Decisión nº PJ0282008000539 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 13 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 13 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003843

ASUNTO : UP01-P-2008-003843

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponerle al imputado N.J.B.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.316.095, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 07/12/1978, obrero, residenciado en el Barrio la Cruz, calle el Mamón, casa sin numero, de color blanco, cerca de una bodeguita, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 15 días, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Doméstica, previsto y sancionado en el Art. 15 numeral 5 en concordancia con el segundo aparte del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 3°, 5 y 6 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la salida del imputado de la residencia en común; la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano A.F.R., la comisión del delito de Violencia Psicológica y Doméstica, previsto y sancionado en el Art. 15 numeral 5 en concordancia con el segundo aparte del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 11-09-2008, de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud en la cual indica que la ciudadana D.C.E.A. se presenta a la Comisaría del Municipio Cocorote a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano N.J.B.G., manifestando que había sido objeto de agresiones por parte de su concubino, describiendo en forma angustiada que la persona que hasta ese momento era su pareja la había mantenido en condiciones de sometimiento y de forma frecuente le ocasionaba daños físicos, el ciudadano señalado como presunto autor de la violencia se presento en la mencionada comisaría, donde quedó identificado como N.J.B.G., al mismo se le informo de la situación y se leyeron sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue trasladado hasta el CDI N.C., posteriormente el ciudadano fue remitido hasta la sede del CICPC, Delegación de San Felipe, para su plena identificación, luego es trasladado hasta la Comandancia General de la Policía; tal y como lo expresan en el acta policial del folio 3.

Igualmente constan declaración de la ciudadana D.C.E.A., la cual manifestó que: “Yo estaba en mi casa muy tranquila viendo televisor, entonces me llamo al cuarto y me empujo para la cama y me dio un golpe en la cara, porque le dije que no quería seguir viviendo con el”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días, la cual es procedente por imperio del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 3°, 5 y 6 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la salida del imputado de la residencia en común; la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano N.J.B.G.. SEGUNDO: Decreta en contra del imputado N.J.B.G., antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 15 días, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Doméstica, previsto y sancionado en el Art. 15 numeral 5 en concordancia con el segundo aparte del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Decreta a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 3°, 5 y 6 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la salida del imputado de la residencia en común; la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Regístrese, publíquese.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. LUSMAR ROJAS

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