Decisión nº 79 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000065

ASUNTO : YP01-P-2007-000065

RESOLUCION: No. PJ003-07- 79.-

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Dra. KERINA G.B., Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde solicita:

PRIMERO

Incautación Preventiva, sobre un vehiculo de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Mustang Sinc, Color Rojo, Tipo Coupe, Placas ADX-01K, de uso particular, Año 2001, Serial de Carrocería 1FAFP042X51F250474.

SEGUNDO

Clausura preventiva del Fondo de Comercio “Agencia de Loterías Alex”, ubicada en San Félix.

TERCERO

Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes que posea el ciudadano: J.A.C.L..

CUARTO

Medida de inmovilización sobre Cuentas Bancarias que existan a nombre del ciudadano: J.A.C.L..

Dicha solicitud la fundamento entre otras cosas en los siguientes términos:

…de conformidad con lo establecido en el articulo 285.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…un vehículo…propiedad del ciudadano: CHARRIA L.J.A.…que se oficie a la Alcaldía del Municipio donde se encuentre dicha Agencia de Loterías, a los fines de que se suspenda la patente de industria y comercio, y que dicha clausura sea ejecutada por la Policía del estado, (sic) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Articulo 62 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…que se oficie ala Dirección de Registros Inmobiliarios del Ministerio de Interior y Justicia solicitando la relación de los Inmuebles sobre los cuales los mencionados ciudadanos posean Derechos Reales. Así como sobre cualquier titulo, acción y bienes, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 551 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que tales títulos, acciones o bienes, sean de ilícita procedencia, producto de la actividad ilícita en que se encuentra presuntamente involucrado…sobre las cuentas bancarias que existan en a nombre (sic) del ciudadano: CHARRIA L.J.A., J.C. y J.A.C. y las existentes a nombre la persona jurídica Agencia de Loterías Alex, ubicada en San Félix, para lo cual le pido que oficie a la Superintendencia General de Banco (sic) (SUDEBAN), a los fines de que informen lo pertinente, conforme al articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada….tal solicitud deviene de las actas, declaraciones y demás elementos de convicción que se utilizaron y que reposan en las actas que conforman el asunto penal…de conformidad con lo establecido en el Articulo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sean colocados dichos bienes a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, específicamente en la Dirección de Bienes Asegurados…a los fines de su uso, guarda, custodia y conservación…

A los fines de resolver este Tribunal previamente observa:

En fecha 24 de enero del presente año, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Ordenó la Búsqueda y Captura del ciudadano: J.A.C.L., venezolano, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de agente, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado D.A., Residenciado en el barrio Vista El Sol, Calle Principal, No. 18, teléfonos 0414-460.42.67 , San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V-13.740.366; en virtud de haber decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem. Se libró oficio anexo Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano; siendo capturado en fecha: de enero de 2007, y puesto a la orden de este Juzgado, donde se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado.

En la audiencia de presentación el imputado: J.A.C.L., estando debidamente asistido por su defensor privado Dr. C.A., expreso entre otras cosas que el ocupo el cargo de jefe de Objetos Recuperados y Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A.. Que tiene 3 años de servicios.

Asimismo a preguntas formuladas por Fiscal Séptima Nacional del Ministerio Público respondió que posee un vehículo propio marca MUSTANG del año 2001; que él lo compró. Que posee una Banca de Lotería ubicada en San Félix. Que el es socio con su hermano. Que dicha Agencia de Loterías se denomina “Loterías ALEX”. Que tuvo la oportunidad de trabajar en S.E. y ahí tenia un equipo de Minería para extraer oro y diamantes. Que su sueldo quincenal es trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,oo Bs.) Bolívares quincenales.

De igual manera a preguntas formuladas por el Tribunal, respondió que el mineral en su mayoría lo vende en Brasil, y percibe mensual por concepto de la actividad de extracción de minerales y de la banca un aproximado entre 5.000 o 10.000 dólares mensuales. Que el soporte de esos ingresos están en los bancos, en la cuenta de su hermano: J.C., J.A.C., en los Bancos Banesco, Fondo Común, Banco Guayana. Que no tiene ese dinero en su cuenta por su condición de funcionario público. Que el tenia un vehículo tipo machito y lo cambio por el Mustang arriba descrito. Que el vehículo anterior no lo tenía a su nombre.

Ahora bien, el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, dispone entre otras cosas que serán incautados preventivamente todos los bienes muebles o inmuebles, vehículos automotores terrestres, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esa Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias, tener empresas, compañías o sociedades falsas.

Asimismo que una vez incautados se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia.

En ese mismo sentido se orienta el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece que durante el curso de una investigación Penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, como lo es en el presente asunto, donde se investiga delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se podrá ordenar el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.

De igual manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresa los extremos exigidos para decretar las medidas solicitadas, las cuales serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A tenor de lo expresado en el artículo 588 ejusdem, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Es mas también puede decretar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Al respecto este juzgador considera que para decretar las Medidas solicitadas es necesaria la comprobación de los presupuestos de procedencia, esto es lo que en doctrina se conoce como fumus bonis iuris y el periculum in mora, estos presupuestos son:

El fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. Y el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el procedo penal se traduce a que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p.. Además deberá tomarse en cuenta la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

De manera pues que debe hacerse un juicio de valor sobre la responsabilidad penal sobre el sujeto a quien recae la medida cautelar, esto no es mas que la existencia de suficientes indicios de culpabilidad, y en el caso que nos ocupa, como vimos anteriormente al ciudadano: CHARRIA L.J.A., le fue ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem.

La representante del Ministerio Público en resumen solicitó la Incautación Preventiva, sobre del vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Mustang Sincrónico, Color Rojo, Tipo Coupe, Placas ADX-01K, de uso particular, Año 2001, Serial de Carrocería 1FAFP042X51F250474, propiedad del ciudadano: CHARRIA L.J.A., el cual a pesar que el mismo manifestó que no esta a su nombre, en audiencia de presentación afirmó que era de su propiedad. De igual manera solicitó la Clausura preventiva del Fondo de Comercio “Agencia de Loterías Alex”, ubicada en San Félix, agencia que el mismo CHARRIA L.J.A., afirmo ser socio con sus hermanos J.C. y J.A.C., donde supuestamente obtenía un ingreso por el orden de los 7 millones mensuales aproximadamente; en tal sentido que se oficie a la Alcaldía del Municipio donde se encuentre dicha Agencia de Loterías, a los fines de que se suspenda la patente de industria y comercio, y que dicha clausura sea ejecutada por la Policía del Estado.

A la luz de lo consagrado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, tienen lugar en cuanto a los hechos y el derecho; en el articulo 2 numeral 1 dicha ley define lo que se entiende por delincuencia organizada, de lo cual afirma entre otras como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Este Juzgado, declara con lugar las medidas cautelares solicitadas, aun sobre los ciudadanos: J.C. y J.A.C., mencionados por CHARRIA L.J.A., como sus hermanos y con quien mantiene sociedad en la referida agencia de loterías, aunado al hecho afirmado por el imputado, cuando declara que el dinero devengado de las supuestas operaciones de extracción de minerales, lo mantiene en las cuentas bancarias de los Bancos Banesco, Fondo Común, Banco Guayana, pertenecientes de sus hermanos, por la misma condición de funcionario público.

Asimismo las Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes que posea el ciudadano: J.A.C.L., solicitando información a la Dirección de Registros Inmobiliarios del Ministerio de Interior y Justicia, de la relación de los Inmuebles sobre los cuales los ciudadanos J.C. y J.A.C., posean Derechos Reales.

Igualmente Medida de inmovilización sobre Cuentas Bancarias que existan a nombre de los ciudadanos: CHARRIA L.J.A., J.C. y J.A.C. y las existentes a nombre de la persona Jurídica Agencia de Loterías Alex, ubicada en San Félix, propiedad de estos ciudadanos. Para tales efectos que se oficie a la Superintendencia General de Bancos, a los fines de que informen lo pertinente. Por ultimo que dichos bienes sean puestos a la orden de la Dirección de Bienes Asegurados de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su uso, guarda, custodia y conservación.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado D.A., en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamien PRIMERO: Se decreta la incautación preventiva, del vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Mustang Sincrónico, Color Rojo, Tipo Coupe, Placas ADX-01K, de uso particular, Año 2001, Serial de Carrocería 1FAFP042X51F250474; en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que inclusa en el Sistema de Objetos solicitados al vehículo en cuestión. SEGUNDO: Se ordena la Clausura preventiva del Fondo de Comercio “Agencia de Loterías Alex”, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, propiedad de los ciudadanos: CHARRIA L.J.A., J.C. y J.A.C.; en tal sentido se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Caroni, a los fines de que se suspenda la patente de industria y comercio. Asimismo se ordena librar oficio a la policía Municipal de ese Municipio a los fines de que ejecute la clausura aquí acordada. TERCERO: Se decreta Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes que posea el ciudadano: J.A.C.L.. Se ordena oficiar a la Dirección de Registros Inmobiliarios del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines antes expuestos. Asimismo a los fines de que informe la relación de los Inmuebles que pudieran tener los ciudadanos: J.C. y J.A.C.. CUARTO: Se ordena el bloqueo e inmovilización de las Cuentas Bancarias que tengan los ciudadanos: CHARRIA L.J.A. venezolano, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad No. V-13.740.366, J.C. y J.A.C., de quienes no se poseen mas datos. Asimismo el bloque e inmovilización de las Cuentas Bancarias que posea la persona Jurídica Agencia de Loterías Alex, ubicada en San Félix, del Estado Bolívar, propiedad de estos ciudadanos, de la cual no se posee mas datos. A tales efectos se ordena oficiar a la Superintendencia General de Bancos. QUINTO: Una vez incautado dichos bienes serán puestos a la orden de la a Dirección de Bienes Asegurados de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su guarda, custodia y conservación. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, articulo 2 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada tos:. Cúmplase.- Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

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