Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000640

ASUNTO : XP01-P-2005-000640

En fecha 10 de noviembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil V.V., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos L.A.F.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.451.179, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero de gasolina, actualmente trabajando en la estación de Servicio Servi Motors, ubicada en la calle Principal 23 de Enero de esta ciudad, residenciado en el Sector El Moñito, Calle2, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; J.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 18.262.528, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, natural P.V., Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, actualmente en la población de Colombia, residenciado Puerto Carreño, Barrio El Puerto, casa sin número, Colombia; y G.G.W., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 18.262.632, de 28 años de edad, natural de Villavicencio, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado Barrio Primavera, Carrera 13, número 1073, Carreño Colombia, para considerar la solicitud Fiscal de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 y el artículo 252 ordinales 1 y 2 ejusdem; fundamentos legales de la Representación Fiscal para la imputación de la comisión del delito de Gestión de Desechos Tóxicos, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 62 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano. Se encontraban presentes la Abg. N.E., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abg. J.V.Q., defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas, los Abogados N.M. y A.R. defensores privados, los imputados de autos. El fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuando en fecha 8 de Noviembre 2.005, se recibió oficio N° 9700-225-3453, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley para el Manejo de Sustancias y Desechos Tóxicos; en fecha 06/11/05 fueron aprehendidos los ciudadanos identificados como F.M.L.A., Parra R.J.J., G.W., mientras se encontraban en la estación de Servicio “Servi Motors“. El funcionario actuante Sub - Comisario Lic. Yoel García, Jefe encargado de la Sub - delegación de Puerto Ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se percató que el vehículo placas ACO-81R, aprovisionaba de combustible uno de los dos envases plásticos que se encontraban en el interior de dicho vehículo, ubicados en el asiento trasero del lado izquierdo con el vidrio de la ventana del mismo lado subido a la mitad. Por lo que de inmediato se identificó como funcionario Policial, solicitándole al empleado de la Estación de Servicio, su identificación F.M.L.A., quien señaló que solamente había suministrado treinta litros, en uno de los envases que se encontraba en la parte trasera del automóvil. De igual forma, el funcionario actuante procedió con los ocupantes del vehículo quienes portaban cédula colombiana y ningún permiso, suministrado por las autoridades Venezolanas, por lo que fueron trasladados hasta la sede del despacho. Al conductor del vehículo ciudadano Sarmiento Varón J.L. le permitió se retirase por que actualmente está trabajando por cuenta propia y que solamente se encontraba efectuando servicio de taxi a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana. El Vehículo señalado y el envase plástico, conteniendo una sustancia presuntamente gasolina, quedaron a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Además señaló el Representante de la Vindicta Pública, que estas personas fueron aprehendidas cuando estaban cometiendo un hecho ilícito, es decir cuando de manera ilegal le era suministrado un presunto combustible por el ciudadano F.M.L.A.. No se sabía cuál sería el destino que les darían a tal sustancia, la cual es considerada como una sustancia peligrosa, tal como lo establece el Artículo 22 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a saber: “sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el ambiente. Por lo antes expuesto, ratificó la solicitud de su escrito de presentación por estar incursos en los delitos de Gestión de Desechos Tóxicos, previstos y sancionados en el numeral 1 del Artículo 62 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Articulo 31 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. El Abogado N.M. solicitó al Tribunal que informe al Fiscal que son desechos tóxicos expuso que la solicitud de Privación es desproporcionada, ya que solo son procedentes medidas cautelares sustitutivas en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres años, además se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado, en este caso son treinta litros de gasolina; de igual manera señaló que la Fiscal no tomó en cuenta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo indicó que sus defendidos fueron vejados en el CICPC, por la señora que acompañaba al funcionario, ya que los hizo objeto de burla. Dijo que, la Representación Fiscal hizo referencia a que está permitido hasta 200 litros de gasolina y si se tienen treinta litros, entonces les debe ser otorgada la Libertad de inmediato. El Abogado J.V.Q.E. solicitó la L.P. de sus defendidos, dijo que no existe un reglamento que prohíba la venta de gasolina en un pote, la imputación no tiene fundamento legal por que no existe, la solicitud de Medida Privativa de libertad no encuadra dentro de la normativa señalada por el Fiscal del Ministerio Público, y la pena impuesta en el artículo 62 de la Ley Penal del Ambiente es de uno a tres años, a criterio de la defensa los hechos por los cuales se encuentran detenidos los imputados son atípicos. Por lo que pidió la L.P. de sus defendidos. La Fiscal del Ministerio Público subsanó, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por ella anteriormente y señaló que era el artículo 9 numeral 22 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos y no el artículo 22 de la citada Ley. Además hizo referencia que nos encontramos en zona fronteriza y existe el contrabando y tráfico de gasolina. En este estado se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, el ciudadano Parra R.J.J., ejerció su derecho a ser oído y manifestó, que le pidieron que hicieran un viaje para Puerto Ayacucho y como tenía que regresar a Casuarito ese mismo día y no tenía gasolina para la lancha y le pidió el favor al señor para que se la vendiera para poder regresar. G.G.W., manifestó que por el simple hecho de pedir gasolina para poder volver a Casuarito, que en esta zona fronteriza eso era normal. El imputado dijo que, solo compraron una pequeña cantidad de gasolina, la que necesitaban. El ciudadano F.M.L.A., trabajador de la estación de servicio manifestó, que constantemente la gente va a la estación a pedir que le vendan gasolina en envases que en Puerto Ayacucho eso es normal y hasta la Guardia Nacional llega a comprar gasolina en pipotes. Dijo que trabaja en esa estación desde hace nueve años, que él esta autorizado a vender gasolina hasta por veinte litros. Quien aquí decide previo pronunciamiento hace las observaciones pertinentes, ya que corresponde al Juez de Control en esta fase del proceso determinar en primer lugar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y para ello es primordial establecer la tipicidad del delito, lo cual implica que la conducta desplegada por el sujeto activo pueda ser adecuada al tipo penal en este caso el supuesto de hecho previsto por nuestro legislador es el de gestión de desechos tóxicos; por lo que podemos inferir de las actuaciones policiales así como también por lo dicho por las partes que se trata de la venta de combustible en una estación de servicio por un empleado de la misma. En aplicación de la máximas de experiencia y utilizando los principios generales de la lógica, que es del conocimiento público que la gasolina es una sustancia inflamable de venta lícita en todo el territorio nacional, que si bien es cierto que es una sustancia inflamable no es menos cierto que estaba siendo vendida por la persona que normalmente lo hace, en la forma acostumbrada y en el lugar destinado para ello. Es conocido por todos los ciudadanos no solo de nuestro país sino del mundo que la gasolina que se distribuye en las estaciones de servicio no es un desecho tóxico, que esta calificación corresponde a otras sustancias que no es objeto de la presente imputación y por ello no es pertinente su explicación. Para que proceda la excepcional medida de coerción personal de privar a un ciudadano de uno de los más preciados bienes jurídicos tutelados por el estado como es la libertad, de conformidad con el artículo 250 numeral primero, de la Ley adjetiva penal, debe existir un hecho punible el cual será castigado con pena corporal y si este ilícito penal no se evidencia de los hechos por los cuales imputó el Representante de la Vindicta Pública, entonces las medidas sustitutivas de privación de libertad siguen la suerte de lo principal; es decir que si el delito imputado no se corresponde con los hechos, no es procedente la privación de libertad y menos la imposición de medidas menos gravosas ya que no tienen la fuente de la provienen. Es criterio de general aceptación que la Justicia debe ser aplicada dándole a cada uno lo que le corresponde, sería violatorio de los Derechos Humanos consagrados en nuestra Carta Magna, aplicar una medida de coerción personal sobre un derecho fundamental como es la libertad cuando el requisito fundamental para su procedencia no se encuentra satisfecho. En esta fase del proceso no está facultado el Juez de Control para cambiar la calificación jurídica ya que eso le corresponde al dueño de la acción penal y en caso que existiera un hecho punible, en el presente caso, debe ser el Ministerio Público el que así lo establezca. En consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: decreta la Libertad, sin perjuicio de las investigaciones que a bien tenga efectuar el Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos Parra R.J.J., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.262.528; G.G.W., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, portador de la cédula ciudadanía N° 18.262.632, F.M.L.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.451.179, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto la conducta desplegada por los referidos ciudadanos no encuadra en el tipo penal de Gestión de desechos tóxicos, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 62, solicitado por la Fiscal N.E.d.M.P.. Así se decide. Se Libró Boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias; Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, como también de la tutela judicial efectiva garantizada en todo momento a los imputados. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Juez Segundo de Control

Abg. O.M.D.V.

La secretaria

Abg. Rima Kalek

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