Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002491

ASUNTO : LP11-P-2010-002491

Finalizada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de cada una de las partes, donde los Acusados de Auto manifestaron en forma clara y en pleno conocimientos de sus Derechos, que Admitían los Hechos, que fueron expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 02-10-2010, siendo las 09: 25 horas de la noche del día 02 de Octubre de 2010, cunado se encontraban de patrullaje por al Avenida Bolívar frente a la Alcaldía , Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., se recibió reporte por radio, que había un enfrentamiento en el Sector de al Avenida Bolívar frente a Polo y Carne en Brasas El Príncipe por parte de dos sujetos armados, se realizó el procedimiento y fueron detenidas las dos personas que habían cometido el delito, es por este motivo que dichos acusados admitieron los hechos , en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 88 al 104 y sus vueltos, en contra de los acusados J.A.F.A. Y M.L.V., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Unaira M.V.d.M., R.A.L.F. y J.M.P.G., y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, en grado de autor el primero de los nombrados y en grado de cooperador inmediato el segundo, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.P.G., por los hechos ocurridos en fecha 02-10-2010 en la ciudad de El Vigía, en el local comercial Polo y Carne en Brasas El Príncipe, cuando los ciudadanos aprehendidos por funcionarios adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, cometían el delito antes señalado y por encontrarse llenos los requisitos del artículo 326 del COPP. De igual manera, Se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, las cuales se encuentra insertar en el escrito de acusación que riela inserta a los folios 88 al 104, referentes a testimoniales de expertos, testigos, documentales y materiales. Segundo: Visto que los precitados ciudadanos, plenamente antes identificados, en pleno uso de sus derechos, procedieron a acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal y ratificada en este acto por la Defensa, se procede a imponer la pena en primer lugar al ciudadano M.L.V., quién se identificó como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.573.207, nacido en fecha 31-12-1988, natural de El Vigía, Estado de ocupación obrero, soltero, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de M.E.V. (v) y desconoce su padre, residenciado Barrio San Isidro, Avenida 16, calle principal, casa 17-14, bajando por cadela El Vigía Estado Mérida, numero móvil 0424805318 perteneciente a mi hermana Y.E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 13 años y seis meses, y el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene una pena 3 a 6 meses de arresto, siendo su termino medio de 4 meses y 15 días, los cual sumando ambas penas, sería la pena a imponer de 13 años, 10 meses y 15 días de prisión, ahora bien, como los acusados admitieron los hechos, se debe rebajar un tercio de esa pena, pero siguiendo los lineamientos del último aparte del artículo 376 del COPP, la pena en definitiva que deberá cumplir el ciudadano J.A.F.A., es de 10 años de prisión, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., a cuyo efecto se ordena librar las correspondiente boleta de encarcelación y remitirla anexa a oficio al Director de dicho organismo, a los fines que de cumpliendo a lo antes señalado. Igualmente debe cumplir la pena accesoria que dispone el artículo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.D.L., a los fines que de cumplimiento de lo antes señalado. Asimismo, se procede a imponer la pena al ciudadano J.A.F.A., quién se identificó como venezolano, de 31 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1979, de ocupación latonero, titular de la cedula Nº 14.762.788, casado, sexto grado de educación básica, hijo de J.A.F. (v) y A.G.A. (v), residenciado en la urbanización 1 de mayo, Barrio las Flores, avenida principal, media cuadra antes del ISPAME, no se sabe el numera de la casa y numero móvil 0424-7084805 (mama) 0424-7378679 (hermana Yetsi Mileybi F.A.) de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena correspondiente l por los delitos cometidos anteriormente señalados, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 13 años y seis meses, y el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene una pena 3 a 6 meses de arresto, siendo su termino medio de 4 meses y 15 días, los cual sumando ambas penas, sería la pena a imponer de 13 años, 10 meses y 15 días de prisión, ahora bien, bien como el acusado admitió los hechos, se debe rebajar un tercio de esa pena, pero siguiendo los lineamientos del último aparte del artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva que deberá cumplir el ciudadano J.A.F.A., de 10 años de prisión, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a cuyo efecto líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.D.L., a los fines que de cumplimiento de lo antes señalado. Igualmente debe cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. Tercero: Visto que el tribunal observa, que en la causa consta una cantidad de dinero, perteneciente a la víctima ciudadana Unaira M.V.d.M., se acuerda la entrega del mismo, consistente en la cantidad de seis billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, cinco de cincuenta (50 bs.) u uno de cien bolívares (100 bs.), los cuales sumados dan una cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350 Bs.) y se encuentra en calidad de depósito en la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida. Cuarto.- Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución del Sistema Juris le corresponda conocer, de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente a los fines del ejecútese de la sentencia. Quinto.- Se acuerda agregar a la causa principal, los informes médicos consignadas por la Defensa, constante de seis (6) folios útiles, para su constancia. Sexto.- Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa, en relación al traslado del ciudadano J.A.F.A., hasta el Departamento de Medicina General, del IHULA, a los fines que el mismo sea valorado, por presentar en los actuales momentos quebrantos de salud, tal como se evidencia en informes médicos consignados en este acto su Defensa oficiándose al Director del Internado Judicial antes señalado. Séptimo.- La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en lso artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional.. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión tomada, dentro del lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA

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