Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000152

ASUNTO : LP01-R-2011-000152

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado L.G.R.P., en su carácter de Defensora Pública y como tal del imputado: JORVIN ALTUVE SANCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 22 de Agosto de 2011, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, la aplicación de procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la Abogado L.G.R.P., en su carácter de Defensora Pública y como tal del imputado: JORVIN ALTUVE SANCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 22 de Agosto de 2011, fundamentado en los siguientes hechos:

(…)PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Once (20! 1), acepté la defensa del ciudadano antes identificado, en razón a la solicitud presentada por la Abogada E.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la cual, solicita a la Juez de Control se le oiga declaración al imputado, se califique la aprehensión en flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos ocurridos a las tres y cincuenta minutos de la tarde en el sector Mucujepe, calle los próceres, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., donde una persona de sexo masculino les informó que había observado escondido dentro de un matorral a dos personas de sexo masculino, vestidos uno de ellos de franela chemisse de color verde con una pantaloneta tipo short de color negro y, el otro, de chemisse de color naranja y pantalón blue jeans, en una actitud sospechosa, procediendo la comisión policial a trasladarse al lugar descrito, observando la presencia de los ciudadanos, identificándose como servidores públicos, indicándoles que se les realizaría una inspección personal conforme al artículo 205 del C.O.P.P. de forma separada, comenzando con el ciudadano quien se identificó como L.C., a quien se le incautó un cuchillo de material acero inoxidable cuyas características constan en la citada acta policial y, con respecto al otro ciudadano, quien se identificó como YORBIS ALTUVE (mi representado) se le encontró en la pretina de su pantalón lado izquierdo un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopetin, cuyas características igualmente constan en la referida acta policial, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalística; procediendo a su detención por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de anua de fuego en lo que respecta a mi representado.-

SEGUNDO: En fecha diecinueve de Agosto de 2011, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de declaración de imputado y calificación de flagrancia, esta Defensa solicitó a la Ciudadana Juez de Control, le otorgara la libertad al imputado mediante una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública, en razón de la errónea practica procedimental efectuada por los funcionarios actuantes en la presente causa policial, que más adelante explicaré pormenorizadamente, lo que indudablemente genera la Nulidad Absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha veinte (20) de Agosto del presente año, actuaciones contenidas en el folio veinticuatro (24) y siguientes de la presente causa; por existir flagrante violación del artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso.-

TERCERO: La Juez de Control, una vez analizado los elementos aportados por el Ministerio Público, decide entre otras cosas que:

De estos elementos de convicción del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano , en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia....encuadrando su conducta en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que el imputado fue aprehendido junto con un adolescente quien también portaba un arma blanca, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.

En lo que respecta al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal venezolano, el tribunal no decreta la flagrancia con respecto a este delito, toda vez que, no se configura ninguno de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, siendo que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que existe una denuncia interpuestas por las ciudadanas: J.D.C.H., S.M.L. CARRERO Y T.D.M., de fecha 19-08-2011, donde señalan que venían en un vehículo pirata hacia El Vigía y cuando llegaron al sector c.c., dos ciudadanos lo mandaron a parar, los encañonaron con arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, donde le sustrajeron a la primera de las nombradas un bolso color marrón, con 600 bolívares en su interior, dos celulares, la libreta de ahorro del banco bicentenario y las cédulas de su papá y su mamá entre otras pertenencias...y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos: THAYDEE BERLIDES D.M. Y R.D.E. ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, evidentemente estamos en presencia del delito que precalifica el Ministerio Público como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y las victimas presentes en sala (Subrayado mío) manifestaron al tribunal que el imputado portando un anua de fuego fue quien en compañía de otro joven los despojaron de sus pertenencias para el momento de los hechos y que la ropa que tenía hoy el imputado era la misma que tenia para ese momento todo lo cual hace presumir a ese tribunal que el imputado es el autor de este hecho...en consecuencia :DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado.-

CUARTO: Establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial referencia como en el caso que nos ocupa, no puede sanear ni convalidar quien decide el procedimiento írrito llevado a cabo en la presente causa, y ello es así, de acuerdo a lo señalado:

Consta del acta policial que obra al folio tres y su vuelto (3 Vio.), que ¡a detención de mi defendido obedeció a una inspección personal, en la que únicamente hallaron en su poder un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera; ahora bien, existiendo una denuncia por determinados hechos acaecidos el mismo día según denuncia realizada por: J.H., S.C., T.D. y LUBAL RAMÍREZ, denuncia que obra al folio seis de la causa desprendiéndose específicamente de esta actuación procesal la nulidad dejas actuaciones que le siguen. por cuanto, se refleja de dicha actuación ( denuncia), que no cumple con los parámetros establecidos en la sección segunda.- DE LA DENUNCIA, artículos 285, 286 de la norma adjetiva penal, al no constar la firma del funcionario o funcionaría receptoría) de la misma, obsérvese al folio seis (Vto.);lo que conlleva a la nulidad absoluta de los actos procesales que le siguen, evidenciándose mas aun, la presentación que realizó la vindicta pública del imputado ante el tribunal de control sólo se basó en lo relativo a la inspección personal ( folio siete y ocho), ahora bien, considera la defensa publica un exabrupto jurídico que, existiendo la mencionada denuncia solicite en sala la privación judicial preventiva de libertad del imputado en presencia de las presuntas víctimas, tratando de agrupar dos situaciones aisladas en una misma audiencia, cuando el deber ser era utilizar la vía idónea para el esclarecimiento del caso como lo es el reconocimiento en rueda de individuos tipificado en el Articulo 230 de la norma adjetiva penal, y no en sala como se realizó, dejando en total indefensión a éste último; ahora bien, más incongruente no puede ser la situación que obra al folio treinta y cuatro (34) de la causa, donde se desprende una Experticia de Regulación prudencial de determinadas piezas que se relacionan con la denuncia que obra al folio seis (6) de la causa, la pregunta radica: Cómo fueron incautadas y recuperadas esas evidencias? Dónde está la cadena de custodia de dichas evidencias? De qué manera las incorporaron al proceso? La respuesta es única: no se evidencia de ninguna forma, la cadena de custodia que se evidencia en la causa es las relacionadas con las armas halladas en la inspección personal y que tiene estrecha relación con la presentación del imputado ante el tribunal de control, sólo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (folio 22), aunada esta situación a las entrevistas que obran a los folios (36 y 37) de la causa, en la que no se corresponden con el número de asignación de la causa de investigación penal contra la propiedad, obsérvese, al folio (36) la investigación llevada por el delito contra la propiedad está señalada con el número K-l 1-0230-0112; y la entrevista que obra al folio (37) de la causa, presuntamente por el mismo delito, está señalada con el número K-ll-0230-01125, lo que evidencia notoriamente la violación procedimental que existe en la presente causa y que de manera alguna debió ser tomada en cuenta por el a quo para fundamentar la decisión cuestionada, violentando el debido proceso que se le sigue a esta persona, hoy imputado, vale decir, carece de logicidad y concordancia estas declaraciones evidentemente llevadas en otra investigación (nótese el número de investigación penal) con ¡a investigación penal aperturada por los funcionarios del C.I.C.P.C.

Ahora bien, todo ello conlleva, a que la detención de la investigado ciudadano: JORVIN ALTUVE SÁNCHEZ, ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, pues como ya se dijo, se produjo en flagrante violación del articulo 49.1 constitucional y con total desapego al artículo 190 de la norma adjetiva penal, en lo que concierne a los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en la legislación que regula la materia.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, del acta de investigación penal que obra al folio 3 y su respectivo vto., se desprende que el procedimiento se realizó con estricto apego a la legislación sólo en lo que respecta a la investigación que se inicia por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y así se desprende de las actuaciones procesales que dieron origen a la presentación del imputado ante el tribunal de control; no así, la investigación que se lleva por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que resultaba ajustado a derecho seguir la averiguación, pero, en libertad del imputado por todos los vicios procesales cometidos arbitrariamente y, de ser el caso, de surgir posteriormente en la investigación elementos suficientes de convicción conforme al artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicitar la orden de aprehensión correspondiente, pero no de la forma irrita en que se llevó el presente proceso penal, por lo que, considera la defensa pública que resulta ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que el proceso se practicó con violación a este derecho fundamental que tiene toda persona a gozar de seguridad jurídica con estricta observancia al principio de legalidad establecido en el ordenamiento jurídico penal, por tratarse de una prueba ilegalmente obtenida (reconocimiento en sala por las presuntas victimas) que no podrá causar efecto alguno, máxime cuando este reconocimiento por tratarse de una mera diligencia de investigación, ella por sí sola, no desvirtúa el principio de inocencia.-

En el caso que nos ocupa, la Juez a quo no debió justificar la actuación de los órganos de investigación, sin el cumplimiento de las prescripciones a que se refieren la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Defensa, que la Juez de Control debió interpretar y aplicar restrictivamente la finalidad que el legislador le otorgó al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y no darle valor jurídico a una serie de actuaciones que carece totalmente del mismo, toda vez que, acuerda que una vez firme la decisión se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continúe con la investigación, causando con ello un gravamen irreparable al investigado, quien luego de habérsele violado sus derechos fundamentales, debe continuar sometido a una investigación penal, con el grave presupuesto que se encuentra latente una prueba ilícita como lo señalé anteriormente.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente anule la decisión del tribunal a quo y con ella las actuaciones en que se fundó para decretar la privación judicial preventiva del imputado por estar viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, como lo es la denuncia que obra al folio seis (6) de la causa y las actuaciones que se derivan de dicha denuncia, otorgándole al imputado JORVIN ALTUVE SÁNCHEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. .(…)

CONTESTACION DE LA APELACION

POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

De las actuaciones se desprende, que el Representante del Ministerio Público, consignó el escrito de contestación de apelación, el cual riela inserto a los folios del 51 al 59, fundamentado en lo siguiente:

…. CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES FISCALES.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el imputado: JORVIN ALTUVE SÁNCHEZ, asistido por su abogado Defensor Publico: L.R.P., Defensora Publica N° 1 del Vigía Estado Mérida y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Control Nro.- 07 del Vigía Edo. Mérida, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto lo solicitado por la defensa dista mucho de tener la razón Jurídica, por cuanto en el caso de marras las ciudadanas J.D.C.H., S.M.L. CARRERO Y T.D.M., de fecha 19-08-2011, ciertamente denunciaron ante funcionarios públicos (Policías actuantes) que dos sujetos habían detenido el vehículo en el cual se transportaban y procedieron a robarles artículos de su propiedad, siendo ratificada dicha versión por ante los funcionarios que las entrevistaron adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y donde describen la vestimenta de dichos sujetos, sumado al testimonio dado por el ciudadano R.L.E., quien ratifico la versión de las ciudadanas que las acompañaban y que junto a el fueron victimas de los hechos, elementos que usa la juzgadora para establecer que ciertamente los aprehendidos guardan relación con estos hechos denunciados. Es que acaso existe algún elemento para pensar que estos tres ciudadanos mintieron con respecto a los hechos y las circunstancias en que ocurrieron, pues a vista de estos Representantes Fiscales eso no consta en las actas de investigación.

Como puede ser irrito un acto en el cual las victimas establecen la descripción de aquellos sujetos que las robaron, coincidiendo esta con las características de los detenidos, y no como afirma la Defensa en forma errada, que dichos elementos son nulos por no cumplir los requisitos de la denuncia, por el contrario son hechos establecidos por el relato de las victimas.

Por otra parte alega defensa, que no se utilizo el medio de prueba idóneo para determinar que su defendido fue una de las personas que cometió el Robo en contra de las victimas, aduciendo que debió hacerse un reconocimiento en Rueda de Individuos, y no un reconocimiento en Sala como ocurrió; Esta circunstancia ya fue suficientemente esclarecida por el Tribunal Supremo de Justicia al afirmar "La referencia efectuada por los testigos hacia el acusado durante su declaración en juicio realizada producto del interrogatorio de las partes o del Tribunal no constituye mas allá de un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en juicio..." Dr. E.A.A., Sentc. 600 del 3 de diciembre de 2009, es decir el hecho que no se haga un reconocimiento de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no vicia el acto, por cuanto se le ha dado por vía jurisprudencial la característica de señalamiento, ya le corresponderá al Juez establecer el valor probatorio de dicho acto. La defensa trata de encasillar un sistema de libre valoración de la prueba a un sistema de prueba tasada por cuanto ya ha reconocido la Jurisprudencia que no solo existe el reconocimiento en rueda de individuos, sino que, existen otros medios para identificar a los autores de hechos punibles, ajustados a nuestro ordenamiento jurídico.

Trata también la Defensa de confundir al Juzgador, al afirmar que solo se trata del delito de Porte Ilícito de Arma, y que solo se puede investigar por estos hechos, por cuanto para el caso de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no existen elementos que lleven a pensar que ciertamente existe la comisión de este delito, dejando a un lado precisamente el señalamiento de las victimas, con las que se puede establecer que su defendido participo en la comisión de dichos delitos, elementos que posteriormente van a determinar aunados a otros que van a irse encontrando en la Fase de Investigación, la Responsabilidad Penal de dichos ciudadanos, por cuanto trata la defensa en forma infructuosa de atacar los primeros elementos de convicción como si fueran los únicos y los últimos que se van a encontrar.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es negar lo solicitado por el imputado: JORVIN ALTUVE SÁNCHEZ, asistido por su abogado Defensor Publico: L.R.P., Defensora Publica N°1 del Vigía Estado Mérida.

En razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la acusada en base a los argumentos aquí esgrimidos, ratificando así la decisión tomada por la Juez 7° de Control de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

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DECISION RECURRIDA

En fecha, 22 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

(..) AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el día de hoy, veintidós de agosto del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JORVIN ALTUVE SANCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, de profesión indefinida, manifiesta no tener cedula de identidad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-08-1998, hijo de A.A. y A.S., domiciliado en Aroa II, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

La Abogada: E.T., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: JORVIN ALTUVE SANCHEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo primero Y.A. Y Agente R.W., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0097-11, de fecha 19-08-2011, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 de la tarde del día 19-08-2011, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle los Próceres del sector Mucujepe, Parroquia H.A.M.d.E.M., cuando una persona de sexo masculino que no se identificó, les informó que había observado escondido dentro de un matorral a dos ciudadanos de sexo masculino, uno de ellos vestido de franela chemise de color naranja con una pantaloneta tipo short de color negro y el otro de chemise color naranja y pantalón blue jean en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al referido lugar a fin de verificar dicha información donde al llegar se pudo observar la presencia de los individuos antes mencionados de pie entre los matorrales, procediendo a darles la voz de alto y al hacerles la revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado al ciudadano que se identificó como L.C. de 17 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo de material acero inoxidable marca Concord con empuñadura de madera de color marrón y cinta adherida sintética de color negro, descrita en la cadena de custodia N° EP12-CPAP-0058-11, con el N° 1, y al segundo que se identificó como YORBIS ANTUVE, se le encontró en la pretina de su pantalón blue jeans lado izquierdo, un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopetin, marca aparente WINCHESTER, calibre 20 mm, serial aparente 7025, con empuñadura de material de madera color marrón claro, envuelto en cinta adhesiva sintética de color negro en uno de sus extremos, sin cartucho alguno en su recámara, quedando descrita en la cadena de custodia N° EP12-CPAP-0058-11, como evidencia 2, motivo por el cual les informaron que iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada. Así mismo los funcionarios dejan constancia que anexan al acta policial copia fotostática simple de la denuncia que riela a los folios 197 y 198, llevado ante la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe en relación a estos dos ciudadanos involucrados en horas de la mañana.

Además del Acta Policial N° 0097-11, de fecha 19-08-2011, suscrita por los funcionarios Cabo primero Y.A. Y Agente R.W., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 2.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 20-08-2011, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.) Copia fotostática simple, de un escrito de denuncia suscrito por las ciudadanas: J.D.C.H., S.M.L.C.T.D.M., de fecha 19-08-2010, en donde señalan que venían en un vehículo pirata hacia El Vigía y cuando llegaron al Sector C.C., dos ciudadanos lo mandaron a parar, al momento que se paró los sujetos los encañonaron con arma de fuego tipo escopeta de fabricación caseras, en donde a la primera de las nombradas le sustrajeron un bolso de color marrón, dentro del mismo tenía 600 bolívares, 2 celulares, la libreta de ahorro del Banco Bicentenario y las cédulas de su papá y su mamá, ropa, un celular de color blanco y anaranjado y las botas deportivas de color negro con gris, a la segunda de las nombradas le sustrajeron el bolso color negro, teléfono de color negro movistar, Nokia, a la tercera de las nombradas le quitaron las botas deportivas marca puma de color blanco con rojo y negro y al conductor de nombre LUBAL RAMIREZ, le sustrajeron la cantidad de 160 bolívares, que había hecho la vuelta y media y que los sujetos eran uno blanco, alto, flaco, cara fina, que era el que tenía el arma, tenía una camisa verde y el otro era moreno, alto, flaco, pelo negro de lado… (folio 6 y su vuelto); 4.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas Nrs. EP12-CPAP-0058-11 y EP12-CPAP-0057-11, de fecha 19-08-2011, donde constan las evidencias incautadas (arma de fuego y arma blanca respectivamente); 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2011, suscrita por el funcionario Agente C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Agente L.N., a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía a los fines de la identificación plena de los imputados y posteriormente al Sector C.C., vía panamericana, frente a la Cruz de la Misión, Parroquia H.a.M., Municipio A.A.d.E.M., a los fines de la inspección técnica del lugar donde dicen las victimas que fueron despojadas de sus pertenencias e igualmente al Sector Mucujepe, Barrio Los Próceres, Calle Principal, vía Pública Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., lugar donde fueron aprehendidos los imputados; 6.- Inspección N° 001390, de fecha 20-08-2011, suscrito por los funcionarios Agentes C.C. y L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el Sector C.C., vía panamericana, frente a la Cruz de la Misión, Parroquia H.a.M., Municipio A.A.d.E.M., lugar donde dicen las victimas que fueron despojadas de sus pertenencias; 7.- Inspección N° 001395, de fecha 20-08-2011, suscrito por los funcionarios Agentes C.C. y L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el Sector Mucujepe, Barrio Los Próceres, Calle Principal, vía al cementerio, parcela sin número, diagonal a la Bodega Roa, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., lugar donde fueron aprehendidos los imputados; 8.- Inspección N° 001391, de fecha 20-08-2011, suscrito por los funcionarios Agentes C.C. y L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el Sector La Inmaculada, Avenida 9, Calle 10, Estacionamiento anterior del CICPC, Municipio A.A.d.E.M., al vehículo Clase CAMIONETA; Marca FORD; Modelo COUGAR SQUIRE; Tipo RANCHERA; Color azul; Placas SAD-507, el cual posee al lado derecho del parabrisas anterior parte interna un letrero donde se lee “El Vigía - Tucaní”; 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00316, de fecha 20-08-2011, suscrito por el funcionario Agente L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo cuchillo incautada por los funcionarios actuantes; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00317, de fecha 20-08-2011, suscrito por el funcionario Agente L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada al imputado por los funcionarios policiales; 11.- Entrevista, de fecha 20-08-2011, suscrita por la ciudadana D.M.T.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 19-08-2011, venia en un carrito por puesto en donde venían tres pasajeros mas, faltaban dos puestos y antes de llegar a Mucujepe, dos muchachos le hicieron señas al carro para que parara y como el señor vio que le faltaban dos puestos se detuvo y a lo que los muchachos se fueron a montar, sacaron un arma de fuego y los apuntaron a todos y les dijeron que le dieran todo lo que tenían, al chofer le quitaron la plata que había hecho a los otros pasajeros les quitaron los celulares, bolso con ropas y unos zapatos que llevaba puestos y a ella le quitaron unas gomas deportivas que llevaba puestas y luego estos muchachos agarraron por un matorral hacia adentro y luego ellos se dirigieron a la policía y pusieron la denuncia, que uno de los muchachos era blanco, flaco, de estatura normal como de 1,65 y el otro era moreno, flaco, cara fina, de estatura regular, como de 1,68, que el de piel blanca andaba con una franela verde con rayas blancas y el moreno tenía una franela como roja…; 12.- Entrevista, de fecha 20-08-2011, suscrita por el ciudadano R.L.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 19-08-2011, se encontraba en C.Z. trabajando, ya que tiene un carro por puesto, y luego de recoger varios pasajeros, se vino en sentido C.Z.E.V., y cuando iba por C.J., antes de llegar a Mucujepe, dos muchachos le sacaron la mano para que los llevara, él pensó que eran pasajeros y decidió parar, en ese momento estos muchachos abrieron la puerta y dijeron “esto es un atraco, demen lo que tengan” y les quitaron la plata, los zapatos, los celulares, bolsos y todo lo que pidieran quitarse, de allí salieron corriendo para un naranjal, luego ellos se fueron a la Policía de Mucujepe y al poco tiempo los agarraron, que el recuerda que uno es blanco, flaco, de estatura normal como de 1,65 y el otro moreno, flaco, cara fina, de estatura regular, como de 1,68, que el de piel blanca andaba con una franela verde con rayas blancas y el moreno tenía una franela como roja…

De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia Real, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba en la pretina de su pantalón lado izquierdo, el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el imputado fue aprehendido junto con un adolescente quien también portaba un arma blanca, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

En lo que respecta al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, el Tribunal no decreta la aprehensión en flagrancia con respecto a este delito; toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, siendo que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que existe una denuncia interpuesta por las ciudadanas: J.D.C.H., S.M.L. CARRERO Y T.D.M., de fecha 19-08-2010, en donde señalan que venían en un vehículo pirata hacia El Vigía y cuando llegaron al Sector C.C., dos ciudadanos lo mandaron a parar, al momento que se paró los sujetos los encañonaron con arma de fuego tipo escopeta de fabricación caseras, en donde a la primera de las nombradas le sustrajeron un bolso de color marrón, dentro del mismo tenía 600 bolívares, 2 celulares, la libreta de ahorro del Banco Bicentenario y las cédulas de su papá y su mamá, ropa, un celular de color blanco y anaranjado y las botas deportivas de color negro con gris, a la segunda de las nombradas le sustrajeron el bolso color negro, teléfono de color negro movistar, Nokia, a la tercera de las nombradas le quitaron las botas deportivas marca puma de color blanco con rojo y negro y al conductor de nombre LUBAL RAMIREZ, le sustrajeron la cantidad de 160 bolívares, que había hecho la vuelta y media y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos: THAYDEE BERLIDES D.M. y R.D.E., ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia del delito que precalifica el Ministerio Público como de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y las víctimas presentes en sala manifestaron al Tribunal que el imputado portando un arma de fuego (escopeta) fue quien en compañía de otro joven, quienes los despojaron de sus pertenencias y que la ropa que tiene hoy el imputado era la misma que tenía para el momento de los hechos, todo lo cual hace presumir a este Tribunal que el imputado es autor de este hecho, en consecuencia tratándose de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a al imputado que es por el delito de Asalto a Transporte Público, que prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres a cinco años de prisión y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de unas personas, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, procediendo en el presente caso la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JORVIN ALTUVE SANCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, de profesión indefinida, manifiesta no tener cedula de identidad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-08-1998, hijo de A.A. y A.S., domiciliado en Aroa II, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DOS: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado supra identificado, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, por no configurarse los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TRES: Por cuanto de las actuaciones surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORVIN ALTUVE SANCHEZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. CUATRO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Por cuanto por Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó que durante el período comprendido entre el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive, ningún Tribunal d.D., en razón de haberse acordado el receso de actividades judiciales, período éste durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, es por lo que a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copias certificada de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE. .(…)

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, su contestación y la decisión objeto de impugnación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, realizada por la defensa al señalar que hubo violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que concierne a los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que la investigación en relación a dichos delitos no estuvo apegada a la legislación, indicando que cuando le realizaron la inspección a su defendido solo le hallaron en su poder un arma de fuego de fabricación casera, y que la denuncia realizada por los ciudadanos: J.H., S.C., T.D. Y LUBAL RAMIREZ, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 285 y 286 de la norma adjetiva penal, al no constar la firma del funcionario actuante, lo que conlleva a la nulidad absoluta del mismo..

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada lo siguiente:

De las actas que conforman el presente asunto, específicamente al folio 15 se evidencia copia certificada por el Tribunal, de la denuncia interpuesta por los ciudadanos: J.H., S.C., T.D. Y LUBAL RAMIREZ, en la cual señalan que dos ciudadanos mandaron a parar el vehículo en el cual se transportaban, y haciendo uso de un arma de fuego tipo escopeta procedieron a despojarlos de sus pertenencias. Constatándose que ciertamente no consta firma del funcionario actuante que le otorgara autenticidad a la misma. De manera que esta Alzada al analizar dicha actuación policial, considera que efectivamente no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 22/08/2011 que riela a los folios 19 al 24, específicamente el folio 22 en las declaraciones de los ciudadanos: LUBAN E.R., THAYDEE BERLIDES D.M. Y J.D.C.H., en su carácter de víctimas quienes señalaron

“‘ ….De Inmediato, se de palabra a la víctima ciudadano LUBAN EMILIO RAM1REZ, titular de la cédula ‘ identidad N° 11.301.799, el cual expuso que: “Yo soy el conductor del vehículo ese día voy con las dos señoras cuando nos atracaron, pues yo trabajo chofer, iba con estas dos señoras, cuando me salió el señor acá presente (señalando al imputado de autos JORYIS ALTUVE SÁNCHEZ presente en sala), salió con otro menor y el otro muchacho actuaba, saca el arma y dice esto es un atraco, de allí nos quitaron el dinero, celulares, zapatos y otras cosas, de allí llamamos a la policía y pusimos la denuncia. Es todo”. En este estado, se le otorga…. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana THAYDEE BERLIDES D.M., …. la cual expuso que; “Del hecho del atraco, si fue él (refiriéndose al imputado JORVIS ALTUVE SÁNCHEZ), el llegó con el otro joven, nos atracaron, nos quitaron nuestras pertenencias. Respecto a nuestras cosas, sí agradeceríamos que nos las devuelvan. Es todo”. Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la víctima ciudadana J.D.C.H.; …. la cual expuso que; “Nosotros veníamos en el carrito cuando el joven (refiriéndose al imputado JORVIS ALTUVE SÁNCHEZ) nos atracó, él venía con otro menor, nos quitó las botas, los teléfonos, el bolso en el que llevaba la plata, las cédulas de papá y mamá y la mías, y ,Ia libreta del Banco Bicentenario y otras cosas, luego salieron corriendo. Tengo el Pico Bolívar y allí salió que nuestras cosas fueron recuperadas, es todo ….”.

De lo anteriormente analizado, se evidencia que en el presente caso, las víctimas reconocieron en sala al imputado de autos, como la persona que los había despojado de sus pertenencias en compañía de un adolescente, de manera, que a pesar de que la denuncia no contenga la firma de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que dicha acta guarda relación con el delito perpetrado, en el cual aparece como involucrado el imputado de autos, y con el señalamiento realizado en sala por las víctimas, se corrobora su presunta participación en el hecho punible, a lo cual la Juez en la recurrida señaló:

… En lo que respecta al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, el Tribunal no decreta la aprehensión en flagrancia con respecto a este delito; toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, siendo que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que existe una denuncia interpuesta por las ciudadanas: J.D.C.H., S.M.L. CARRERO Y T.D.M., de fecha 19-08-2010, en donde señalan que venían en un vehículo pirata hacia El Vigía y cuando llegaron al Sector C.C., dos ciudadanos lo mandaron a parar, al momento que se paró los sujetos los encañonaron con arma de fuego tipo escopeta de fabricación caseras, …. y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos: THAYDEE BERLIDES D.M. y R.D.E., ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia del delito que precalifica el Ministerio Público como de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y las víctimas presentes en sala manifestaron al Tribunal que el imputado portando un arma de fuego (escopeta) fue quien en compañía de otro joven, quienes los despojaron de sus pertenencias y que la ropa que tiene hoy el imputado era la misma que tenía para el momento de los hechos, todo lo cual hace presumir a este Tribunal que el imputado es autor de este hecho, en consecuencia tratándose de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a al imputado que es por el delito de Asalto a Transporte Público, que prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres a cinco años de prisión y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de unas personas, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, procediendo en el presente caso la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide….

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Y lo alegato por la recurrente, en lo relativo al reconocimiento del imputado en sala por parte de las víctimas, lo cual considero la defensa que no era un medio de prueba idónea, sino que debió haberse practicado un reconocimiento en Rueda de Individuos, al respecto es importante citar sentencia N° 600 de fecha 03/12/2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.A.A. , que la señala:

… La referencia efectuada por los testigos hacia el acusado durante su declaración en juicio, realizada (…) producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado …

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Decisión que resulta ser en el presente caso, sumamente esclarecedora, en cuanto a que la jurisprudencia ha valorado que no solo existe el reconocimiento en Rueda de Individuos, sino que igualmente el reconocimiento en sala, es perfectamente valido para este tipo de situaciones, en el cual se identifica a los presuntos responsables de un hecho punible, con lo cual queda descartado los alegatos de la parte recurrente, referidos a esta denuncia.

De manera que no se violentaron Garantías Constitucionales y el derecho fundamental al debido proceso, cuando el Representante del Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano: JORVIN ALTUVE SÁNCHEZ, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Observa esta Alzada que la Juez A quo, apreció para fundamentar su decisión los expresado por las víctimas en sala, y demás elementos de convicción llevados al proceso, en tal sentido, la decisión recurrida esta ajustada a derecho, y dado a que el asunto se continuará por procedimiento ordinario, por cuanto pudieran surgir elementos de convicción en relación a esos hechos, no menoscabando el ordenamiento jurídico Constitucional y legal, por tanto este acto no es nulo.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelaciones de autos.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el interpuesto por la Abogado L.G.R.P., en su carácter de Defensora Pública y como tal del imputado: JORVIN ALTUVE SANCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 22 de Agosto de 2011, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, la aplicación del procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 22 de Agosto de 2011.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

La Secretaria

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