Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000628

ASUNTO : XP01-P-2007-000628

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 20 de junio 2008; en la causa seguida a los ciudadanos: JAIMEZ E.G.R., portador de la Cédula de Ciudadanía N°17.316.639, de nacionalidad colombiano, de 56 años, fecha de nacimiento 23-05-1959, domiciliado en Villavicencio, República de Colombia; S.P.E., portador de la cedula de Identificación de Brasil N° 1204857-7, de nacionalidad brasileña, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1964, domiciliado en Boa Vista Roraima, República Federativa de Brasil; Ciudadano M.R., indocumentado para el momento, de nacionalidad Brasileña, fecha de nacimiento 07-09-1955, domiciliado en RORANOPOLIS, RORAIMA, República Federativa de Brasil; como también a los ciudadanos a quienes el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción judicial en la Audiencia de presentación le decreto l.p. , desestimando los delitos imputados por la representación Fiscal que fueron los Ciudadano ESCOBAR RAÚL, portador de la cédula de identidad N° 18.195.361, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1975, domiciliado en la comunidad indígena de COCUY, Edo Amazonas y la ciudadana CASSIA MELGUEIRO DACOSTA, portador de la Cédula de identidad N° 18.506.805, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento12-11-1963, domiciliado en la Urbanización Guicaipuro I, casa s/n Puerto Ayacucho, los demás ciudadanos se dieron a la fuga por lo tanto la acusación Fiscal se hizo sólo con los aquí señalados, tramitada esta causa por el procedimiento abreviado luego de la anulación de todas las actuaciones que se habían llevado en el expediente XP01-P- 2006-00029, comenzando de nuevo, casi después de un año, haciendo el Fiscal Séptimo una nueva presentación de los imputados, y abriéndose el caso con la asignación que ahora le corresponde el N° XP01-P-2007-000628, quedando todas las piezas del expediente anterior como anexos a la presente causa, no siendo necesaria la conformación de Tribunal mixto se decidió unipersonalmente abocándose la JUEZ Abog. M.D.M.D.R., siendo así este Tribunal previa admisión de la acusación fiscal menos en lo relacionado al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y de la admisión y valoración de los medios de pruebas, sin llevarse el debate de Juicio, CONDENO a los ciudadanos JAIMEZ E.G.R., portador de la Cédula de Ciudadanía N°17.316.639, S.P.E., portador de la cedula de Identificación de Brasil N° 1204857-7 y M.R., indocumentado para el momento, por los delitos DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATIURALES, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE con la agravante el Artículo 13 de la Ley penal del Ambiente, los cuales admitieron los hechos y se siguió con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, el cual era procedente cuando la causa fuere llevada por el procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate oral y público.

En relación a los ciudadanos ESCOBAR RAÚL, portador de la cédula de identidad N° 18.195.361 y la ciudadana CASSIA MELGUEIRO DACOSTA, portador de la Cédula de identidad N° 18.506.805 este tribunal a petición de la Fiscalía Séptima decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem y los artículos 47 numeral 1concatenado con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En la Audiencia ORAL Y PÚBLICA estuvieron presentes:

Por parte del TRIBUNAL: JUEZ Abog. M.D.M.D.R., el Secretario ABG. L.O. y el Alguacil C.R.

La REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog GLOARLYS P.P. Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental.

El DEFENSOR PUBLICO: ABG. C.M. Defensor Público Tercero.

LOS ACUSADOS: JAIMEZ E.G.R., S.P.E. y M.R.

EL INTÉRPRETE A.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.904.236

Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El día 07 de enero 2006 a las 5pm, previo cumplimiento de instrucciones del ciudadano CNEL(GN) O.M.A., Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional, se trasladó una Comisión militar mixta al mando del ciudadano E.J.G. adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en San F.d.A. según Orden de Operaciones conjunta Yapacana- La Neblina 01-2005, con el fin de realizar patrullaje en materia de Guardería Ambiental y en funciones de resguardo minero y como órgano de competencia especial para la investigación Penal en materia ambiental, se trasladaron al Parque Nacional Yapacana, partieron desde Piedra Blanca a pie, llegando a M.M. coordenadas geográficas 03°,20’05’’ ln-66|45’00’’ LW dejan constancia que el día domingo 08 de enero del 2006 a las 6 de la tarde, llegaron y detectaron que en dicha mina se encontraban ejerciendo actividad de extracción de minerales sin la permisología, reteniendo preventivamente a los ciudadanos que se encontraban en m.M. operando las maquinarias para la extracción de minerales quedando identificados para el momento como Gomez Rivero Jaimez Eduardo, Cédula colombiana N°17.316.639, 56 años, nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 23-05-1959, domiciliado en Villavicencio, República de Colombia; Ciudadano S.P.E., portador de la cedula de Identificación de Brasil N° 1204857-7, de nacionalidad brasilero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1964, domiciliado en BOA VISTA RORAIMA, República Federativa de Brasil; Ciudadano M.R., indocumentado para el momento, de nacionalidad Brasilero, fecha de nacimiento 07-09-1955, domiciliado en RORANOPOLIS, RORAIMA, República Federativa de brasil; Ciudadano Escobar Raúl, portador de la cédula de identidad N| 18.195.361, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1975, domiciliado en la comunidad indígena de COCUY, Edo Amazonas; Ciudadano Rivas J.R. , portador de la Cédula de Identidad N° 10.041.011, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad , fecha de nacimiento 07-03-1966, domiciliado en ciudad Bolívar, detrás del hospital, barrio Lorena , casa s/n ; ciudadana Melgueiro Dacosta Cassia , portador de la Cédula de identidad N° 18.506.805, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento12-11-1963, domiciliado en la Urbanización Guicaipuro I, casa s/n Puerto Ayacucho; Ciudadano A.C.C.; titular de la Cédula de identidad N° 12.629.745, de Nacionalidad Venezolana domiciliado en la Urbanización Guicaipuro I, casa s/n Puerto Ayacucho, quien se dio a la fuga una vez detenido, en este operativo se incautaron una serie de maquinarias, equipos, mangueras de las utilizadas para la extracción del material aurífero así que también se les incauto material aurífero, por otro lado se evidencio claramente que estos ciudadanos fueron detenidos en la zona donde se desarrolla una intensa actividad minera, en donde había perforaciones de cierta magnitud lo que hizo evidenciar claramente que estos ciudadanos estaban ejerciendo actividades de minería que es ilegal por la zona considerada Parque Nacional y prohibida en este estado, estaban acompañados de varias personas que se dieron a la fuga, y para el momento de la aprehensión no estaban realizando actividades mineras pero por el hecho de estar en el sitio y de que se encontraba en el mismo toda esta maquinaria es evidente que el objetivo es la extracción de material aurífero en forma ilegal.

En fecha 11 de enero 2006 se recibieron las actuaciones en el Circuito Judicial de parte de la Fiscalía Séptima y se abrió la causa signada con el N° XP01-P-2006-0029, se r realizó la audiencia de presentación, luego la preliminar estando los imputados privados de la libertad y al pasar a la etapa de juicio antes de la realización del mismo la Juez dicto una resolución de fecha 25 de Junio 2007 donde emitió los siguientes pronunciamientos:

DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión de los acusados J.E.G.R., E.S.P., M.R., R.E., J.R. RIVAS Y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión de los acusados de autos, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO y por cuanto se observa de las actas procesales que la aprehensión de los acusados J.E.G.R., E.S.P., M.R., R.E., J.R. RIVAS Y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pone a los acusados a la orden del Ministerio Público a fin de que dentro de los 48 horas siguientes a su notificación, los presente ante el Juez de Control, el cual, de conformidad con la citada disposición legal, deberá decidir sobre la libertad de los aprehendidos, dentro de los lapsos de ley, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez

•En fecha 29-06-2007- Se recibió en la URDD, Oficio N° 741-07, de fecha 29/06/07, constante de un (01) folio útil, presentado por el Abg. O.P., en donde remite Asunto XP01-P-2006-000029, la primera pieza contentiva de 216 folios, la segunda contentiva de 320 folios, la tercera contentiva de 213 folios, la cuarta contentiva de 245 folios, la quinta contentiva de 224 folios, la sexta contentiva de 134 folios, así como un (01) cuaderno de apelación contentivo de 81 folios y dos (02) cuadernos de inhibición contentivos el primero de 36 folios y el segundo de 25 folios. Según escrito de Presentación de Imputados que rielan desde los folios 125 al 134 de la pieza seis (06), solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el 373 y siguientes del COPP., a los ciudadanos G.R.J.E., S.P.E., M.R., ESCOBAR R.R.J.R. Y MELGUEIRO CASSIA, por delitos contemplados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE. Se abre la presente causa baja el N° XP01-P-2007-2008.

En fecha 02-07-2007 Se dictó auto por el cual vista el acta de diferimiento de fecha 02JUL2007, en la presente causa seguida en contra de los Imputados, G.R.J.E., S.P.E., M.R., ESCOBAR R.R.J.R. Y MELGUEIRO CASSIA, por la presunta comisión de delitos contemplados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en consecuencia, se fija para el día LUNES 09 DE JULIO DE 2007, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, como nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de presentación, por lo que se ordena convocar a las partes, a los fines de que comparezcan en la fecha y hora señaladas a la referida audiencia. Líbrese Boletas de Traslados y oficios a los Cónsules de Brasil y Colombia en Puerto Ayacucho, a fin de ponerlo en conocimiento de la aprehensión de los imputados de autos y al de Brasil para que realice lo conducente para que les sea designado un intérprete.

•En fecha 09 DE JULIO DE 2007 se difiere la audiencia de presentación “ JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se ordena el diferimiento de la presente audiencia en virtud de la incomparecencia del interprete del imputado indígena R.E., fijándose como nueva oportunidad el día 12 de Julio de 2007 a las 08:30 a.m..

• En fecha 12 DE JULIO DE 2007 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos G.R.J.E., de nacionalidad Colombiana, S.P.E.d. nacionalidad Brasileña, M.R.d. nacionalidad Brasileña, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Único Aparte del articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con el Aumento de la Penalidad del articulo 13 de la Misma Ley, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Publico TERCERO: Se evidencia de las actas policiales que las circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió, la detención de la ciudadana MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, titular de la cédula de identidad Nº 18. 506. 805, de nacionalidad Venezolana, las mismas fueron en hechos totalmente aislado, que pudieran presumir la comisión de un hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, tal se demuestra en el sitio en cual fue detenida por los Funcionarios de la Guardia Nacional y que luego fuera trasladada con la comisión al Parque Nacional, para seguir con su operativo, de igual forma ocurre con el ciudadano ESCOBAR RAUL, titular de la cédula de identidad Nº 18.195.361, de nacionalidad Venezolana, es por esta razones que este Operador de Justicia, desestima las imputaciones hechas a estos dos ciudadanos y que no se demuestra la relación de los hechos en como ocurrieron cierta y determinadamente, en consecuencia este Tribunal declara la L.P., a los ciudadanos ESCOBAR RAUL, titular de la cédula de identidad Nº 18.195.361, de nacionalidad Venezolana y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, titular de la cédula de identidad Nº 18. 506. 805, de nacionalidad Venezolana y se ordena proseguir con las investigaciones. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: En referencia a lo señalado por el Ministerio Publico en la Precalificación Jurídica a lo previsto en los Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, de la Asociación y el Art. 16 numeral 7, de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado se aparta de la misma, por cuanto los mismo señalan: “Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley…” y “Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes: 7) Los delitos ambientales. Se observa que ningunas de las personas aquí imputadas guardan relación entre ellas, ni hay un informen de parte del Órgano Instructor determinando que ciertamente existe una Organización cuya finalidad sea la cometer delitos ambientales y que dichos ciudadanos forman parte de ella, es por ello, que declara SIN LUGAR la Precalificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico en relación a lo señalado en los Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, de la Asociación y el Art. 16 numeral 7, de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se le otorga medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados G.R.J.E., de nacionalidad Colombiana, S.P.E.d. nacionalidad Brasileña, M.R.d. nacionalidad Brasileña, consistente en presentación todo los lunes y jueves de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el horario comprendido de 08:00 a.m., a 03:30 p.m., a partir del lunes 16 de Julio de 2007 y prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del País. SEXTO: Se deja constancia que la Defensa Privada y la Defensa Publica Renuncian al Lapso de Apelación

En fecha 31 de Octubre 2007 se recibe escrito de acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental el cual es ampliado en fecha 11 de junio 2008.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de junio de 2008: a las 9am se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de audiencias dispuesta de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. M.D.M., el Secretario ABG. L.O. y el Alguacil C.R., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida a los ciudadanos: 1.-J.E.G.R., titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 17.316.639; de 56 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1959, domiciliado en Villavicencio, Colombia; 2.- S.P.E., titular de la cédula de identificación de Brasil Nº 1204857-7, de nacionalidad Brasileña, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1964, domiciliada en Boa Vista, Roraima, Republica Federativa de Brasil; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el aumento de la penalidad contenido en el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente; 3- M.R., Indocumentado, de nacionalidad Brasilera fecha de nacimiento 07/09/1955, domiciliado en Roranópolis, Roraima, Republica Federativa de Brasil. Se deja constancia de la presencia de: El Defensor Público Primero Penal, Abog. C.M., el intérprete A.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.904.236 (ya juramentado en audiencia de presentación) y los acusados de autos. Se deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Amazonas, Abg. Gloarlys Pacheco, se encuentra en una audiencia en la sala 2 con el Tribunal Primero de control, en el asunto penal N° XP01-P-2006-720, razón por la cual se concede un lapso de espera prudencial. Siendo las 9:33 a.m..

Comparece la Fiscal Séptima y en efecto este Tribunal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.

Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez antes de dar inicio al debate le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que presente su ACUSACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, cuyas testimoniales y documentales señaló expresamente de forma separada, quien acusó formalmente a los ciudadanos:1.-J.E.G.R., 2.- S.P.E., y 3- M.R., por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, y DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el aumento de la penalidad contenido en el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanó los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la acusación, aduciendo que se demostrará en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad de los acusados de autos. Asimismo, solicito se declare el SOBRESEIMIENTO en relación a R.E. y CASSIA MELGUEIRO DA COSTA. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Como punto previo solicito al Tribunal le sea leído el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto se les oiga, por cuanto tienen intención de admitir los hechos. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido las exposiciones de las partes, se procederá a recibir declaración a los acusados, de ser el caso, no sin antes advertir lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; les informa del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que el juicio continuará aún cuando no declaren y que podrán hacerlo en cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario.

Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resultó acusado y la normativa aplicable, en este estado, se ADMITE LA ACUSACIÓN, y las PRUEBAS incorporadas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente se les interroga si desean declarar a lo que contestaron que sí desean declarar. Acto seguido, los acusados proceden a identificarse separadamente como sigue:

1- J.E.G.R., titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 17.316.639; de 56 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1959, domiciliado en Villavicencio, Colombia; QUIEN SEÑALA QUE DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE.

  1. - M.R., Indocumentado, de nacionalidad Brasilera fecha de nacimiento 07/09/1955, domiciliado en Roranópolis, Roraima, Republica Federativa de Brasil. Quien señaló que fue aprehendido en las minas y trabajaba a pura pala y no tenía máquinas y que la Minas Maraya no es considerada Parque Nacional, según la antigua defensora, quien con un mapa verificó que estaba fuera de esos límites e indicó que DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE.

  2. - S.P.E., titular de la cédula de identificación de Brasil Nº 1204857-7, de nacionalidad Brasileña, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1964, domiciliada en Boa Vista, Roraima, Republica Federativa de Brasil; Quien señaló que no tiene nada que decir y independientemente de lo que suceda, QUIEN SEÑALA QUE DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE. y señaló que es Técnico químico y que está consciente que esa zona tenía sus prohibiciones. el Defensor seguidamente señala que en virtud que el artículo 376, que contempla la institución de la admisión de hechos, considera una ponderación para la imposición de la pena que el Tribunal deberá imponer, solicitando le sea impuesta la pena en los términos más bajos, siendo que han demostrado buena conducta predelictual, se han sometido al proceso, han cumplido las medidas impuestas y tienen más de 18 meses presentándose, en una causa que se inició y se dispuso por decisión superior que se retrotrajera y se iniciara nuevamente el juicio.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EN LAS PRUEBAS ADMITIDAS ESTIMA ACREDITADO

De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas admitió y valoró sin ser debatidos por la admisión de los hechos, los siguientes:

TESTIMONIALES:

PRIMERO

Del ciudadano Sub Teniente del ejercito del Ejercito LEIVES R.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.588.311, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N°94, del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional de Venezuela; por haber elaborado el Acta Policial de fecha 08 de enero de 2006, a los fines que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultaron detenidos los aquí acusados.

SEGUNDO

Del ciudadano Mayor de la Guardia Nacional E.J.G., titular de la Cédula de identidad N° V-7.999.006, Funcionario adscrito al Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional de Venezuela por haber elaborado el Acta Policial de fecha 08 de enero de 2006, a los fines que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultaron detenidos los aquí acusados y fue el que tomo reseñas fotográficas contenidas en CD al sitio donde ocurrieron los hechos el día de la aprehención de los imputados de autos, en donde se evidencia lo incautado y la afectación al medio ambiente por la actividad minera ilegal.

TERCERO

Del ciudadano Guardia Nacional J.V.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.340.049, funcionario adscrito a los Comandos Rurales N°99 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional de Venezuela; por haber elaborado el Acta Policial de fecha 08 de enero de 2006, a los fines que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultaron detenidos los aquí acusados.

CUARTO

Del ciudadano Guardia Nacional J.C.A.U., funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 97 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional de Venezuela; por haber elaborado el Acta Policial de fecha 08 de enero de 2006, a los fines que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultaron detenidos los aquí acusados.

EXPERTOS:

PRIMERO

De la declaración del ciudadano Licenciado en Ciencias Ambientales STTE.(GN) R.J.R.A., funcionario adscrito al Comando Regional N°9, Destacamento de la Guardia Nacional de Venezuela; con la declaración busca comprobar que se realizó la inspección en la zona denominada Minas Maraya dentro del Parque Nacional Yapacana, y que habían allí rastros de unas construcciones de palma donde pernotaban los acusados como la gran deforestación producto de la actividad minera en la zona.

SEGUNDO

De la declaración del ciudadano Cabo 1/ro (G.N) H.S.S.C., titular de la Cédula de identidad N° V-7.548.235, Funcionario adscrito al Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional de Venezuela, experto en motores y quien realizó la experticia técnica a parte de los objetos incautados en Minas Maraya, en fecha 08 de enero 2006, con la declaración se busca demostrar para que sirven las máquinas a las cuales les realizó la experticia técnica y donde resultaron detenidos los acusados

TERCERO

De la declaración del ciudadano STT. Guardia Nacional J.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.637.263, quien realizó la traducción de la agenda, así como de las cartas incautadas en el procedimiento de fecha 08 de enero 2006, las cuales están en idioma portugués, con su declaración se demuestra que realizó el informe.

CUARTO

De la declaración de la ciudadana Licenciada en Química G.I.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.543, funcionaria adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, quien realizó la experticia Química al material aurífero , incautado en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, con su declaración se pretende demostrar que el material incautado estaba en su estado natural.

DOCUMENTALES :

Incorporados para su lectura y apreciación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 339 ordinal 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 11 de enero de 2006, emanada de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, suscrita por los funcionarios MAY. (GN) E.J.G., STT. (EJ) LEYVES R.L.M., (GN) J.V.V.R. Y (GN) J.C.A.; es donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y a través de los cuales fueron privados de la libertad.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero de 2006, tomada por la Fiscalía Séptima Del ministerio público al Sub Teniente del Ejercito LEIVES R.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.588.31, donde deja constancia de las formas que resultaron detenidos los acusados.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de febrero de 2006, tomada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Mayor de la Guardia Nacional E.J.G., titular de la Cédula de identidad N° V-7.999.006, donde se señala como ocurrieron los hechos.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2006, tomada por la Fiscalía Séptima del Ministerio al Guardia Nacional J.V.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.340.049, donde se señala como ocurrieron los hechos.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2006, tomada por la Fiscalía Séptima del Ministerio al Guardia Nacional J.C.A.U., funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 97 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional de Venezuela , donde se señala como ocurrieron los hechos y que efectivamente los acusados fueron detenidos en el parque Nacional Yapacana, específicamente en Minas Maraya, igualmente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEXTO

INSPECCIÓN TECNICA , de fecha 31 de enero de 2006, realizada a los equipos , mangueras, motores que fueron incautados en el procedimiento donde fueron detenidos los imputados de autos en Minas Maraya del Parque Nacional Yapacana, emanada del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional de Venezuela a través de Oficio N°467, de fecha 07/02/06.

SEPTIMO

ACTA DE ICINERACIÓN, de fecha 08 de enero de 2006, de una parte de los equipos y materiales que fueron retenidos en la zona denominada Minas Maraya, dentro del parque nacional Yapacana donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, remitido mediante Oficio N° 61, de fecha 16/02/06.

OCTAVO

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-DQ-0670200, DE FECHA 10 de febrero de 2006, practicado al material aurífero que fue incautado en el procedimiento de fecha 08 de enero 2006, remitido mediante oficio N° CR-9-DF-94-SO:190, de fecha 17/02/06, que sirve para demostrar lo que estaban extrayendo y a la actividad ilícita a la que se dedicaban.

NOVENO

INFORME TÉCNICO AMBIENTAL, de fecha 07 de febrero de 2006, emanado del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, realizado en la zona denominada Minas maraya, dentro del parque nacional Yapacana, donde se evidencia el impacto ambiental producto de la actividad de minería ilegal que se desarrolla en la zona , remitido a través de oficio N° 696, de fecha 27 de Febrero 2006.

DECIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN , DE FECHA 25 DE FEBRERO 2006, QUE CONTIENE LA TRADUCCIÓN DEL CONTENIDO DE LA AGENDA Y DE LAS CARTAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 08 DE Enero DE 2006, donde se puede claramente evidenciarla forma de pago de las distintas personas que laboran en los campamentos de manera ilegal, en la zona de Minas maraya dentro del Parque nacional Yapacana, remitida de oficio N°DF-91-SIP-245, de fecha 26/02/06.

DECIMO PRIMERO

RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, contenidas en un CD tomadas por el May. (GN) E.G., al sitio donde ocurrieron los hechos el día de la aprehención de los acusados, en donde se evidencialo incautado y la afectación al medio ambiente por la actividad minera ilegal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Entre los sectores, mayormente tocados por el problema de la minería ilegal en Amazonas, son los Pueblos Indígenas y su cultura, donde se están ocasionado daños irreparables por el mal uso, exploración y explotación de los recursos minerales en los territorios ocupados ancestralmente por poblaciones indígenas y sobre todo aquellas Bajo el Régimen de Administración Especial (ABRAE) que están protegidas bajo decreto de áreas especiales. Las actividades mineras que están ubicadas en las áreas indígenas además, conllevan consecuencias graves de tipo social, ambiental e inclusive de salud que elevan el índice de mortalidad que atraviesan los pueblos indígenas por las condiciones precarias en que viven.

La Constitución de 1999, establece todo un capítulo dedicado a los Derechos de los Pueblos Indígenas y se tiene además, un conjunto de leyes que han sido aprobadas en el transcurso de estos últimos tres años que complementan de alguna manera estos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Existen, también, legislaciones internacionales destinadas a la protección de los pueblos indígenas. Se tiene el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, que ha sido ratificado por la Asamblea Nacional, es decir, tiene carácter de ley, está publicado en Gaceta Oficial en octubre de 2001 y se llama en Venezuela: La Ley Aprobatoria del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

El convenio 169 a partir del Artículo 13, habla de las tierras de los Pueblos Indígenas, allí se dan pautas bien concretas para enfrentar problemas que tienen que ver con la Tierra y sus recursos. En el ordinal del Artículo 15, el convenio habla del tema de la explotación de los recursos naturales en territorios o hábitat indígena y señala que el uso de los recursos naturales existentes en sus tierras, deberán ser protegidos, y los pueblos indígenas podrán participar en la utilización, administración y la conservación de dichos recursos según la ley. Este Convenio asigna, en cierta forma, una manera de autogestionar sus propios recursos, como dice Fergus Mackay: esta ley, “… provee un régimen de autogobierno, semiautónomo y funcional en el que los pueblos indígenas pueden disfrutar, aunque sea en un grado limitado, de algunos de los atributos del derecho a la libre determinación, derechos culturales, derechos de tierras, territorios y recursos naturales...”

La situación de la minería en Amazonas es diferente, porque sabemos que a partir del decreto 269 del 7 de junio de 1989 en su artículo primero después de una serie de consideraciones con respecto a ambiente y fragilidad de ecosistema señala enfáticamente que “Se prohíbe la explotación minera dentro del territorio Federal Amazonas; en tal sentido se ordena la suspensión inmediata de cualquier actividad minera en ejecución”. La actividad minera en Amazonas no esta permitida; cualquier actividad de este tipo que tenga el Estado Amazonas es ilegal y además constituye delito de tipo Ambiental. A partir del decreto 269 se puede deducir un incumplimiento del mismo en el Estado Amazonas, “en la práctica ha sido irrespetado y en el Amazonas se realiza actividad minera de manera ilegal. Frente a esta situación ilegal, ha habido presiones crecientes de ciertos sectores del Estado Amazonas... Uno de los mayores problemas es la presencia de de mineros brasileños...” (Bello L.p.63)

Por lo tanto es grave que una persona ajena a las comunidades indígenas o extranjeras vengan a extraer oro en zonas prohibidas y más graves en habitas indígenas y que utilicen a los indígenas como caleteros para desarrollar dicha actividad.

La actividad de la minería ilegal, en relación a los pueblos indígenas de Amazonas, tiene una peculiaridad, que se refiere al conocimiento que todos tienen respecto al territorio de los pueblos indígenas y el territorio donde se práctica el delito. Se reconoce que los lugares donde se esta realizando la actividad minera ilegal en el Estado, son los hábitat de los pueblos indígenas y son zonas bajo el Régimen de Administración Especial.

La actividad minera en el Estado Amazonas genera una problemática de tipo Ambiental, daños ambientales y destrucción ambiental, y cuando esto se produce evidentemente se está afectando de manera directa e indirecta lo que la Constitución llama el Hábitat de los Pueblos Indígenas.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 327 “ La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación A tal efecto, se establece una franja de seguridad de frontera cuya amplitud, régimenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques Nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial” .

En la Ley Penal del Ambiente, en el artículo 43, que aplica el Ministerio Público a los que se encuentran explotando el mineral, sobre la Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, se señala que “el que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, a la cobertura vegetal, en normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo”. “En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.”

En el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, sobre la Actividad en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, se dice igualmente que “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales... o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.”

También, en materia de seguridad y defensa de los derechos ambientales y territoriales, corresponde y es responsabilidad de la Fuerza Armada, establecido así en la CRBV en el artículo 328 “...garantizar la interdependencia y soberanía de la Nación… y la integridad del espacio geográfico...” referido además en el artículo 326 de la Constitución anteriormente señalada.

Teniendo como agravante el Artículo 13 de la Ley penal del Ambiente: Cuando alguno de los delitos , previstos en la presente Ley, se cometiera en ecosistemas naturales, la pena se aplicará aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del daño se podrá aumentar la sanción hasta las dos terceras partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanción especial.

En la Ley de Minas, en el Artículo 89, “se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano auxiliar del Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la Defensa, por órgano de la Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y estará sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que le correspondan. El Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de inspección, vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras, así como de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal desarrollo de las mismas; velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales, mantener el orden público y garantizar el respeto a los derechos fundamentales en los sitios y lugares del territorio nacional donde se ejerzan las actividades mineras.”

Así tenemos que la minería es altamente causante del deterioro social, en todo sentido, las personas y sobre todo los indígenas cambian su manera de vivir y de conservar sus tradiciones y principios étnicos, es causante de la transcuturación de los habitantes de la zona principalmente de la forma de vida de la mujer y de los niños y niñas

Con la actividad minera las personas se deterioran por el veneno (el mercurio) al igual que el medio ambiente se destruye trayendo un alto grado de daño a la flora y a la fauna circundante; es causante de la deforestación y la degradación de bosques; al derecho a la alimentación por la desnutrición y consumo de alimentos contaminados; en cuanto al derecho al trabajo digno y reglamentario y otra serie de consecuencias que se multiplican con el tiempo.

En esta causa de la acusación Fiscal no se consideró el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal venezolano en su primer aparte en relación al ciudadano M.R. lo cual no fue así demostrado y fue desestimado por este Tribunal quedando el ciudadano acusado al igual que los otros dos ciudadanos JAIMEZ E.G.R., portador de la Cédula de Ciudadanía N°17.316.639, S.P.E., portador de la cedula de Identificación de Brasil N° 1204857-7 por los delitos DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATIURALES , DEGRADACIÓN DE SUELO , TOPOGRAFÍA Y PAISAJE , PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, con el aumento de la Penalidad del Art. 13 de la Ley Penal del Ambiente en contra del estado Venezolano.

En cuanto a todo lo antes señalado podemos analizar dos situaciones que se dieron en el transcurso de este proceso:

PRIMERO

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO

Debido a que la Juez de Control consideró desestimar los delitos imputados por la representación Fiscal a los ciudadanos ESCOBAR RAÚL, portador de la cédula de identidad N° 18.195.361, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1975, domiciliado en la comunidad indígena de COCUY, Edo Amazonas y la ciudadana CASSIA MELGUEIRO DACOSTA, portador de la Cédula de identidad N° 18.506.805, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento12-11-1963, domiciliado en la Urbanización Guicaipuro I, casa s/n Puerto Ayacucho y decreto l.p. . A petición del petición del Fiscal Séptimo solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero ( el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem y los artículos 47 numeral 1concatenado con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “

Por lo tanto es una verdadera sentencia que pone fin al juicio, produciendo los efectos de cosa juzgada por lo tanto no es un auto que suspende el proceso de manera provisional o lo paraliza, es una sentencia definitiva por que corresponde a la conclusión del proceso con relación con los ciudadanos ESCOBAR RAÚL y CASSIA MELGUEIRO DACOSTA. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

EN CUATO A LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS:

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de los hechos. Por su parte, los intereses del acusado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base d e los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por haberse anulado todas las actuaciones en la causa XPO1-P-2006-0029 hasta el momento de hacer la acusación Fiscal la acusación se abrió la presente causa signada XPO1-P-2007-00628 y siguiéndose esta causa por un procedimiento abreviado, es que antes de iniciarse la audiencia de Juicio Oral y Público este Tribunal admitió el escrito acusatorio más el escruto de ampliación en la misma causa.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surge la plena convicción de quien decide que de los elementos que obran en la causa existen plurales y concordantes medios de prueba para dar por demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad de los acusados, existe la plena convicción del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad de los ciudadanos

Por las razones expuestas, este tribunal, considera procedente declarar sentencia CONDENATORIA por considerar que los aquí acusados fueron quienes de manera voluntaria realizaron la actividad minera ilegal y deforestación, no existiendo ninguna causa que justifique su conducta que pudiera quitarle el carácter antijurídico a la conducta por ellos desplegada no obrando ninguna causa de inculpabilidad, lo ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos M.R., JAIMEZ E.G.R., portador de la Cédula de Ciudadanía N°17.316.639, S.P.E., portador de la cedula de Identificación de Brasil N° 1204857-7 por los delitos DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATIURALES , DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, con el aumento de la Penalidad del Art. 13 de la Ley Penal del Ambiente por el referido delito por cuanto los hechos por los que resulto enjuiciado son subsumibles en la referida norma sustantiva penal.

Se trata de una conducta antijurídica, pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por los acusados , como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y por consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, resultando demostrado el cuerpo del delito, es decir la existencia de una actividad minera ilegal en zonal especiales, con los medios de prueba antes señalados, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión de los acusados como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por los delitos DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATIURALES, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. Y así se declara.

En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, es criterio que de manera reiterada ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

(Sala de Casación Penal, Sentencia N° 070 del 26/02/2003).

Así es que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, el cual será procedente en la oportunidad de la audiencia preliminar en la fase de control y en la fase de juicio cuando la causa fuere llevada por el procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate oral y público. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, en especial en una de las últimas, la sentencia N° 120 de fecha 01/02/2006, cuya máxima es la siguiente:

…El Procedimiento por Admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el acusado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos ,porque ello esta legalmente previsto en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario); o en la audiencia de juicio ( procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…

.

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa de juicio, el cual se tramita en este caso por el Procedimiento Abreviado, significa esto, que en principio se esta en juicio pero debido a que se hizo por un procedimiento abreviado que en criterio de quien juzga admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor con sus debidos interpretes, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se simplificarían gastos al Estado Venezolano y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados por los delitos DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATIURALES, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.

Siendo la pena para cada uno la misma este Tribunal señala:

Del artículo 43 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo . La pena es de 1 a 3 años , sería la sumatoria 4 y la mitad= 2años por este delito.

Del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales... o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo:

La pena de 2 meses a 1 año da la suma 14 meses y el término medio= 7 meses

La pena por los dos delitos es 2 años y 7meses.

Ahora bien al haberse admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera la mitad debido a las circunstancias y por haber estado los acusados privados de la libertad por 18 meses, y con el buen cumplimiento de las medidas cautelares impuestas correspondiéndole por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la mitad por admisión de los hechos que sería: La pena de 1 año 3 meses y 15 días

Pero dado que se encuentra una agravante y este Tribunal no estableció ninguna atenuante, por la zona donde se realizó la actividad minera ilegal y el daño producido según el Artículo 13 de la Ley penal del Ambiente se considerará la pena aumentada hasta la mitad, siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir los ciudadanos la siguiente la mitad de 1 año, 3 meses y 15 días es 7 meses y 22 días y medio que sumados a la pena sería en total: 1 año, 11 meses y 7 días y 12 horas

Se revisó lo de la multa aplicar y este Tribunal acordó para cada uno de los imputados una multa como indemnización al estado venezolano equivalente a 250 días de salarios mínimo de acuerdo al ultimo aumento de salario establecido en Venezuela y que la Juez de ejecución establecerá el modo, lugar y tiempo de su cancelación.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal en cuanto a los delitos 43 y 58 de la ley penal del Ambiente y desestima el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y en relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que los mismo son útiles necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem y los artículos 47 numeral 1concatenado con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los ciudadanos ESCOBAR RAÚL, portador de la cédula de identidad N° 18.195.361, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1975, domiciliado en la comunidad indígena de COCUY, Edo Amazonas y la ciudadana CASSIA MELGUEIRO DACOSTA, portador de la Cédula de identidad N° 18.506.805, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento12-11-1963, domiciliado en la Urbanización Guicaipuro I, casa s/n Puerto Ayacucho. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos JAIMEZ E.G.R., portador de la Cédula de Ciudadanía N°17.316.639, de nacionalidad colombiano, de 56 años, fecha de nacimiento 23-05-1959, domiciliado en Villavicencio, República de Colombia; S.P.E., portador de la cedula de Identificación de Brasil N° 1204857-7, de nacionalidad brasileña, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1964, domiciliado en Boa Vista Roraima, República Federativa de Brasil; Ciudadano M.R., indocumentado para el momento, de nacionalidad Brasileña, fecha de nacimiento 07-09-1955, domiciliado en RORANOPOLIS, RORAIMA, República Federativa de Brasil; a cada uno por los delitos DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATIURALES, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE con la agravante el Artículo 13 de la Ley penal del Ambiente. CUARTO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS, manifestada por los acusados JAIMEZ E.G.R., S.P.E. y M.R., se procede a imponer la sanción correspondiente que le corresponderá a cada uno, por los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, y DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, contenidos en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de la penalidad contenido en el artículo 13 ejusdem, quedando establecido de la siguiente manera: a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y al admitir los hechos, se consideró la rebaja a la mitad, quedando en UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y tomando en consideración la agravante establecida en el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente, se establece la pena aumentada a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer, UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES y 7 días y 12 horas y una multa equivalente a 250 días de salarios mínimo. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares de presentación de los acusados en los mismos términos impuestos, de lo cual dispondrá el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial SEXTO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos, 318 numeral1, 363, 364,365,367, 376 del Código Orgánico procesal penal y los Art.. 43, 58,13 de la Ley penal del Ambiente. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de ejecución de Sentencias, al vencerse los lapsos correspondientes. Regístrese. Publíquese, en contra de esta Sentencia procede Recurso de Apelación.

La presente sentencia ha sido publicada en el día de hoy, treinta de junio del dos mil ocho, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.D.M.D.R.

El SECRETARIO

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