Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

Decisión Nº: 046/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000547

ASUNTO : LP11-P-2010-000547

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES R.M.P.

SECRETARIA: ABG. L.C.V.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000547 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano J.M.V.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 28 de Junio de 2010 y concluyendo el día 05 de agosto de 2010, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta en las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.

ACUSADO: J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº-16.678.602, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, albañil, hijo de E.M. (v) y M.V. (v), residenciado en el Sector la Blanca, Calle 4, Avenida 2, casa N° 4-31, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7584907.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. L.R.P.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS: En fecha 28 de Junio de 2010, se dio inicio a este Juicio Oral y Público en el cual este Juzgado admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por los siguientes hechos:

Según el acta policial N° 0070/10, inserta al folio 3 y vuelto, de fecha 21-03-2010, del ciudadano J.M.V.M., suscrita por los funcionarios Inspector J.P., Agente J.H. y Agente G.E., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de lo siguiente:… Siendo las 08:30 horas de la noche del día 21-03-2010, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector la Blanca, calle principal, metros debajo de la Unidad Educativa La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., cuando avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color mostaza y una bermuda de color azul oscuro, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, informándole que se le realizaría una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal en presencia de un testigo, quien quedó identificado como J.F.V.M., preguntándole al ciudadano si tenía alguna sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo o en su vestimenta o alguna arma de fuego u objeto proveniente del delito, manifestando el mismo que no, informándole al mismo que exhibiera lo que tuviera en el bolsillo, manifestando que no tenía nada, procediendo el funcionario Dicson Hernández a realizarle inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio de material plástico de color azul con blanco, de tamaño regular, y en su interior un polvo de color blanco, que expelía un olor fuerte de presunta droga (cocaína), procediendo los funcionarios a identificarlo y a imponerlo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día veintiocho (18) de junio de dos mil diez (2010), siendo la 2:55 minutos de la tarde, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes R.M.P., la Secretaria Abog. L.C.V.O. y el Alguacil Waldin Useche, en la Sala de Audiencia N° 01; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado J.M.V.M., venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº-16.678.602, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, albañil, hijo de E.M. (v) y M.V. (v), residenciado en el Sector la Blanca, Calle 4, Avenida 2, casa N° 4-31, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal de Séptima del Ministerio Público Abog. M.M., la Defensa Pública Abog. C.E.O., el acusado J.M.V.M.. Apertura del Acto. La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien entre otras cosas expuso la acusación narrando las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, acaecidos el día 21-03-2010, siendo las 08:30 horas de la noche y encontrándonos en labores de patrullaje por el sector la Blanca, calle principal, metros debajo de la Unidad Educativa La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., cuando avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color mostaza y una bermuda de color azul oscuro, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, informándole que se le realizaría una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal en presencia de un testigo, quien quedó identificado como J.F.V.M., preguntándole al ciudadano si tenía alguna sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo o en su vestimenta o alguna arma de fuego u objeto proveniente del delito, manifestando el mismo que no, informándole al mismo que exhibiera lo que tuviera en el bolsillo, manifestando que no tenía nada, procediendo el funcionario Dicson Hernández a realizarle inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio de material plástico de color azul con blanco, de tamaño regular, y en su interior un polvo de color blanco, que expelía un olor fuerte de presunta droga (cocaína), procediendo los funcionarios a identificarlo y a imponerlo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo su ofrecimiento de pruebas, por lo que finalmente solicitó al Tribunal que una vez recepcionadas las pruebas y comprobada la responsabilidad del acusado J.M.V.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este Juicio, se dicte sentencia condenatoria y se le aplique la pena correspondiente

. Fue todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. L.G.R., quien entre otras cosas expuso: “Escuchada la Representación Fiscal, su deposición de la acusación en contra de J.M.V.M. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Defensa debe señalar al tribunal respetuosamente que mi representado no admite los hechos que expone como ocurrieron la Representación Fiscal, veremos en el transcurso del juicio que mi representado no tienen responsabilidad alguna tan es así que el testigo presencial es el mismo tío del ciudadano J.M.V.M., este Defensa demostrara en el juicio la no responsabilidad en los hechos de mi representado, y se adhiere al principio de comunidad de las pruebas en todo lo que le beneficie, es todo”. Pronunciamiento del Tribunal: En este estado, oída la acusación Fiscal y lo expuesto por la Defensa, y por tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en causa seguida a J.M.V.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite los elementos de convicción y las pruebas presentadas, por ser útiles, pertinentes y necesarias conforme a los artículos 238, 239 y 354 del COPP, se deja constancia que no fueron promovidas pruebas por parte de la Defensa, haciéndose valer el principio de comunidad de pruebas, por parte de la Defensa Publica; en cuanto a la medida privativa preventiva de libertad, la mismas se mantiene, por cuanto no han cambiado las circunstancias que la originaron. Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado J.M.V.M. para lo cual la Juez les solicito se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle los hechos que se le atribuye, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate, finalmente, por tratarse de un procedimiento abreviado le informo del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y se les impuso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos conforme al articulo 376 del eisudem, explicándole lo establecido en el mismo; en consecuencia se procedió a identificar al procesado quedando identificado como: J.M.V.M., venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº-16.678.602, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, albañil, hijo de E.M. (v) y M.V. (v), residenciado en el Sector la Blanca, Calle 4, Avenida 2, casa N° 4-31, El Vigía Estado Mérida, quien expuso: “Sinceramente todo paso por un problema familiar, yo tengo una discusión con mi tío, porque él no quiere que yo viva en esa casa, el llamo a los policías que son amigos de él, para que me sacaran de la casa, y claro como yo les dije a los policías que yo los iba a denunciar porque me habían golpeado, entonces ellos me sembraron la droga, sinceramente esto fue un problema familiar, por que mi tío, que es el testigo, los llamo para que me sacaran de la casa, pero esa droga no es mía, me la sembraron, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar, la Representación Fiscal: 1) En compañía de quién se encontraba usted? R: Pues yo estaba en mi casa, con mis abuelos los papás de mi tío, arriba vivimos mi tío y yo: 2) Dónde vive usted? R: En la Blanca; 3) Además de usted, en el momento de la aprehensión quien mas estaba en la casa? R: Mi tío; 4) Usted ha estado detenido anteriormente? R: Si; 5) Usted es consumidor? R: Si, Doctora para que le voy a decir mentiras, yo consumo marihuana. Es todo. Acto seguido lo hace la Defensa, quien entre otras preguntas hace las siguientes: 1) Qué tipo de problemas tiene usted con su tío? R: Pues mire lo que pasa es mi abuela me crió desde pequeño, mi mamá no me crió, fueron mis abuelos, bueno ya después de hombre es que yo he tenido problemas con mi tío, siempre hemos tenido discusiones porque el dice que esa casa es de él y quiere que yo me vaya; 2) Recuerda como estaba usted vestido ese día? R: Yo estaba en chores; 3) Los funcionarios le consiguieron a usted alguna sustancias? R: No Doctora, ellos a mi no me consiguieron nada, después salieron diciendo de una droga, pero ellos a mi no me consiguieron nada; 4) Usted es consumidor de que tipo de droga? R: Si yo consumo marihuana, en algún momento consumí cocaína, pero yo consumo es marihuana, pero en ese momento no tenia nada; 5) Cada cuanto consume usted? R: Todos los días, cuando tengo plata, me consumo un tabaco de marihuana diario. Fue todo. Tribunal: 1) Usted dice que los policías son amigos de su tío, a usted le consta eso? R: Bueno él se lo mantiene con ellos, le hace mandados, les limpia el Comando, el se lo pasa allí metido. Es todo.

Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de agosto de 2010 se declara concluido el lapso de recepción de pruebas.

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, Abog. M.M., quien expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y conforme a las normas legales correspondientes, procedo hacer las pertinentes conclusiones en este caso, así tenemos que los hechos se suscitan en fecha 21-03-2010 siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector la Blanca, calle principal, metros debajo de la Unidad Educativa La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color mostaza y una bermuda de color azul oscuro, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, informándole que se le realizaría una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal en presencia de un testigo, quien quedó identificado como J.F.V.M., preguntándole al ciudadano si tenía alguna sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo o en su vestimenta o alguna arma de fuego u objeto proveniente del delito, manifestando el mismo que no, informándole al mismo que exhibiera lo que tuviera en el bolsillo, manifestando que no tenía nada, procediendo el funcionario Dicson Hernández a realizarle inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio de material plástico de color azul con blanco, de tamaño regular, y en su interior un polvo de color blanco, que expelía un olor fuerte de presunta droga (cocaína), procediendo los funcionarios a identificarlo y a imponerlo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; hemos escuchado a los funcionarios aprehensores quines han sido contestes en sus declaraciones, en como se produjo la aprehensión y la droga incautada al ciudadano J.M.V.M., escuchamos al funcionario quien realizo inspección al sitio del suceso quedando demostrada su existencia, así como el testigo presencial quien observo como los funcionarios le encontraron al acusado la droga y finalmente a la Experto en el día de hoy quien confirmo que lo incautado era clorhidrato de cocaína y residuos de marihuana, por todo lo expuesto ha queda demostrada la responsabilidad del acusado, en consecuencia solicito se dicte Sentencia Condenatoria a J.M.V.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”

En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, en la Abog. L.R.P. quien expuso: “Estando en la oportunidad legal dentro de lo que establece el COPP para las conclusiones en el presente juicio seguido al ciudadano J.M.V.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debo indicar que el Ministerio Publico no logro demostrar la culpabilidad de mi representado, para atribuir la culpabilidad deben existir suficientes elementos de convicción, de certeza que nos lleven al pleno convencimiento de la culpabilidad de una persona, en el presente juicio hubo muchas contradicciones, hay muchas dudas que al ciudadano J.M.V.M., se le hubiese conseguido la droga, fíjese que el único presencial de la detención es el tío del acusado, quien aquí manifestó que han tenido muchos problemas y llega a golpear a la mamá con esto sabemos que tiene problemas serios, mi representado es un enfermo social el si ha manifestado que consume marihuana, es un enfermo, pero aquí no quedo demostrado que se le hallan conseguido ningún tipo de drogas, pues el único testigo que es el tío de este, contestó a una de las preguntas que el no observo que los funcionarios le sacaran nada, por lo que, la sentencia a dictar debe ser absolutoria”. Es todo

Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal ejerce su derecho a replica, manifestando: “El ciudadano observo una bolsa que tenia el sobrino, eso lo escuchamos los presentes en este juicio y quedo plasmado en el acta de juicio, ciudadana Juez esta plenamente demostrada la culpabilidad del acusado J.M.V. MOLINA”.

Seguidamente la Defensa, hace uso de la contrarréplica y manifiesta lo siguiente: “Ciertamente los familiares no están obligados a declara, pero allí se evidencia aun mas sus sentimientos de que se condene al acusado, porque ellos tienen problemas, si ciertamente tenia en su bolsillo residuos de restos vegetales, porque él es consumidor, pero a él no le hallaron droga, ni mucho menos la cocaína en su bolsillo”

Continuando se le concede el derecho de palabra al acusado, J.M.V.M., quien manifiesta: “Los problemas pasaron por una discusión y él, mi tío, se fue a buscar a los policías y me sacaron de la casa, hasta descalzo, yo si soy consumidor, pero esa droga no me la sacaron a mi”. Es todo.

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

A través del análisis lógico deductivo, realizado a cada uno de las pruebas recibidas durante la celebración del juicio oral y público quedó demostrado que en fecha 21 de marzo del año 2010, el ciudadano J.M.V.M., resultó aprehendido por los funcionarios Inspector J.P., Agente J.H. y Agente G.E., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche en el Sector La Blanca, calle principal, adyacente a la Unidad Educativa La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.E.V., Estado Mérida, para el momento el acusado vestía una franela de color mostaza y una bermuda de color azul oscuro, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, informándole que se le realizaría una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal cuando ya lo estaban inspeccionando se acercó el ciudadano J.F.V.M., quien es tío del procesado preguntando qué ocurría y por qué tenían detenido a su sobrino, procediendo los funcionarios a señalarle que sería testigo del procedimiento, no obstante, en el momento en que se apersonó el testigo J.V. ya los funcionarios habían inspeccionado al acusado y lo habían aprehendido.

TESTIMONIALES Y EXPERTOS:

-. Declaración del Acusado J.M.V.M., venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº-16.678.602, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, albañil, hijo de E.M. (v) y M.V. (v), residenciado en el Sector la Blanca, Calle 4, Avenida 2, casa N° 4-31, El Vigía Estado Mérida, quien expuso: “Sinceramente todo paso por un problema familiar, yo tengo una discusión con mi tío, porque él no quiere que yo viva en esa casa, el llamo a los policías que son amigos de él, para que me sacaran de la casa, y claro como yo les dije a los policías que yo los iba a denunciar porque me habían golpeado, entonces ellos me sembraron la droga, sinceramente esto fue un problema familiar, por que mi tío, que es el testigo, los llamo para que me sacaran de la casa, pero esa droga no es mía, me la sembraron, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar, la Representación Fiscal: 1) En compañía de quién se encontraba usted? R: Pues yo estaba en mi casa, con mis abuelos los papás de mi tío, arriba vivimos mi tío y yo: 2) Dónde vive usted? R: En la Blanca; 3) Además de usted, en el momento de la aprehensión quien mas estaba en la casa? R: Mi tío; 4) Usted ha estado detenido anteriormente? R: Si; 5) Usted es consumidor? R: Si, Doctora para que le voy a decir mentiras, yo consumo marihuana. Es todo. Acto seguido lo hace la Defensa, quien entre otras preguntas hace las siguientes: 1) Qué tipo de problemas tiene usted con su tío? R: Pues mire lo que pasa es mi abuela me crió desde pequeño, mi mamá no me crió, fueron mis abuelos, bueno ya después de hombre es que yo he tenido problemas con mi tío, siempre hemos tenido discusiones porque el dice que esa casa es de él y quiere que yo me vaya; 2) Recuerda como estaba usted vestido ese día? R: Yo estaba en chores; 3) Los funcionarios le consiguieron a usted alguna sustancias? R: No Doctora, ellos a mi no me consiguieron nada, después salieron diciendo de una droga, pero ellos a mi no me consiguieron nada; 4) Usted es consumidor de que tipo de droga? R: Si yo consumo marihuana, en algún momento consumí cocaína, pero yo consumo es marihuana, pero en ese momento no tenia nada; 5) Cada cuanto consume usted? R: Todos los días, cuando tengo plata, me consumo un tabaco de marihuana diario. Fue todo. Tribunal: 1) Usted dice que los policías son amigos de su tío, a usted le consta eso? R: Bueno él se lo mantiene con ellos, le hace mandados, les limpia el Comando, el se lo pasa allí metido. Es todo.

-. Declaración del funcionario DICSON J.H.C. titular de la cedula de identidad Nro- V- 16.167.096, quien manifiesta que cuenta con 3 años de servicio adscrito a la Policía del Estado Mérida - El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta lo siguiente: “Encontrándome en labores de patrullaje en patrulla motorizada, nos apersonamos en una vivienda, ubicamos al ciudadano y se le pregunto si tenia algo en su ropa y este manifestó que no tenia nada, se le requiso en presencia del testigo y se consiguió en el bolsillo del lado derecho un envoltorio con presunta droga, procedimos a trasladarlo al Hospital II para la valoración medica y luego a la Comisaría Policial, se le retiro la ropa que era una camisa color mostaza y una botas Adidas y una pantaloneta de color azul, como evidencias y luego se le dio parte a la Fiscalía de guardia, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Por qué Sector estaba de patrullaje? R: Calle principal de La Blanca; 2) En qué parte avistan al ciudadano? R: En la vía cerca de la escuela; 3) Habían personas cerca? R: Si el ciudadano J.F.V.M.; 4) Que le encontraron? R: Un envoltorio con presunta droga. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes:1) El testigo que usted señala, le manifestó en alguna oportunidad que era familiar del ciudadano aprehendido? R: Si, el nos dijo que era el tío; 2) En el acta que ustedes levantaron de la detención, dejaron constancia que el testigo era familiar del aprehendido? R: No. Es todo. Tribunal: 1) Conoce usted al testigo, antes de este problema? R: No, yo lo vi por primera vez en el procedimiento.

-. Declaración del funcionario ciudadano EIVER R.G.E. titular de la cedula de identidad Nro- V- 18.637.731, quien manifiesta que cuenta con 1 año y dos meses de servicio adscrito a la Policía del Estado Mérida – El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en La Blanca en labores de patrullaje, eran las 8:30 de la noche, eso fue por la vía principal, mas debajo de la escuela, cuando avistamos a un ciudadano que tenia una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y el inspector Pineda le manifestó que se le procedería hacer una inspección personal y le dio la orden al funcionario Dicson para que la realizara y este le consiguió un envoltorio plástico de presunta droga, por lo cual quedo detenido, allí mismo se encontraba un ciudadano y el inspector Pineda le quito la cedula y le dijo que quedaría como testigo de la detención, se paso a la Comisaría y se le dio parte a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) En compañía de quién se encontraba usted? R: Inspector Pineda y agente Dicson Hernández; 2) Quién le realizo la inspección? R: El agente Dicson Hernández: 3) Qué le consiguieron? R: Un envoltorio plástico azul pon blanco de presunta droga; 4) Además de ustedes, habían mas personas en el lugar? R: Pues realmente solo el ciudadano que se tomo como testigo. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien ente otras preguntas hizo las sientes: 1) A qué distancia se encontraba usted de su compañero Dicson Hernández? R: Pues yo estaba en la moto, en la orilla de la acera en la carretera; 2) Mas o menos a qué distancia? R: A unos pasos; 3) Y el funcionario J.P.? R: El se encontraba con el testigo; 4) Quién fue el encargado de cadena de custodia? R: El resguardo de evidencias lo hizo Dicson Hernández; 5) Cuál fue su actuación? R: De apoyo, estar pendiente de la zona por si se escapaba; 6) La persona detenida opuso resistencia? R: No; 7) La persona que tomaron de testigo le dijo a usted en algún momento que era tío, familiar del aprehendido? R: No, a mi no me dijo nada; 8) Recuerda como vestía? R: Si una bermuda de color azul, una franela de color mostaza; 9) El procedimiento que ustedes realizaron fue presenciado por el ciudadano testigo? R: Si, cuando se aprehendió al ciudadano, si. Es todo.

-. Declaración del Experto A.D.V.V. titular de la cedula de identidad Nro- V- 16.167.096, quien manifiesta que cuenta con 2 años de servicio adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma la Inspección Técnica Nro. 0419 de fecha 22-03-2010, esta se realizo en el Sector La Blanca en cercanías a la Unidad Educativa La Blanca, se trata de un sector abierto, calle asfaltada, luz natural, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, a los fines de que efectúen preguntas al declarante, manifestando tanto la Fiscal como la Defensa que no desean realizar preguntas. Tribunal: 1)Su labor fue de investigador o técnico? R: Técnico.

-. Declaración del funcionario ciudadano J.D.P.A. titular de la cedula de identidad Nro V- 13.677.810, quien manifiesta que cuenta con 6 año de servicio, actualmente adscrito a la Policía del Estado Mérida – El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por La Blanca cuando observamos un ciudadano cerca de la escuela que llevaba franela de color mostaza y bermuda azul, lo vimos en actitud sospechosa y le dimos voz de alto y le preguntamos si tenia alguna sustancia prohibida u objeto como cuchillo o arma de fuego y se procedió a su revisión personal, el otro funcionario lo reviso y le encontró en su bolsillo un envoltorio contentivo de presunta droga, se le leyeron los derechos al funcionario, luego fue traslado en la Unidad al Hospital para su revisión medica y luego fue trasladado a la Comisaría, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Recuerda la fecha y la hora? R: El 21 de marzo, como a las 8:30 horas de la noche; 2) Usted dice que se encontraron a un ciudadano cerca de la escuela, como se llama la escuela? R: Unidad Educativa La Blanca; 3) Este ciudadano estaba solo? R: Si; 4) Habían mas ciudadanos por allí cerca? R: No; 5) Usted observo la requisa? R: Si; 6) Cual fue la actuación del funcionario Godoy? R: Resguardar la zona. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien ente otras preguntas hizo las sientes: 1) Recuerda que tipo de calzado llevaba la persona detenida? R: Unos zapatos de color marrón; 2) Tiene usted conocimiento que el testigo que buscaron para el procedimiento es el tío de la persona detenida? R: No; 3) En qué unidad se trasladaron para el Sector La Blanca? R: En una moto; 4) Los tres funcionarios iban en una moto? R: No; eran dos motos, yo llevaba una y los otros dos en la otra moto; 5) Cuál es la actitud sospechosa que le observaron? R: Se puso nervioso cuando nos vio; 6) Corrió? R: No; 7) Opuso resistencia? R: No; 8) Por qué lo llevan al Hospital? R: Porque para llevarlo a la Comisaría debemos tener el informe medico de que esta bien, o si tiene algo. Es todo.

-. Declaración del testigo ciudadano J.F.V.M. titular de la cedula de identidad Nro- V- 13.022.709, quien manifiesta que es familiar, tío del acusado, por lo que es impuesto del articulo 224 y 222 del COPP, quien manifiesta que desea declarar, siendo debidamente juramentado, expone lo siguiente: “Eso era un día domingo como a las 8:00 y tanto de la noche, yo venia del negocio cuando veo una comisión policial y me dicen señor por favor, y yo les digo que paso con mi sobrino, y lo que vi, es que le sacaron una bolsa de color blanco mas o menos pequeña que tenia como un polvo que era como harina, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien ente otras preguntas hizo las sientes: 1) Usted dice que venia de un negocio por qué sector iba? R: Por La Blanca; 2) Qué persona vio usted por allí cerca? R: Eso es un sector muy grande hay mucha gente; 3) Llego usted a observar a los funcionarios cuando le sacaban algo a su sobrino del bolsillo? R: No; 4) Qué observo que le mostraron los funcionarios? R: Una bolsa; 5) Qué había dentro de la bolsa? R: Un polvo blanco como harina; 6) El ciudadano es su sobrino? R: Si; 7) El vive en su casa? R: Si, pero el tiene una vida muy desordenada; 8) A qué se refiere con eso? R: A veces llega, a veces no, lo busca gente rara con armamento. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien ente otras preguntas hizo las sientes: 1) indique si usted le informo a los funcionarios que el ciudadano era su sobrino? R: Si, si se los dije; 2) Tiene usted relaciones de amistad o de trabajo con la policía? R: No; 3) Sabe usted qué vestía su sobrino? R: Una bermuda azul, pero no recuerdo nada mas; 4) Recuerda cuantos funcionarios se encontraban en la detención de su sobrino? R: Dos funcionarios en una moto, y luego llamaron por radio y llego el otro; 5) Cómo es que lo llaman los policías a usted? R: Yo venia bajando del abasto Los Frailejones y ellos me llaman, y yo observe cuando lo paran y le dicen que saque lo que tiene en el bolsillo, cuando yo iba llegando ellos ya lo tenían parado en acera; 6) Mantuvo usted algún tipo de comunicación con su sobrino cuando lo detiene? R: No; 7) Usted tiene problemas con su sobrino actualmente? R: Mire el aquí usted lo ve tranquilo pero el llega a la casa es a golpear a mi mamá y buscarle problemas, conmigo también, el es muy problemático, a veces duerme allá, hace su grosería que hace y después se va; 8) Qué observo usted en la bolsa? R: Una cosa como una harina blanca; 9) Usted olió esa bolsa que dice que observo? R: No, eso se lo llevaron los policías. Es todo. Tribunal: 1) Conocía usted a alguno de los funcionarios del procedimiento? R: No; 2) El llego a dormir esa noche a la casa? R: No, esa noche lo detuvieron; 3) La noche anterior tampoco durmió en la casa? R: No; 4) Qué le informaron, por qué lo detienen? R: Porque le habían encontrado una presunta droga.

-. Declaración del experto L.D., titular de la cedula de identidad Nro- V- 16.276.373, quien manifiesta que cuenta con 3 años de servicio adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma la Inspección Técnica Nro. 0419, ésta se realizo en el Sector La Blanca en cercanías a la Unidad Educativa La Blanca, la misma se realizo por cuanto allí se había practicado la detención de un ciudadano, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, a los fines de que efectúen preguntas al declarante, manifestando la Representante Fiscal, no querer hacer preguntas. Seguidamente la Defensa, pregunta al declarante: 1) Recuerda la fecha y la hora en que la practico? R: Se que fue en marzo pero exactamente la fecha y hora no recuerdo; 2) Ratifica en contenido y firma de la inspección? R: Si, claro. No más preguntas. Tribunal: No hace preguntas.

-. Experto J.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.460.726, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien cuenta con 9 años de servicio adscrita al CICPC Delegación Mérida, manifestando: “Ratifico en contenido y firma las Experticias suscritas por mi persona, mismas que me fueron puesta a la vista, la primera de la experticias consistieron en unas muestras toxicologicas de sangre, orina y raspado de dedo, la muestra de sangre los resultados fueron negativos para alcohol y marihuana y en orina si se consigue metabolitos de cocina y marihuana, en raspado de dedos solo metabolitos positivos para marihuana, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar a la experto, tanto la Representante Fiscal como la Defensa, manifiestan no querer hacer preguntas. Tribunal 1) En que consiste la prueba del raspado de dedos? R: Se hace con un químico, como acetona, la persona se lava las manos en el líquido, y este líquido se analiza, en este caso resulto positivo para marihuana. Es todo. En cuanto a la Experticia Botánica Química y de Barrido Nro. 9700-067-521, la experto expone: “Ratifico en contenido y firma la Experticias, en este caso se trato de tres evidencias, una de ellas un envoltorio la cual resulto ser cocaína base, otra era la bermuda que tenia residuos vegetales en el bolsillo delantero superior derecho, y la franela la cual no se le consiguió nada, fue toda mi actuación”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar a la experto, tanto la Representante Fiscal como la Defensa, manifiestan no querer hacer preguntas. Tribunal: 1) Podría indicar que se consiguió en la prenda de vestir bermuda? R: En el bolsillo derecho de la bermuda se encontraron residuos vegetales correspondientes a residuos de marihuana. Es todo.

DOCUMENTALES:

  1. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nro, 0419 de fecha 22-03-2010; practicada en el sitio del suceso demostrando su existencia y características, siendo VÍA PÚBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA LA B.M.A. ADRIANI EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.-

  2. - QUIMICA BOTANICA Nro. 9700-067.521 de fecha 22-03-2010, cuyas conclusiones fueron: Muestra A: contenido: Polvo blanco. Peso Neto: 27 gramos con 600 miligramos. Componentes: CLORHIDRATO DE COCAINA.- Muestra B: Bolsillo delantero superior derecho se encontraron residuos de fragmentos vegetales. Componentes: Residuos de Marihuana.

  3. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nro. 9700-067-522 de fecha 22-03-2010 practicada al acusado en la cual se concluyó que tanto en la orina como en el raspado de dedos arroja como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor L.A.O.H., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del P.P., el autor refiere:

Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y J.D., 2000.p. 153

.

En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes pruebas que incriminen al acusado J.M.V., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31.2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales recibidas en el juicio celebrado son insuficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido el delito antes señalado.

Si bien es cierto, que los funcionarios actuantes DICSON J.H.C., EIVER R.G.E. y J.D.P.A., son contestes en señalar que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, en el sector La Blanca aproximadamente a las 8:30 de la noche, por la vía principal, mas debajo de la escuela, cuando avistaron a un ciudadano que tenia una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y el inspector Pineda le manifestó que se le procedería a realizar una inspección personal y le dio la orden al funcionario Dicson para que la realizara y este le consiguió un envoltorio plástico de presunta droga, por lo cual quedo detenido, allí mismo se encontraba un ciudadano y el inspector Pineda le quito la cedula y le dijo que quedaría como testigo de la detención, se paso a la Comisaría y se le dio parte a la Fiscalía del Ministerio Publico, no es menos cierto que el único testigo de los hechos J.F.V.M., manifestó que cuando iba a la bodega que queda cerca de la Unidad Educativa La Blanca habían muchas personas porque es un lugar muy transitado, respondiendo ante preguntas realizada por la Fiscalía: ¿Llego usted a observar a los funcionarios cuando le sacaban algo a su sobrino del bolsillo? R: No; ¿Qué observo que le mostraron los funcionarios? R: Una bolsa; ¿Qué había dentro de la bolsa? R: Un polvo blanco como harina, contradiciéndose considerablemente el testigo cuando ante preguntas realizadas por la Defensa señaló ¿Cómo es que lo llaman los policías a usted? R: Yo venia bajando del abasto Los Frailejones y ellos me llaman, y yo observe cuando lo paran y le dicen que saque lo que tiene en el bolsillo, cuando yo iba llegando ellos ya lo tenían parado en acera, preguntándose quien decide ¿observó o no cuando los funcionarios durante la inspección personal le incautaron algún objeto o sustancia al procesado?

En tal sentido, se desprende que en un primer momento los funcionarios DICSON J.H.C., EIVER R.G.E. y J.D.P.A., señalaron que practicaron el procedimiento en presencia de un testigo, sin embargo, el testigo J.F.V.M., de forma contradictoria indicó que cuando el pasaba se percató que tenían a su sobrino detenido y no observó que los funcionarios actuantes le incautaran droga en la inspección personal que le efectuaron, que solo vio la bolsa que le mostraron los funcionarios más no se percató si esa bolsa la tenía en su vestimenta el acusado.

Bajo este orden, llama la atención a quien decide que el testigo J.V. ante preguntas realizadas por las partes contesto que en el sitio sector La Blanca donde fue aprehendido el acusado, habían varias personas porque en horas de la noche ese lugar es muy transitado por peatones, por lo que no se explica que los funcionarios actuantes a pesar de haber señalado que el testigo se identificó como tío del procesado no aseguraran la presencia de otras personas que fungieran como testigos en la causa.

Asimismo, con la Declaración del experto L.D., adminiculada con la declaración del experto A.D.V.V. y la prueba documental de Inspección Técnica Nro. 0419 de fecha 22-03-2010, quedó demostrada la existencia y características del sitio del suceso, siendo el Sector La Blanca en cercanías a la Unidad Educativa La Blanca, tratándose de un sector abierto, calle asfaltada, luz natural.

Por otra parte se valoró la declaración de la Experto J.C.M.O., quien manifestó: “Ratifico en contenido y firma las Experticias suscritas por mi persona, mismas que me fueron puesta a la vista, la primera de la experticias consistieron en unas muestras toxicologicas de sangre, orina y raspado de dedo, la muestra de sangre los resultados fueron negativos para alcohol y marihuana y en orina si se consigue metabolitos de cocina y marihuana, en raspado de dedos solo metabolitos positivos para marihuana, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar a la experto, tanto la Representante Fiscal como la Defensa, manifiestan no querer hacer preguntas. Tribunal 1) En que consiste la prueba del raspado de dedos? R: Se hace con un químico, como acetona, la persona se lava las manos en el líquido, y este líquido se analiza, en este caso resulto positivo para marihuana. Es todo. En cuanto a la Experticia Botánica Química y de Barrido Nro. 9700-067-521, la experto expone: “Ratifico en contenido y firma la Experticias, en este caso se trato de tres evidencias, una de ellas un envoltorio la cual resulto ser cocaína base, otra era la bermuda que tenia residuos vegetales en el bolsillo delantero superior derecho, y la franela la cual no se le consiguió nada, fue toda mi actuación”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar a la experto, tanto la Representante Fiscal como la Defensa, manifiestan no querer hacer preguntas. Tribunal: 1) Podría indicar que se consiguió en la prenda de vestir bermuda? R: En el bolsillo derecho de la bermuda se encontraron residuos vegetales correspondientes a residuos de marihuana. Es todo.

Al valorarse la declaración de la Experto J.M., concatenada con la deposición del procesado J.M.V. y la prueba documental de EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, queda demostrado que el mencionado procesado consume Marihuana y Cocaína. De igual manera se corroboró mediante la Experticia Química Botánica que en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía el procesado al momento de su aprehensión tenía residuos de marihuana, y finalmente que la sustancia sometida a experticia, resultó ser 27 gramos de Cocaína, más no quedó probado que dicha cocaína le tenía en su vestimenta el procesado por cuanto el único testigo del procedimiento manifestó que no observó si los funcionarios la encontraron en la vestimenta del acusado.

Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado J.M.V..

Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público, transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales, sin que haya comparecido un testigo distinto a ellos que corroborara sus dichos, por lo que este Tribunal sigue la doctrina que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272, con Ponencia de la Magistrado Dra, C.Z.D.M., cito extractos:

…es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…

Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que establece:

“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano J.M.V. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº-16.678.602, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, albañil, hijo de E.M. (v) y M.V. (v), residenciado en el Sector la Blanca, Calle 4, Avenida 2, casa N° 4-31, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7584907, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar la oficio de Excarcelación.

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

CUARTO

Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Décimo día después de haberse leído en sala la dispositiva de la sentencia. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese, una vez firme se ordena su remisión al Archivo Judicial..

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V. DIECINUEVE (19) días del mes de Agosto del DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES R.M.P.

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