Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001107

ASUNTO : XP01-P-2007-001107

Vista la solicitud de fecha 09-10-07, presentada por la abogado E.F., en su carácter de Defensora Privada de los imputados J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano, M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, y E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, aprehendidos en fecha 30/09/2007, en la población de San F.d.A., a quienes la Fiscalía Septima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose de su contenido que solicita el otorgamiento de una Revisión de medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos, motivado a que establece una caución personal, y presenta documentación de dos ciudadanos de reconocida solvencia moral, consistente en constancia de ingreso y balance personal, fotocopias de las cedulas de identidad, alega la defensa que podrán garantizar que sus defendidos no se ausentaran de la jurisdicción, presentarlos las veces que sean requeridos y satisfacer los gastos de captura, en caso de que los mismos se oculten o fuguen al respectivo proceso, considera el solicitante que han variado las condiciones que sirvieron de fundamento para decretar la privación de libertad.

Este Tribunal para decidir observa:

Los imputados J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano, M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, y E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, aprehendidos en fecha 30/09/2007 en la población de San F.d.A., a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 03-10-07 por este tribunal, para esa oportunidad a cargo de la profesional del derecho C.M.H., manifiesta el solicitante que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar que resulte menos gravosa que la privación.

Como punto previo este tribunal a fin de decidir lo peticionado deja establecido que la decisión será dictada sin fijación ni celebración de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que de la revisión de las actas el Juez podrá establecerse si persisten los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la privación judicial de libertad o por el contrario han variado dichas circunstancias.

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, en cuanto al plazo para decidir establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez dictará las decisiones de mero tramite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas se dictarán dentro de tres días siguientes. Concluyéndose de un simple análisis gramatical del contenido de dichas normas que la solicitud debe ser decidida por auto fundado al tratarse de una solicitud escrita, la excepción al presente caso lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera imperativa la necesidad de convocar a una audiencia oral a los fines de decidir la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal en los casos de que exceda la pena mínima prevista para el delito o que exceda del plazo de dos años, y toda vez que en el presente caso no estamos en los supuestos de la referida norma, la misma se decidirá por auto fundado y por cuanto el lapso para decidir dicha petición no esta vencido se hace necesario la notificación de las partes de lo que por el presente se decida en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa al acusado, por vía de revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, no ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de L.N.h.v. como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:

  1. - El hecho punibles por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tiene asignada una pena privativa de Libertad de que excede de 4 a 8 años de prisión, y aumentada de un tercio a la mitad.- 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusó el Ministerio Público y 3° - Subsiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, aunado que los imputados de autos no tienen ningún arraigo en el país, haciendo nugatorio el fin del proceso; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente el acusado no evadirán el proceso. Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Publica Penal no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la L.N.H.V.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara NEGAR el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de autos, solicitada por la Abogada E.F., en su carácter de Defensora Privada de los imputados J.E.B.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.289.351, colombiano, M.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.001.597, colombiano, de 33 años de edad, S.C.G., titular de la cédula de Ciudadanía C-42.546.465, colombiana, de 32 años de edad, y E.U.M., titular de la cédula de Ciudadanía C-19.002.475, colombiano, de 29 años, aprehendidos en fecha 30/09/2007, en la población de San F.d.A., a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la L.N.H.V.. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados de autos. SEGUNDO: Notifíquese a las partes Conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión por no haber sido dictada en audiencia pública.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diecinueve 23 días del mes de Octubre del año dos mil siete.

La Juez Segundo de Control La Secretaria

Abg. Carmen Macías Herrera Abg. MARGELYS CASANOVA

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