante cualquier tipo de declaración desde el inicio de la investigación, tiene su apoyo jurisprudencial ya que la Sala de Casación Penal, Expediente M CIO-HH de fecha diez (10) de agosto del dos mil diez (2010), sentencia As 366, así lo considera:

"...todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa,.. " En este sentido y tal como fue expuesto por esta parte quejosa en la audiencia celebrada, la actuación de estos funcionarios raya en lo arbitrario, pues han dejado plasmado en un acta el testimonio que presuntamente de una persona investigada que fue sometida a un interrogatorio ilegal y fuera de su competencia, ya que no se le permitió ser asistida por un defensor de confianza en ese momento ni posteriormente, confiando eso sí, de que tal declaración existió pues el acto de investigación no fue firmada por nuestra representada ni fue impresa en ella sus huellas digitales, inobservando entonces los artículos 112, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas legales antes mencionadas han debido de ser aplicadas por el Juez dé Control en su decisión al momento de valorar el acta de investigación ya descrita coma un elemento de convicción en la verificación de lo exigido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió invalidarla dada su marcada ilegalidad lo que conllevaba su imposibilidad de ser apreciada en su decisión, solicitud que le fue hecha por los distintos defensores actuantes en ese acto, en franca aplicación del artículo 197 ejusdem, pues fue obtenida por medios distintos a los requeridos en el código adjetivo penal Ello lo denunciamos con fundamento a lo siguiente:

1. El acta de investigación de laque nos habla el artículo 112 (C.O.P.P.) en la que consté cualquier información acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, debe ser suscrita por el funcionario actuante, pero en ella no se puede menoscabar el derecho de defensa del imputado, como lo fue en este caso, el rendir declaración sin estar presente un abogado que le asistiera, lo que la hace nula de apreciación, como lo ordena la parte inflne del artículo 130 ejusdem.

2. En el acta de investigación objeto de la presente denuncia, se deja textualmente lo que supuestamente dijo nuestra defendida, quien manifestó a viva voz a los funcionarios su autoría en el hecho pesquisado, siendo entonces esta una declaración de la investigada que según los artículo 133 y 169 (C. O.P. P.) se hizo constar en un acta pero en la cual no se expreso el motivo por el cual la ciudadana Y.C.P.G. se rehusó a suscribirla.

Este proceder por parte de los funcionarios investigadores destruye por completo las garantías y derechos constitucionales que componen el debido proceso, el derecho a ¡a defensa, el principio de la no autoincrimínación y la presunción de inocencia, lo cual conlleva a declarar este elemento de convicción como invalido para fundamentar legalmente una decisión judicial, que no fue lo decidido por el Tribunal de Control aún y cuando los integrantes de la Defensa Técnica Privada de los imputados así se lo solicitamos.

En otro orden de ideas, en el acta de investigación tanto mencionada, se deja expresa constancia que una vez que según el dicho de los funcionarios, la ciudadana Y.C.P.G., admite su participación en el hecho delictivo, lo cual es importante mencionar que esta ciudadana NEGÓ ROTUNDAMENTE CUANDO RINDIÓ SU DECLARACIÓN DURANTE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, le informan a dicha ciudadana que queda detenida por tal razón, trasladándola a la sede del C.I.C.P.C. en esta ciudad y dejándola a la orden la fiscalía séptima del ministerio público.

El Tribunal de Control ha debido analizar pormenorizadamente esta situación pues la ciudadana investigada FUE DETENIDA por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas APROXIMADAMENTE 36 HORAS DESPUÉS DE HABER OCURRIDO EL HECHO, lo cual se tradujo en una DESESTIMACIÓN DE FMGRANCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL, quien declaro sin lugar el pedimento fiscal sobre ello tal y como consta al folio 360 de la causa penal, pero el Juzgador no decreto la privación ilegitima que sufrió esta ciudadana al igual que sus concausas, pues los funcionarios actuantes inobservaron o bien, violaron el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice "Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragantí..."; ya que ninguna de estas dos situaciones (orden judicial o aprehensión in fraganti) fue demostrada en su actuación policial, infectando de esta manera nuevamente la legalidad del procedimiento realizado del cual se dejo constancia jurídica en el acta de investigación penal ya mencionada.

Tampoco fue explicado por la Fiscalía del Ministerio Público si existió una causa de extrema urgencia y necesidad que ameritara la detención in sita de la investigada, lo cual es completamente descartado pues nuestra defendida en todo momento colaboró con la autoridad policial

El correcto proceder era el notificarle a la fiscalía séptima del ministerio público en su carácter de órgano rector en la investigación sobre la supuesta confesión de la ciudadana Y.C.P., y ésta a su vez podía o, citarla a la sede de esa oficina fiscal afín de celebrar el acto de imputación o bien, diligenciar por ante el Tribunal de Control de guardia la correspondiente orden de aprehensión, considerando para ello la actitud colaboradora o no de la imputada en la investigación, pero no debió el Juez de Control valorar en su decisión un elemento de convicción que va en contra de los derechos humanos, el debido proceso y en especial, el derecho de no ser privado de libertad fuera de los límites establecidos por la ley.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 185 de de fecha siete (07) de Mayo del dos mil nueve (2009), defiende los derechos y garantías constitucionales del imputado durante el p.p., textualmente deja constancia:

"...la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales I y 2 constitucional y 125, numeral I del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida..." Ante todo esto, el Tribunal de Control decidió conforme a lo pedimos por los distintos defensores de cada uno de los imputados que el acta objeto de la presente denuncia es un "... acta de investigación (que) son derivadas de la competencia plena de dichos funcionarios para realizar actas de investigación, siendo tales actuaciones inherentes a las facultades propias de dichos funcionarios, las cuales van a conformar elementos de convicción dentro del asunto penal..." folio 363, criterio con el cual evidentemente no está de acuerdo esta parte quejosa por considerarlo que no se ajusta a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal ni a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues transgrede flagrantemente los principios, garantías y derechos allí contenidos, ya supra mencionados en el presente recurso; fundamento que fue utilizado por el Tribunal de Control para negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el artículo 256 de la ley adjetiva penal a favor de nuestra defendida, circunstancia legal que da pie a intentar el presente recurso sobre la causal contenida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,

Lo dispuesto en las normas antes citadas por parte del Tribunal de Control radica en que nosotros como Defensa Técnica Privada y los imputados como procesados en sí, estamos en una franca indefensión en cuanto a los elementos de convicción valorados, pues su ilegalidad los invalida de ser un fundamento legal para sostener jurídicamente la decisión de dictar una medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestra defendida y los demás imputados, cuando lo exigido por el artículo 250, 251 y 252 no se puede legítimamente dar por demostrada su existencia.

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, fundamentado en la causa prevista en el ARTICULO 447. NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LA DECISIÓN QUE DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE; en consecuencia le pedimos respetuosamente a "esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: decrete la NULIDAD de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía; SEGUNDO: Ordene la realización de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto del que aquí ha decidido, TERCERO: Se le otorgue al ciudadana Y.C.P., una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal."

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES FISCALES.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la acusada Y.C.P.G., asistida por el Abg. H.C., y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Control Nro.- 02 del Vigía Edo. Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por lo siguiente:

Afirma la defensa que las actas de fecha 16 de agosto de 2011 su defendida "declaro" de manera ¡legal, es de establecer que este acto contenido en el acta de investigación recoge el dicho de esta recogido por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual manifiesta su participación en la muerte del ciudadano J.G.L.Z., eso fue lo que escucharon de su boca los funcionarios que se encontraban en ese momento, y decidieron plasmarlo en un acta, constituyendo un elemento orientador de la investigación que aun hoy se esta llevando.

Es de resaltar que dicho acto recogido en el acta no constituye una declaración en tos términos establecidos en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encontraba asistido por abogado alguno, pero este acto es de una naturaleza distinta a lo que ocurrió, es decir, el acta de investigación fue usada para recoger circunstancias de tiempo modo y lugar propias de las pesquisas realizadas, incluyendo esta una versión de los hechos aportada por una de las investigadas, lo que constituye por si una información obtenida por los órganos de policía, siendo plasmados en un acta de conformidad con el articulo 112 ejusdem.

Tampoco constituye el acta atacada por la Defensa una entrevista que le haya sido realizada a la investigada por cuanto esa figura seria inaplicable por no tratarse de una testigo sino de una presunta participe del hecho investigado.1

Es de destacar también que los funcionarios policiales actuaron con la herramientas que tenían para ese momento es decir, no tenían un defensor juramentado, no estaba un fiscal del Ministerio Publico y siendo esa manifestación realizada por la investigada una circunstancia atípica pero real, se hizo necesario plasmar en un acta policial lo escuchado por los funcionarios, esto es, lo que ellos oyeron de parte de la ciudadana Y.C.P.G., actuaron en cumplimiento del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la búsqueda de la verdad como norte del P.P..

Tan cierta es esta afirmación que una vez asistida por un defensor cambia su versión de los hechos alejándose completamente de la versión policial de los hechos.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es negar lo solicitado por la ciudadana Y.C.P.G..

En razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la acusada en base a los argumentos aquí esgrimidos (…)

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha, 22 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

“(..)Solicitud Fiscal: 1°.- Se le designe defensor a los investigados, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 deI Código Orgánico Procesal Penal. 2°.- Se escuche 1declaración de los imputados, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, en virtud de los derechos que le asisten como idos en la presente causa y cumpliendo con eL artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 30 Se califique de Aprehensión en Flagrancia de los precitados ciudadanos, por estar llenos los extremos de los artículos 3 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; 4°.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento OIDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se les imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputados son los autores del hecho imputado y que una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por cuanto la sanción prevista para lp delitos investigados es superior a veinte años. 6.- De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Drogas, solcito se ordene la destrucción de la droga incautada. …Omissis…

ELEMENTOS RECABADOS Y CONSIGNADOS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

….Omissis …

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso qué nos ocupa, motivado a que como sea expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, al encontrarse la sustancia prohibida oculta en el lugar de su residencia, por lo que la conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la conducta desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delictiva.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia ciudadano L.A.G.C. anteriormente identificado de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a los ciudadanos DERBIN F.C.M., BENITO CERRADA ANGARITA Y Y.C.P.G., una vez verificadas las circunstancias de su aprehensión, quien decide concluye que no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.G.C., anteriormente identificado, es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por el imputado: A.l.d. de investigación y debidamente concordadas se precalifica la conducta desplegada por el imputado L.A.G.C. el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en.perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del ciudadano (Occiso) J.G.L.Z., previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de ja Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal Y así se declara, DERBIN F.C.M. anteriormente identificado, el delito de S1CAR1ATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. J.B.C.A. el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. Y.C.P.G. el delito de de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 deI Código Penal. Y así se decide.

IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular 1 de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

y

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador en relación a los imputados L.A.G. CAR. DERBIN F.C.M., J.B. CERI ANGARITA Y Y.C.P.G., se cumplen los elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un h punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita”, en este -sentido debemos precisar que el delito precalificado a los imputados L.A.G. CARR OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, del ciudadano en concordancia con el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal, DERBIN F.C.M. el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. J.B.C.A. el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. Y.C.P.G. el delito de de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO J.G.L.Z., son delitos con una elevada penalidad de 08 a 12 de prisión OCULTAMIENTO ILICITO» DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que estipula la pena de 25 a 30 de prisión y de 04 a 06 años de prisión respectivamente, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados contra el Estado Venezolano y J.G.L.Z. (Occiso). Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 deI artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el peligro de obstaculización de la justicia debido a la posible influencia que se podría ejercer contra testigos o victimas en el presente causa penal de acuerdo con lo tipificado en el artículo 252 numeral 2, como fundamento para el decreto de la medida privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló a razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objeta el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal ordena la privación de libertad de los imputados L.A.C., DERBIN F.C.M.,’ JOSE CERRADA ANGARITA Y Y.C.P.G. conforme a artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se califique la aprehensión en flagrancia, verificados los requisitos de procedibilidad, SE CALIFICA LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA del ciudadano; L.A.G.C., …Omissis …; por la presunta comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con la cualidad de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en atención a lo pautado en el artículo 17 ejusdem, y, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.L.Z., ello, encontrarte llenos los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y de los artículos 248 y 373 deI Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo en tal sentido este Juzgador, las precalifícaciones jurídicas efectuadas por la Representación Fiscal. SEGUNDO:

Verificados los requisitos de procedibilidad NO CALIFICA LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA de los ciudadanos; DERBIN F.C.M., …Omissis…; J.B.C.A., …Omissis… y; Y.C.P.G., …Omissis …; por no encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ni de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se autoriza para que la investigación en el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. CUARTO: En relación al petitorio del Defensor Privado ABG. H.J.C.R., de la no procedencia del grado de participación de Autoría Intelectual en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, si bien, la ley no refiere la figura de AUTOR INTELECTUAL, si se evidencia de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que quien presuntamente planifica el delito es la ciudadana Y.C.P.G.. En tal sentido, el Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en cuanto al grado de participación de la ciudadana Y.C.P.G., como AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la presunta comisión de: los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.L.Z.. QUINTO: En cuanto al petitorio realizado por el Defensor Privado, ABG. H.J.C.R., específicamente al referido a la declaratoria de nulidad del acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2011, referente a la declaración rendida por la ciudadana Y.C.P.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual riela a los folios 42 al 45 de las actuaciones, difiere este Juzgador de su criterio, pues si bien, son actuaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, sin estar suscrita por su representada, tales actas de investigación son derivadas de la competencia plena de dichos funcionarios para realizar actas de investigación, siendo tales actuaciones inherentes a las facultades propias de dichos funcionarios, las cuales van a conformar elementos de convicción dentro del asunto penal, por lo cual, se decreta sin lugar el petitorio de nulidad absoluta efectuado por el precitado defensor. SEXTO: Analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico este tribunal precalifica los delitos para L.A.G.C. el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIÇAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR en perjuicio del ciudadano (Occiso) J.G.L.Z., previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal Y así se declara. DERBIN F.C.M. anteriormente identificado, el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal J.B. CERRADA’ ANGARITA el delito de SICARIATO y ASOCIACION DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESAR atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el artículo 84 del Código Penal. Y.C.P.G. el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 dí Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 deI Código Penal. SEPTIMO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Publico en contra de los precitados imputados; L.A.G.C., DERBIN F.C.M., J.B.C.A. y Y.C.P.G., Estima este juzgador en relación a los imputados, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito precalificado a los imputados L.A.G.C. OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, del ciudadano en concordancia con el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en atención a lo pautado en el articulo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 deI Código Penal, DERBIN F.C.M. e 1 delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 deI Código Penal. J.B.C.A. el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 deI Código Penal. Y.C.P.G. el delito de de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, dé la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado- de AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO J.G.L.Z., son delitos con una elevada penalidad de 08 a 12 de prisión OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIÇAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que estipula la pena de 25 a 30 de prisión y de 04 a 06 años de prisión respectivamente, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible” (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, su contestación y la decisión objeto de impugnación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente como única denuncia la causal prevista en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el Tribunal A quo decretó en perjuicio de su representada Y.C.P.G., una medida judicial preventiva de privación de libertad, fundamentándose en las actas policiales realizadas por los organismos de seguridad, y que en los elementos de convicción valorados por el juzgador se encontraban dos actuaciones que fueron obtenidas de manera ilegal sin cumplimiento de lo previsto en nuestra Constitución Nacional y la Ley Penal Adjetiva vigente. Siendo estas actuaciones el Acta de investigación Penal de fecha 16/08/2011, que ríela a los folios 42 y 45, ambos inclusive, en las cuales los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en lo sucesivo C.I.C.P.C.), violaron los derechos más esenciales de todo investigado en una causa penal, tanto el derecho a la defensa y estar asistido desde el inicio de la investigación, la presunción de inocencia, como el de no ser privado de libertad sin existir una orden judicial para ello o bien, ser encontrado cometiendo el hecho que se le imputa.

De la revisión del contenido de las actas que conforman el presente recurso, se observa, que el Tribunal en la decisión recurrida señaló lo siguiente:

“ …. Estima este juzgador en relación a los imputados L.A.G. CAR. DERBIN F.C.M., J.B. CERI ANGARITA Y Y.C.P.G., se cumplen los elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita”, en este -sentido debemos precisar que el delito precalificado a los imputados L.A.G. CARR OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, … cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ….. en concordancia con el grado de COOPERADOR INMEDIATO, …. DERBIN F.C.M. el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con el grado de COMPLICE NECESARIO, ….J.B.C.A. el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, …. con el grado de COMPLICE NECESARIO, ….. Y.C.P.G. el delito de de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, …. con el grado de AUTORA INTELECTUAL, …. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO J.G.L.Z., son delitos con una elevada penalidad de 08 a 12 de prisión OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, …. SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que estipula la pena de 25 a 30 de prisión y de 04 a 06 años de prisión respectivamente, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados contra el Estado Venezolano y J.G.L.Z. (Occiso). Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 deI artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el peligro de obstaculización de la justicia debido a la posible influencia que se podría ejercer contra testigos o victimas en el presente causa penal de acuerdo con lo tipificado en el artículo 252 numeral 2, como fundamento para el decreto de la medida privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló a razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objeta el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se infiere que el Tribunal A quo decretó la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana: Y.C.P.G., sin vulnerar ninguno de los derechos de la encausada de autos, toda vez que el órgano de policía actúo conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el caso concreto, asegurando la identificación de los presuntos autores, autoras y coparticipes del hecho cometido.

A mayor abundamiento, es necesario traer a colación sentencia N° 1472 de fecha 11/08/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala:

(…) Además, la Sala observa con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio principal, basado en la circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público, lo siguiente:

Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”

En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el p.p. “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;”

De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Lo anterior guarda relación con los casos excepcionales que el legislador ha sostenido, y que son procedentes en extrema necesidad y urgencia, cuando los órganos policiales están ante la comisión de un hecho punible de extrema gravedad, que en el caso in comento se trata de la muerte del ciudadano J.G.P.Z..

Ahora bien es necesario señalar que entre las funciones de los organismos de seguridad del Estado, los mismos están facultados para actuar como órganos de investigación, toda vez que el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas para la actuación policial. Y en el caso de marras la actuación de los funcionarios actuantes estuvo ajustada a derecho, ya que ellos están facultados para realizar las primeras actuaciones, en todos los casos en los cuales se presuma la comisión de un hecho punible, resulta evidente que en el caso que nos ocupa se materializó un hecho punible como fue la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.G.L.Z., y ante la aprehensión de la ciudadana: Y.C.P.G., los funcionarios la impusieron de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal entre los cuales se encuentra el derecho de ser asistida por un defensor de confianza, lo que claramente se observa en los autos que conforman la causa.

Aunado a lo anterior la precitada ciudadana en la oportunidad procesal que establece el artículo 44, de la Carta Fundamental, fue llevada ante su Juez Natural a los fines de materializar lo contemplado en la primera fase del proceso pernal, es decir, el acto de presentación ante su Juez Natural, y en ese acto el Juez obviamente consideró que era procedente mantener la medida privativa judicial de libertad, al considerar que existían suficientes elementos de convicción que conllevan a pensar que la imputada de autos es presuntamente autor o participe de los hechos en los cuales perdió la vida el hoy occiso J.G.L.Z., situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión de la encausada por parte de los funcionarios actuantes.

Sobre esta particularidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....

(Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. I.R.U.. Exp. 00-2294) . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, es necesario referir que en el caso bajo análisis, el recurrente solicitó al Tribunal A quo, la nulidad de la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, sobre este particular es oportuno señalar que el Tribunal no calificó la aprehensión en flagrancia de la imputada : Y.C.P.G., sin embargo, consideró que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y procedió a decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad.

Así pues, que esta Corte de Apelaciones, observa que no hay violación a derecho constitucional, ni a las garantías procesales, en contra de la imputada de autos, toda vez que conforme al extracto de jurisprudencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de la imputada Y.C.P.G.. Y Así se Declara.

Por otra parte, observa esta Alzada que contrario a lo afirmado por la defensa, de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es la muerte violenta de quién respondía al nombre de J.G.L.Z., conducta que es merecedora de una pena corporal que excede de los diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, que hacen presumir la posible participación de la imputada de autos en los hechos investigados.

De modo que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a contemplados en los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse.

Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado H.G.C.R., en su carácter de Defensor Privado y como tal de la ciudadana: Y.C.P.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Agosto de 2011, en la cual entre otras cosas no se acordó la aprehensión en flagrancia de la imputada: Y.C.P.G., se ordeno seguir la investigación conforme al procedimiento ordinario y se decretó medida judicial preventiva de privación de libertad.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Agosto de 2011, por considerar quienes aquí decide que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY RONDON

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________ y traslado N° ____________.

LA SRIA.

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