Decisión nº WP01-D-2004-000215 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 3 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013874

ASUNTO : WP01-D-2004-000215

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

En el día de ayer estaba pautado efectuarse Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, la cual no se realizó ya por segunda vez debido a inasistencia de la Defensa Privada, y visto que contra el joven se dictó Detención Preventiva Judicial en fecha 21/12/2005 motivado a orden de Captura por rebeldía, sin embargo considera esta Decisora revisar de Oficio esta Medida Privativa de Libertad basado en la inasistencia reiterada de su Defensora a este acto tan importante y que tales diferimientos de esta Audiencia quedando detenido el joven afectan su Debido Proceso. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la LOPNA relacionado con el 264 del COPP, de oficio examina y revisa la mencionada medida cautelar y se le concedió cautelares menos gravosas y para fundamentar esta decisión hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, corre inserta al folio 56 de la segunda Auto fundado de fecha 21/12/2005 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…En la Audiencia de Imputación se aceptó la precalificación jurídica de HURTO SIMPLE y se le impuso cautelares Menos gravosas. Ahora bien, en fecha 20/12/2005 es nuevamente aprehendido este joven por el CICPC y puesto a la orden de este Tribunal a través de la Fiscalía Séptima, en virtud de ello se revisa la causa y consta que el joven no atiende las convocatorias efectuadas a su Audiencia Preliminar desde Mayo del 2005, igualmente se hizo una revisión al Libro de Presentación y consta que su última presentación fue el 09/06/2005, además del riesgo de evasión que existe dado la información de que el joven le fue asignado una vivienda en el Estado Aragua. En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven de asistir a los actos convocados previamente por un Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", inclusive habiéndosele otorgado una segunda oportunidad para que cumpliera fielmente, aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues esta Decisora considera necesaria la presencia física de este adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso penal, considera ajustado a derecho decretar DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL conforme al artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra. Y ASI SE DECIDE…”. Y se fijó Audiencia Preliminar para el 27/01/2006, la cual se difirió por inasistencia de la Defensora Privada y se volvió a fijar para el 02/02/2006 siendo que si hizo el traslado efectivo y se dio una espera de tres (3) horas a la Defensora esta volvió a faltar a dicha convocatoria.

SEGUNDO

Ahora bien, esta Decisora revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar considera en primer lugar que el delito por el cual el joven fue imputado e inclusive fue presentado Acusación Formal no es un delito tan grave del catalogo previsto en la LOPNA como es el HURTO SIMPLE, sin embargo, aún cuando para el 21/12/2005 se le había dictado Detención Preventiva Judicial prevista en e artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por cuanto se le había revocado sus cautelares menos gravosas impuestas anteriormente por incumplimiento, considera esta Juzgadora que las inasistencia de su Defensora Privada al acto de esa Audiencia tan importante en dos (2) oportunidades no puede trasladarse en perjuicio del imputado detenido y así afectar su debido proceso, además de que los representantes legales han estado pendiente de este imputado en todo momento, en consecuencia considera esta Decisora Ajustado a Derecho modificar la cautelar de Detención Preventiva dictada en su contra y sustituirla por una menos gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de la ciudadana Navas Wendys, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Jueves y d) Prohibición de salir del Estado Vargas, todo esto para garantizar que esté presente en su proceso penal y asistir sin falta a la Audiencia Preliminar fijada para el 14/02/2006. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO la revisión de la Cautelar de Detención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia sustituye la Detención Judicial Preventiva por unas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA, imponiéndole los literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de la ciudadana Navas Wendys, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Jueves y d) Prohibición de salir del Estado Vargas, todo esto para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar ya fijada para el 14/02/2006, todo esto conforme al examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme a los artículo 548 y de la LOPNA y 264 del COPP.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía quedó notificada en el Acta respectiva y se hizo efectiva la Boleta de Excarcelación. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

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