Decisión nº Exp.N°161-2004 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteAna Mariela Sucre Villalobos
ProcedimientoActa De Debate Del Juicio Oral Y Privado

CAUSA N°-J- S.A /161/04.

JUEZ ACCIDENTAL: Dra. A.M.S.V.

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. B.L..

ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida)

LA SECRETARIA TEMPORAL: ABG. LUFREIDYS M.R.

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, Miércoles (19) de Enero (01) de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez Profesional Dra. A.M.S.V., en su carácter de Juez Accidental; la Secretaria de Sala Abg. LUFREIDYS M.R., y el Alguacil de Sala ciudadano J.M., siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el presente juicio se realiza en virtud de decisión dictada en fecha 08-06-04 por la Sala Especial de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 8 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, anula la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Juicio a cargo de la Dra. P.M. y ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Privado por ante un juez distinto al que dicto la decisión anulada del mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes y demás personas llamadas a comparecer en calidad de testigos, expertos y funcionarios policiales promovidos por las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la defensa ejercida por la Dra. B.L. en su carácter de Defensora Pública y el adolescente acusado. Igualmente se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana D.V., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Inspector F.G., adscrito a la Policía del estado (INEPOL); y el ciudadano L.O.V.V., en su carácter de testigo; no se encuentran presentes los funcionarios R.Q. y E.V.; así como el ciudadano H.A.T.G., aun cuando fueron debidamente notificados, todos promovidos por el Ministerio Público. Acto seguido y en virtud de la incomparecencia de los funcionarios policiales y testigo antes citados, la ciudadana Juez, conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 ejusdem, y haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno librar oficio al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) a los fines de que una comisión de ese cuerpo policial se sirva trasladar hasta el domicilio del ciudadano H.A.T.G., haciéndolo conducir por la fuerza pública hasta esta Sala de Juicio, a los fines de que rinda su declaración como testigo en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado que se esta realizando, se libró oficio N° 39, asimismo se sirva ordenar a los funcionarios R.Q. y E.V. su comparecencia inmediata al Juicio para rendir declaración como funcionarios actuantes en la detención del adolescente que dio inicio al presente procedimiento abreviado por flagrancia como fuera calificado y autorizado por el Tribunal de Control correspondiente en su oportunidad legal. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortando a las partes a litigar con buena fé, ser pertinentes y concisos en sus exposiciones y preguntas, y evitar planteamientos dilatorios, manteniendo el debido respeto por el tribunal, y al imputado adolescente, en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo, que debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá manifestarlo a los fines de aclararle y explicarle el contenido de los actos y sus consecuencias, así como las razones legales. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que incoe la acusación verbal, en los términos pautados en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Presento formal acusación contra el adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en el escrito acusatorio que cursa inserto al expediente, quien comparece a esta audiencia bajo las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de octubre (10) de Dos Mil Tres (2003), por lo que procedo a exponer, seguidamente, los hechos que le son atribuidos al mismo: En horas de la noche del día veinticuatro (24) de octubre (10) de Dos Mil Tres (2003), el adolescente (Identidad Omitida), se desplazaba en un vehículo en compañía de otras dos personas y al notar la presencia policial se mostraron nerviosos, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y en presencia de un testigo procedieron a la revisión de personas, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro de los zapatos un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de lo que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (9,610 gr). Hecho ocurrido cerca del estacionamiento del terminal de Ferrys de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Estos hechos se encuentran fundamentados en los siguientes elementos probatorios: El acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9, en la que se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del adolescente; la declaración testifical de los ciudadanos L.O.V.V. y JHAROLD A.T.G., testigos presenciales de la revisión que se le efectuara al adolescente; y las experticias Química y Toxicológica, signadas con los números 9700-073-021 y 9700-073-055 realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, a la droga incautada y al adolescente imputado. En base a esos elementos se encuadra la acción desplegada por el adolescente en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo para este debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Solicitó sea declarado responsable del delito lo cual quedara probado durante el debate y le sean impuestas como sanciones, las medidas contenidas en los literales b) y d) del artículo 620 Ejusdem, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso máximo establecido en los artículos 624 y 626 Ibidem, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”. Terminada la exposición de la ciudadana Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. B.L., Defensora Publica Penal N° 08, en su carácter de defensora del adolescente a los fines de exponer los alegatos pertinentes a la acusación expuesta por la representante fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, la fiscal acaba de señalar los funcionarios que rendirán declaración en el presente acto; así como también señalo al ciudadano L.O.V.V., como testigo de la revisión que se le efectuara a mi representado y en la que supuestamente le incautaron unos envoltorios que resultaron ser droga; anteriormente me opuse a su declaración e igualmente me opongo ahora, en virtud de que su declaración es interesada por cuanto ese ciudadano era el conductor del vehículo donde ciertamente fue encontrada la droga, en base a ello fundamento mi oposición a la admisión de este testigo y en virtud de la comunidad de la prueba me adhiero a las demás pruebas ofrecidas por la fiscal. Es todo”. Seguidamente la juez toma la palabra y expone: “Oída la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, en la que se concentran los hechos que se le imputan al adolescente (Identidad Omitida), la calificación jurídica dada a esos hechos en base a los elementos de convicción que le dan fundamento recabados en el procedimiento de detención flagrante del adolescente imputado, y los medios probatorios ofrecidos, y la oposición hecha por la defensora del adolescente a la declaración del ciudadano L.O.V.V., testigo promovido por la fiscalía, se le hace saber a la defensa que no puede hacer alegatos basados en las resultas del juicio anterior el cual fue anulado, siendo necesario entonces el debate y la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para probar su imputación, las cuales se estiman legales, útiles y pertinentes, tanto para probar en el debate la culpabilidad del adolescente juzgado como para desvirtuar la acusación demostrándose su inocencia, después de lo cual será que pueda hacer sus alegatos conclusivos solicitando al Tribunal que valore tal o cual declaración, para decidir si los hechos se encuentran demostrados o no; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, y se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública. Resuelto el punto, y admitida la acusación, el Tribunal exhortó al adolescente a manifestar si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba rendir declaración, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, especialmente las garantías contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el precepto que lo exime de declarar en causa propia; los derechos contenidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente el hecho punible que se le atribuye, todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión que inciden en la calificación jurídica dada a los hechos, las disposiciones legales que le son aplicables, los elementos de convicción que obran en su contra, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para probar su imputación; imponiéndosele también de los artículos 80, 86, 88, 90 y 538 al 550 de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que el adolescente (Identidad Omitida) comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, pasando a exponer libremente y sin juramento: “Nosotros veníamos del Guamache, mi primo y yo, cuando estábamos en la parada venían unos muchachos corriendo y tiraron algo para el monte, yo lo agarre y me lo metí en el bolsillo, era una bolsa, nos montamos en un carrito por puesto y nos pararon en la alcabala que estaba pasando los Ferrys. Yo metí lo que me encontré debajo del asiento del carro y nos bajaron del carro. Cuando los policías revisaron el carro encontraron la bolsa, la abrieron y dijeron que era droga, pero no me la encontraron a mí encima. Yo trabajo pescando con mi tío. Eso es todo”. Terminada su exposición se le cedió el interrogatorio al Ministerio Público, respondiendo a preguntas formuladas: “La droga yo me la encontré y cuando nos pararon en la alcabala yo la metí por debajo del asiento del carro, pero cuando yo me la encontré no sabia que era droga, yo solamente agarre la bolsa que habían tirado los muchachos y me la guarde en el bolsillo y enseguida tomamos el por puesto para Punta de Piedras, y cuando vi a la policía lo metí por debajo del asiento”. Cesaron las preguntas, la defensa y el Tribunal no interrogaron. Culminada la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, se procedió a dar inicio a la recepción de la pruebas, y en este sentido fue llamada a la Sala la ciudadana D.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue juramentada e interrogada sobre sus datos personales y profesionales y las circunstancias para apreciar su testimonio, pidiéndosele manifestara a la Sala la razón de su comparecencia a este Juicio, procediendo a exponer lo siguiente: “En fecha 24-10-03 realice una experticia a un envoltorio confeccionado en material plástico color rosado, contentiva en su interior de Ochenta y dos (82) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material plástico de: 77 en color azul y 5 en color blanco, contentivos cada uno de ellos de un polvo color Blanco con PESO BRUTO de: Trece (13) gramos con Setecientos Sesenta (760) Miligramos; para un PESO NETO de: Nueve (09) gramos con Seiscientos Diez (610) Miligramos; que por las pruebas realizas se concluyo que la muestra es: CLORHIDRATO DE COCAINA. Y también una experticia Toxicológica al adolescente (Identidad Omitida), indocumentado, tomándosele muestra de orina que al aplicársele la metodología analítica resultó positivo en Cocaína, y la muestra del raspado de los resultó positivo en Marihuana (Cannabis Sativa L.). Es todo”. La ciudadana Juez le cedió el interrogatorio de la experto a la Representante del Ministerio Público quien solicitó el expediente y siéndole entregado leyó el contenido de las experticias cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9), exhibiéndolas a la Sala, poniéndoselas de manifiesto a la experto para que manifestara si eran esas las experticias y suya una de las firmas que las suscribe, manifestando la experto que si eran esas las experticias realizadas por ella y era suya una de las firmas que la suscribían. La ciudadana Fiscal manifestó no tener más preguntas que realizar. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien procedió a interrogar a la experto, quien a preguntas realizadas contestó: “No, no tengo conocimiento del lugar donde fue encontrada la droga”. Terminando la defensa el interrogatorio. Acto seguido se llamó a la Sala al Ciudadano F.H.G.B., agente policial adscrito a la Base Operacional N° 9 del Instituto Neoespartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos personales y profesionales y las circunstancias para apreciar su testimonio, concediéndosele la palabra para que indicará lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, procediendo a exponer lo siguiente: “Yo me encontraba al mando del Cabo Primero (INP) R.Q., en una comisión de servicio en un punto de control en la jurisdicción del Municipio Tubores, apostado en la avenida J.B.A., a la altura del estacionamiento del terminal de Ferrys de Punta de Piedras, en compañía del Agente (INP) E.V., paramos un vehículo de uso público color rojo, solicitándole a los tres tripulantes que se bajaran; le pedimos a un señor que estaba en la parada que nos sirviera de testigo en un procedimiento que íbamos a realizar, en el cacheo le pedimos a uno de los ciudadanos que se quitara los zapatos y en ellos tenia la droga. Es todo”. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario, y a preguntas realizadas contesto: “Nosotros teníamos conocimientos que se estaban utilizando a los menores para trasladar droga a Punta de Piedras y los menores detenidos son conocidos en el sector porque tienen mala conducta”. “El vehículo que paramos era de transporte público, el cual no tenia placa sino un cartel que lo identificaba como tal”. En la revisión que hicimos, primero se le hizo a las personas y luego al vehículo”. “Si, la persona a quien encontramos la droga en el zapato esta en esta Sala, sentado allí (señalando al adolescente)”. “Lo conozco de vista porque es del sector”. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensa quien procedió a interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas, contestó: “Los testigos presenciaron el procedimiento, primero los buscamos y luego hicimos la revisión en su presencia, encontrando la droga”. “Escogimos al señor del taxi como testigo porque el dijo que los adolescentes lo habían abordado en la vía, el señor es taxista, ese es su trabajo, tiene años en eso”. “detuvimos a los adolescentes porque tienen mala conducta en el sector”. “El testigo vio cuando hicimos la inspección”. Cesaron las preguntas de la defensa. El Tribunal pasó a interrogar al funcionario, respondiendo a preguntas formuladas: “El carro no tiene placas de transporte público solo un letrero que lo identifica”. “No, no conozco al chofer del carro”. “En la revisión de las personas y el carro estuvieron presentes todos los testigos”. “Sirvió de testigo de la revisión de los adolescentes el chofer del carro y el otro estaba en un autobús que pasaba y le pedimos la colaboración”. “Se le hizo la revisión a los tres, al chofer y a los dos adolescentes”. “Si, ese testigo observó cuando se hizo la revisión a todos y al vehículo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se llamo a la Sala al Ciudadano L.O.V.V., quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos personales y profesionales y las circunstancias para apreciar su testimonio, concediéndosele la palabra para que indicará lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, procediendo a exponer lo siguiente: “Yo venia en la vía cuando esos muchachos me pararon abordando el carro hasta Punta de Piedras, yo trabajo en mi carro como por puesto, cuando íbamos por el Terminal de ferry nos pararon en una alcabala y nos dijeron que nos bajáramos del carro, en eso consiguieron droga a uno de los muchachos. Es todo”. Culminada la exposición del testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y a preguntas realizadas contesto: “Yo no conozco a esos muchachos, si los hubiera conocido no los monto en mi carro”. “Yo no observe ninguna actitud sospechosa en los muchachos porque ellos venían atrás”. “La droga se la encontraron en el zapato”. “la primera vez que estuve en el juicio no lo reconocí porque estaba muy nervioso, me atacaron los nervios, pero ahora si lo reconozco, es el mismo al que le consiguieron la droga en el zapato (señalando al adolescente)”. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensa quien procedió a interrogar al testigo y a preguntas realizadas, contestó: “Al testigo lo bajaron de un autobús cuando los estaban revisando, a mi no me revisaron, yo vi cuando encontraron la droga”. “A mi carro no lo revisaron en el momento sino después cuando estábamos en la Base Policial”. “El testigo estaba ahí cuando los policías encontraron la droga en el zapato del muchacho, el vio todo”. Ceso el interrogatorio por parte de la defensa. El Tribunal pasó a interrogar al testigo, contestando a preguntas formuladas: “La comisión policial me pidió que me detuviera a un lado de la vía, y así yo lo hice”. “Cuando me baje del carro ya habían bajado a los dos adolescentes por la puerta trasera del lado derecho, yo di la vuelta y los estaban revisando”. “A mi no me revisaron”. “A ellos los mandaron a subir las manos, yo no vi más nada porque cuando di la vuelta ya los estaban revisando”. “En la revisión le consiguieron el envoltorio a este en un zapato (señalando al adolescente)”. “Mi carro no lo revisaron en el lugar, lo revisaron cuando llegamos a la Base Policial en presencia del testigo”. Cesaron las preguntas retirándose al testigo de la Sala. Siendo las12:20 horas del mediodía se suspendió la audiencia dándose un receso, a los fines de esperar la respuesta sobre el mandato de conducción ordenado a los testigos que no comparecieron. Siendo las 3:20 horas de la tarde se reinicia la audiencia, siendo informado el Tribunal, por el alguacil de Sala que se encontraban presentes los ciudadanos E.V., agente adscrito a la base Operacional N° 9 y JHAROLD A.T., testigo, quienes habían llegado acompañadas de funcionarios adscrito a INEPOL dando cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha, mediante oficio N° 39, en el cual se ordenaba localizar y hacer comparecer a esta audiencia a los ciudadanos antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando al Tribunal que el funcionario R.Q. fue jubilado, preguntando si debían buscarlo en su domicilio para hacerlo comparecer. La ciudadana Juez pregunta a la Fiscal del Ministerio Público por haber sido ofrecida la declaración de ese ciudadana por ella, respondiendo que el Ministerio Público prescinde de la declaración de ese funcionario, a lo cual no se opuso la defensa. Acto seguido fue llamado a la sala el ciudadano E.V., agente adscrito a la base Operacional N° 9 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos personales y las circunstancias para apreciar su testimonio, concediéndosele la palabra para que indicará lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, procediendo a exponer lo siguiente: “Yo me encontraba en el punto de control el dia 24-10-03, al mando del Cabo Primero, R.Q., apostada en la vía de Punta de Piedras frente al terminal de Ferrys; en la alcabala estábamos revisando los vehículos, en eso vimos un vehículo de color rojo, llevaba tres ocupantes, le pedimos que se bajaran para hacerle el chequeo rutinario y se les pidió que se quitaran los zapatos y a uno de ellos se les incauto 89 envoltorios en uno de sus zapatos. Es todo”. Culminada la exposición del testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario, y a preguntas realizadas contesto: “Yo revise al adolescente que llevaba la droga y a los otros los revisaron mis compañeros, la droga se le encontró en uno de sus zapatos”. “También se le hizo chequeo al vehículo”. “La persona testigo estuvo con nosotros, él vio cuando encontramos la droga, el era un transeúnte”. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensa quien procedió a interrogar al testigo y a preguntas realizadas contestó: “El testigo lo buscamos antes de realizar el chequeo, el observo todo”. “Si, el estaba presente cuando se le incauto la droga al adolescente”. Culminado el interrogatorio de la defensa, el Tribunal procedió a realizarle unas preguntas, a lo que respondió: “Nosotros buscamos el testigo después que paramos el vehículo, cuando íbamos a hacer el chequeo lo buscamos, era un transeúnte”. “Paramos el vehículo cuando vimos a los adolescentes porque teníamos conocimiento de que los adolescentes iban a buscar o traer droga”. “Éramos tres (03) funcionarios los que estábamos de comisión”. “Les pedimos que se bajaran del vehículo que le íbamos a hacer un chequeo rutinario a ellos y al vehículo”. “El chequeo rutinario es el procedimiento que utilizamos en los operativos”. No se en que artículo del Copp está, ni que dice”. “Debe de hacerse con presencia de testigos y también la revisión del vehículo”. “Si, como funcionario policial debo saber lo que dice la Constitución y la Ley y debo respetar los derechos de los ciudadanos”. La ciudadana Juez da lectura a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la Inspección de Personas y de Vehículos, y continúa el interrogatorio, respondiendo el testigo: “Se buscó al testigo y luego yo revise al adolescente que está en esta Sala en su presencia, incautándole 89 envoltorios de una sustancia que resultó droga”. Cesaron las preguntas del Tribunal. Acto seguido fue llamado a la sala el ciudadano JHAROLD A.T.G., quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos personales y las circunstancias para apreciar su testimonio, concediéndosele la palabra para que indicará lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, procediendo a exponer lo siguiente: “Yo venía de Punta de Piedras hacia mi casa en Villa Juana en un autobús, cuando en una alcabala un policía subió y me pidió que sirviera de testigo en algo que ellos estaban haciendo, cuando me baje me llevaron hasta un carro donde tenían a dos muchachos esposados y revisaron el carro y sacaron un envoltorio con droga, es todo”. Culminada la exposición del testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y a preguntas formuladas contesto: “Dijeron que iban a revisar el carro y yo ví la revisión, sacaron una bolsa del carro”. “La bolsa estaba debajo del asiento del copiloto”. “La abrieron y dijeron que era droga”. “Me dijeron que tenía que acompañarlos hasta la Base para rendir declaración”. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público cediéndole el interrogatorio a la defensa, y a preguntas formuladas el testigo contestó: “A los muchachos los revisaron en mi presencia cuando estábamos en la Base y no les consiguieron nada, cuando me bajaron del autobús revisaron fue el carro encontrando el paquete con la droga, a los muchachos ya los tenían esposados”. “Los policías se montaron en el autobús y me bajaron junto con otras personas, pero las otras personas dijeron que tenían que ir a trabajar y me dijeron a mi”. “Ellos me informaron que iban a realizar un procedimiento en mi presencia”. “No le encontraron nada a los muchachos, encontraron fue en el carro, abrieron las bolsas y tenían un polvo blanco que dijeron los policías que era droga”. Cesaron las preguntas de la defensa. La ciudadana Juez seguidamente lee al testigo la declaración que rindiera en la Base Policial cursante al folio seis (6) del expediente, e interroga al testigo mostrándole el acta de su declaración, contestando: “Si esa es mi firma”. “Eso fue un error, los policías se metieron a una oficina y me trajeron la declaración, yo la lei y les dije que eso no era lo que yo había visto ni dicho, ellos me dijeron que la firmara así porque así era que servia, como era tan tarde y estaba cansado, no quise ponerme a discutir con los policías y meterme en problemas con ellos, y entonces la firme y puse mis huellas, reconozco que fue un error y por eso he dicho aquí la verdad, a uno no deberían de obligarlo a esas cosas porque lo que hacen meterlo en problemas”. Cesaron las preguntas del Tribunal. Acto seguido tomo la palabra la Juez Presidente quien le expuso a las partes, que por cuanto se ha culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal para el debate, prescindiendo de la declaración del funcionario R.Q. quien no compareció al Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones finales, quien entre otras cosas manifestó: “Insisto en solicitar que el adolescente sea declarado responsable por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se evidencia de la experticia realizada a la sustancia encontrada que es droga y que quedo demostrado el tipo penal por las declaraciones del testigo Jharold Terán y los funcionarios. Por lo que solicito se impongan al adolescente las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Reglas de Conducta y L.A. por el plazo máximo”. Seguidamente se cedió la palabra a la defensa los fines de que ejerciera su derecho a formular conclusiones, quien expuso: “Ciudadana Juez se evidencia que fue falseada la forma como se llevo a cabo el procedimiento, por las contradicciones que se evidencian de las declaraciones del testigo Jharold Terán y los funcionarios; por ello solicito declare la nulidad del procedimiento policial; ya que si la droga fue encontrada en el carro debió dejarse constancia de ello y no que fue encontrada en el zapato de mi defendido como lo señalan las actas; es por ello que solicito la nulidad y absolución de mi defendido”. Oídas las conclusiones de las partes, se preguntó al adolescente si quería declarar, manifestando que no, declarándose cerrado el debate, pasando el Tribunal a deliberar, y luego de tener una decisión, la ciudadana Juez Unipersonal expuso a las partes los argumentos de hecho y de derecho en que baso su decisión, haciendo una relación de las pruebas recibidas durante el debate, y su valoración para determinar en base a ello que de los testimonios rendidos por la experto, los funcionarios policiales y los testigos, si bien se estima comprobada la incautación de una cierta cantidad de droga debidamente analizada en la experticia que cursa al expediente expuesta en la audiencia y ratificada por la experto que la realizó, no se estima comprobada la responsabilidad del adolescente enjuiciado en la comisión del hecho punible imputado, existiendo una duda razonable que lo beneficia, desechándose la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa, en razón que la comprobación de que los funcionarios alteraron la declaración del testigo Jharold Terán no da lugar a la nulidad de las actas, sino a que se abra un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios por parte de los organismos competentes, pasando a emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando en este acto solo lectura a la parte dispositiva y en este sentido manifestó: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado up-supra, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del principio “In Dubio Pro Reo”, por no haberse presentado en juicio plena prueba de su participación y existir la duda razonable relativa a su responsabilidad, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: Se ordena remitir oficio a la Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta a los fines de que se investiguen a los funcionarios que actuaron en el procedimiento realizado en fecha 24-10-03. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de la decisión, reservándose la publicación del texto integro de la Sentencia para el Quinto (5to) día hábil siguiente. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, debido proceso e igualdad entre las partes. Así mismo se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrada la reseña policial que tenga el adolescente por el presente caso. Terminando la presente audiencia a las 4:35 horas y minutos de la tarde del día de hoy Diecinueve (19) de Enero de Dos mil Cinco (2005). Es todo. Se levanta la presente acta conforme a lo señalado en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL,

DRA. A.M.S.V.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUFREIDYS M.R.

Exp. N° J/161/2003

AMSV/lufreidys

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