Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002230

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ser el hecho objeto del proceso atípico.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano L.A.M.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03.05.1.979, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.895, residenciado en el sector Los Curos, Parte Alta, vereda 18, No. 2, Estado Mérida, y en la misma aparecen como víctimas los ciudadanos L.A.M.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03.05.1.979, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.895, residenciado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, vereda 18, No. 2, Estado Mérida; M.E.C., venezolana, de 40 años de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-9.351.918, residenciada en Casigua El Cubo, casa No. 50, Estado Zulia; S.A.A.P., venezolano, de 50 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.763.151, residenciado en vereda 18, No. 2, sector Los Curos, Parte Alta, Mérida, Estado Mérida; F.A.M., venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. No Presentó, residenciado en Casigua El Cubo, casa No. 50, Estado Zulia, y E.B.R., colombiano, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C-81.188.631, residenciado en el barrio Las Flores, carrera 7 con calle 8, No. 8-10, Ureña, Estado Táchira.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 16.03.2003, siendo aproximadamente las 07:30 p.m. se produjo un accidente de tránsito del tipo Colisión Entre Vehículos y Encunetamiento Fuera de la Vía, con saldo de Cinco (05) Personas Lesionadas, hecho ocurrido en la Via Panamericana, entre El Vigía y La Tendida, sector Curva de Guareríes, del Estado Mérida, en el cual aparecen involucrados el vehículo automotor clase: Automóvil, placas: LAM-530, marca: Hyundai, color: Azul, modelo: Accent, año: 2.002, tipo: Sedan, Uso: Particular, (Vehículo No. 01), el cual era conducido al momento del hecho por el ciudadano L.A.M.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03.05.1.979, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.895, residenciado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, vereda 18, No. 2, Estado Mérida, y el vehículo automotor clase: Camioneta, tipo: Cava, marca: Chevrolet, color: Verde y Blanco, placas: 189-MBL, modelo: C-10, Año: 1.982, uso. Carga, (Vehículo No. 02), el cual era conducido al momento del hecho por el ciudadano E.B.R., colombiano, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C-81.188.631, residenciado en el barrio Las Flores, carrera 7 con calle 8, No. 8-10, Ureña, Estado Táchira, siendo la causa del accidente, según se infiere del Acta Policial Sin Número de fecha 16 de marzo de 2.003, suscrita por la funcionaria Cabo 1ra. (TTO) No. 2980, Y.J.C.R., adscrita a la Unidad Estatal de Vigilancia No. 62, Mérida (f.6 yvlto.), quien procedió a elaborar el Grafico Demostrativo del Area, Ruta y Posición Final de los Vehículos, observando en el pavimento un punto de impacto, rastros de coleada , existiendo una línea contígua de barrera, la cual fue cruzada por el Vehículo No. 01, invadiéndole la vía al Vehículo No. 02, y al perder el control el Vehículo No. 01, provocó que ambos vehículos se encunetaran, resultando la muerte del ciudadano L.A.M.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03.05.1.979, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.895, residenciado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, vereda 18, No. 2, Estado Mérida, conductor del Vehículo No. 01, y las lesiones de los ciudadanos M.E.C., venezolana, de 40 años de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-9.351.918, residenciada en Casigua El Cubo, casa No. 50, Estado Zulia; S.A.A.P., venezolano, de 50 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.763.151, residenciado en vereda 18, No. 2, sector Los Curos, Parte Alta, Mérida, Estado Mérida; F.A.M., venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. No Presentó, residenciado en Casigua El Cubo, casa No. 50, Estado Zulia, y E.B.R., colombiano, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C-81.188.631, residenciado en el barrio Las Flores, carrera 7 con calle 8, No. 8-10, Ureña, Estado Táchira.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere, así se desprende del Acta Policial Sin Número, y Grafico Demostrativo del Area, Ruta y Posición Final de los Vehículos, de fecha 16 de marzo de 2.003, suscritos por la funcionaria Cabo 1ra. (TTO) No. 2980, Y.J.C.R., adscrita a la Unidad Estatal de Vigilancia No. 62, Mérida (f.5, 6 yvlto.), la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el señalado accidente vial.

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho objeto de la investigación atípico, toda vez que en relación al hecho que se atribuye al imputado L.A.M.C., cual es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte, del Código Penal Venezolano, él mismo aparece como causante de sus propias lesiones, resultando por tal motivo un hecho atípico, lo que en criterio de ese decidor, no amerita ningún debate, ni discusión alguna, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que respecta al señalado hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 411, último aparte, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la falta de uno de los elementos constitutivos del delito, como es en el caso subjúdice, la tipicidad, resultando el hecho objeto de la investigación atípico, lo que a juicio de este decidor, no amerita discusión, ni debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano L.A.M.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03.05.1.979, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.895, residenciado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, vereda 18, No. 2, Estado Mérida, conductor del Vehículo No. 01, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.M.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03.05.1.979, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.895, residenciado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, vereda 18, No. 2, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 181 del

    Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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