Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000640

ASUNTO: XP01-P-2005-000640

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara

PROCEDENCIA Fiscalía Séptima

DEFENSA: Pública Sexto Penal

N.M. y A.R.

SECRETARIA: Rima Kalek

IMPUTADOS: L.A.F.M.

J.J.P.R.

Willington G.G.

VÍCTIMA El Estado Venezolano.

En el día de hoy, jueves 10 de noviembre de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil V.V., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos L.A.F.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.451.179, J.J.P.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.262.528, y G.G.W., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 18.262.632, en la cual se considerará la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 Ibídem, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos: Gestión de Desechos Tóxicos, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 62 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 31 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano. Se da inicio al acto presentes la Abog. N.E., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, la ciudadana Ildenis R.S., titular de la cédula de identidad N° 12.785164, en su condición de asistente de la Fiscalía Séptima del Fiscal del Ministerio Público, el Abog. J.V.Q., defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas, los Abogados N.M. y A.R. y los imputados de autos. Acto seguido la Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. En virtud que el ciudadano L.A.F.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.451.179, nombra como sus defensores privados a los abogados N.M., titular de la cédula de identidad N° 6.520.677, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.321, y A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.904.237, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.209, en este estado la ciudadana Juez procede a interrogar a los referidos abogados sobre la aceptación al cargo para el cual fueron designados, quienes manifestaron su aceptación y procediéndose a ser debidamente juramentados de la siguiente manera: "Juran ustedes, cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados, a lo que los juramentados manifestaron: "Si lo juramos". “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen sino que os lo demanden". Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 08 de Noviembre de 2.005, siendo las 12:30 p.m., se recibió oficio N° 9700-225-3453, de fecha 08/11/2.005, procedente de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite las actuaciones en original Acta Policial, Actas de Lecturas de Derechos del Imputado y Acta de Retención del Expediente N° H-028.731, nomenclatura de esa Sub Delegación, realizadas por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley para el Manejo de Sustancias y Desechos Tóxicos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente: F.M.L.A., de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero de gasolina, actualmente trabajando en la estación de Servicio Servi Motors, ubicada en la calle Principal 23 de Enero de esta ciudad, residenciado en el Sector El Moñito, Calle2, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y portador de la cédula de identidad número V-12.451.179; Parra R.J.J., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, natural P.V., Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, actualmente en la población de Colombia, residenciado Puerto Carreño, Barrio El Puerto, casa sin número, Colombia, Indocumentado, portador la Cédula de Identidad Colombiana 18.262.528; G.W., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, natural de Villavicencio, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado Barrio Primavera, Carrera 13, número 1073, Carreño Colombia, Indocumentado, portador de la cédula colombiana V-18.262.632. En virtud de haber sido aprehendidos en fecha 06 de Noviembre del presente año, por un funcionario adscrito a la Sub - Delegación de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Acta Policial que se anexa, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecho, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario: Sub - Comisario Lic. Yoel García, Jefe encargado de la Sub - delegación de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en compañía de la ciudadana: T.I.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Urbanización Lomas Verdes, Calle Los descubridores, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y portadora de la cédula de identidad número V8.167.615; en el interior de su vehículo, marca Toyota, modelo Lans Cruiser, de color azul oscuro, en momentos que nos desplazábamos hacia la Estación de Servicio, Servi Motor, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta localidad y al detener a la persona antes mencionada la marcha de su vehículo, en el surtidos de combustible número cuatro, detrás del vehículo marca Toyota, modelo Starle, de color gris oscuro, matrícula ACO-81R, AÑO 1.992, pude observar; que uno de los suplidores, estaba siendo utilizado en el automóvil placas ACO-81R, el cual se encuentra ubicado detrás de la puerta trasera del lado izquierdo y el segundo suplidor aprovisionaba de combustible a uno de los dos envases plásticos que se encontraba en el interior de dicho vehículo, ubicados en el asiento trasero del lado izquierdo con el vidrio de la ventana del mismo lado subido a la mitad. Por lo antes expuesto, de inmediato me identifiqué como funcionario de este Cuerpo Policial, solicitándole al empleado de la Estación de Servicio, sus datos filiatorios, siendo identificado como: F.M.L.A., de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero de gasolina, actualmente trabajando en la estación de Servicio Servi Motos, ubicado en la calle Principal 23 de Enero de esta ciudad, residenciada en el Sector El Moñito, Calle2, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y portador de la cédula de identidad número V-12.451.179; quien de inmediato retiro ambos suplidores de combustible y señalo que solamente había suministrado a uno de los envases que se encontraba en la parte trasera del automóvil Toyota de color gris. placa ACO-81J, treinta y cinco litros de gasolina, de 91 con plomo, posteriormente procedía a identificar a los que se encontraban en el interior del vehículo placas ACO-81R, siendo identificados de la siguiente manera: Parra R.J.J., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, natural P.V., Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, actualmente en la población de Colombia, residenciado Puerto Carreño, Barrio El Puerto, casa Sin número, Colombia, Indocumentado, porta la Cédula de Identidad Colombiana 18.262.528; G.W., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, natural de Villavicencio, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado Barrio Primavera, Carrera 13, número 1073, Carreño Colombia, Indocumentado, portador de la cédula colombiana V-18.262.632; manifestaron que se encuentran en este país, de forma ilegal, sin portar ningún documento o permiso, suministrado por las autoridades Venezolanas y Sarmiento Varón J.L., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, actualmente trabajando por cuenta propia, residenciado en la Urbanización El Escondido II, casa número 2, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y portador de la cédula de identidad número V-1O.924.266; manifestó ser el conductor del vehículo marca Toyota, modelo Starlet XI Smc, año 1992, color gris, serial de carrocería EP810080606, serial motor 2E2520427, placas ACO-81R y que solamente se encontraba efectuando servicio de taxi a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana. Efectúe llamada telefónica a esta Sub - delegación, siendo atendida por el Inspector J.C., Jefe de Guardia, quien se hizo presente en el lugar y los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta la sede de este despacho. Una vez aquí, se procedió a efectuar llamada telefónica, al Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público, Abogado C.C., a quien se le informó sobre los hechos ocurridos, señalando que fueron puesto a su disposición, en la Comandancia de la Policía, los ciudadanos: F.M.L.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.451.179; Parra R.J.J., de nacionalidad Colombiana, Indocumentado; G.G.W., de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de la Ley para el Manejo de Sustancias y desechos Tóxicos y Peligrosos. El conductor del vehículo se le permitirá retirarse del despacho, una vez que sea entrevistado. Las personas puesta a disposición del Ministerio Público, se le dio lectura de los derechos de los imputados, el cual se anexan debidamente firmadas y haber colocados sus impresiones dígitos pulgares. El Vehículo señalado y los dos envases plásticos, uno de ellos conteniendo una sustancia, presuntamente gasolina, quedaron a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. De acuerdo al Acta Policial, se puede evidenciar que estos ciudadanos F.M.L.A., de nacionalidad Venezolana, Parra R.J.J., de nacionalidad Colombiana, G.W., de nacionalidad Colombiana, se encontraban en la Estación de Servicio Servi Motors, ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad, cuando el primero de los nombrados, quien desempeñaba funciones de Bombero de gasolina en dicha estación de servicio, de manera ilegal proveía de combustible a los dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana, quienes además no tenían documentos que ampararan su ingreso legal a Venezuela, burlando de esta manera los controles legales. Estas personas fueron aprehendidas cuando estaban cometiendo un hecho ilícito, es decir cuando de manera ilegal le era suministrado un presunto combustible por el ciudadano F.M.L.A., sin saber cuál sería el destino que les darían a tal sustancia, la cual es considerada como una sustancia peligrosa, tal como lo establece el Artículo 22 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a saber: “sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el ambiente. Por lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se le DECRETE LA APREHENCIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y les sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados F.M.L.A., de nacionalidad Venezolana, Parra R.J.J., de nacionalidad Colombiana y G.W., de nacionalidad Colombiana, en concordancia con los artículos 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 Ejusdem; y 252 Ordinales 1 y 2, antes identificados, por estar incursos en los delitos de GESTION DE DESECHOS TOXICOS, previstos y sancionados en el numeral 1 del Artículo 62 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Articulo 31 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa expone lo siguiente: Si a usted la llaman para estar mañana a las diez de la mañana en la ciudad de Caracas, a sabiendas que el bombero de su investidura y de la investidura de la ciudadana Fiscal, pues el bombero los surte de gasolina. Señala igualmente que aquí hay una bomba que se llama Villalobos que uno puede llegar con un pote, o con un balde y solicita gasolina pues se la venden, trae esto a colación porque la solicitud de Privación es desproporcionad, y cual es la magnitud del daño causado, y cual es la sustancia tóxica peligrosa, donde esta el delito, de igual manera informa que la ciudadana Fiscal no tomó en cuento el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar lectura al mismo, e invocó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se puede determinar que hay un contrabando, Contrabando es cuando se saca combustible por gandolas, y en este caso lo que tenemos son treinta y cinco litros, así mismo indicó que su defendido fue vejado en la P.T. J. Hace referencia que la ciudadana Fiscal de que se puede tener hasta 200 litros pues lo que tenemos son treinta y cinco litros, y solicita se desestime la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y le sea otorgada la Libertad de su defendido. De seguidas se le concede la palabra al Abogado J.V.Q.E. en su carácter de defensor Público del estado Amazonas: Solicita la L.P. de sus defendidos, no existe un reglamento que prohíba la venta de un pote de gasolina, pues el fundamento legal no existe, esto lo han hecho funcionarios como los policía, Guardia, y hasta a mi me han auxiliado, se observa que la solicitud de Privación es desproporcional con la solicitud de Privativa, pues no encuadra dentro de la normativa señalada por el Fiscal del Ministerio Público, y la pena impuesta en el artículo 62 de la Ley Penal del Ambiente es de uno a tres años, a criterio de la defensa los hechos por los cuales están detenidos mis defendidos es atípico. Solicita la L.P. de sus defendidos Luego el Abogado N.M. solicita que se le informe la ciudadana Fiscal por que encuadró esta conducta de mis defendidos en Desechos Tóxicos y que son desechos tóxicos. En este estado toma la palabra la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público Quien señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar lo expuesto anteriormente y señala que es el artículo 9 numeral 22 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos y no el artículo 22 de la misma la citada Ley hizo referencia que nos encontramos en zona fronteriza y existe el tráfico de gasolina. Luego antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y al ser interrogados acerca de si desean declarar, manifestando los imputados que si desean declarar. En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. Luego la ciudadana Juez interroga a los imputados acerca de su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Parra R.J.J., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, natural P.V., Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado actualmente en la población de Colombia, Puerto Carreño, Barrio El Puerto, casa Sin número, Colombia, titular de la cédula de Colombiana 18.262.528; quien manifestó que le pidieron que hicieran un viaje para casuarito, porque tenía que regresar a casuarito ese día y le pidió el favor al señor para que le venda gasolina para poder regresar. A preguntas del Tribunal: Contesto que nos preguntaron cosas que no sabemos de que si nosotros conocíamos a la Guerrilla. En este estado se le otorga la palabra al siguiente Imputado: quien se identifica como sigue: G.G.W., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, natural de Villavicencio, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado en el Barrio Primavera, Carrera 13, número 1073, Carreño Colombia, portador de la cédula colombiana V-18.262.632, quien manifestó que por el simple hecho de pedir gasolina para poder volver a Casuarito, lo otro es que la señora que estaba allí cuando nos detuvo nos dijeron que nosotros somos contrabandistas, nosotros compramos gasolina. Luego se le concede la palabra al siguiente Imputado: quien se identifica como sigue: F.M.L.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.451.179, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero de gasolina, actualmente trabajando en la estación de Servicio Servi Motors, ubicada en la calle Principal 23 de Enero de esta ciudad, residenciado en el Sector El Moñito, Calle2, casa sin número, de esta localidad, quien manifestó en su declaración que siempre llega gente a la estación a pedir gasolina, y hasta la Guardia llega a comprar gasolina, A Preguntas del Tribunal contestó que el esta autorizado a vender gasolina hasta por veinte litros y tiene nueve (09) años trabajando allí en la estación. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Libertad de los ciudadanos Parra R.J.J., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.262.528; G.G.W., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, portador de la cédula ciudadanía N° 18.262.632, F.M.L.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.451.179, de 33 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto la conducta desplegada por los referidos ciudadanos no encuadra en el tipo penal solicitado por la Fiscalía Séptima del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN; Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:22 p.m.

Juez Segundo De Control

Dra. O.M.D.V.

El Representante del Ministerio Público

Abog. N.E.

La Defensa

Abog. J.V.Q.

Abog. N.M.

Abog. A.R.

Los Imputados

L.A.F.M.

J.J.P.R.

Willington G.G.

La Secretaria,

Abog. R.K.

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