Decisión nº Exp.N°161-2003 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteAna Mariela Sucre Villalobos
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

La Asunción, 26 de Enero de 2005.

194º y 145º

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la Dra. A.M.S.V., en su carácter de Juez Profesional Penal Accidental, dictar SENTENCIA conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuaron en el Juicio: por la parte acusadora, la Abogada ZARIBELL CHOLLET REYES, en su calidad de Fiscal Séptimo del Ministerio Público; en defensa del adolescente (Identidad Omitida) la Abogada B.L., en su carácter de Defensora Pública Nº 8 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; como Secretaria de la Sala la Abogada LUFREIDYS M.R.; y el Alguacil J.M.. En tal sentido, este Tribunal, siendo la oportunidad reservada en la Audiencia Oral y Pública para publicar el texto integro de la Sentencia, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(Identidad Omitida)

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA,

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siéndole cedida la palabra, la representante de la Vindicta Pública presentó directamente por tratarse de un procediendo abreviado por Flagrancia, formal acusación contra el adolescente de marras, exponiendo que en horas de la noche del día veinticuatro (24) de octubre (10) de Dos Mil Tres (2003), el adolescente (Identidad Omitida) se desplazaba en un vehículo en compañía de otras dos personas y al notar la presencia policial se mostraron nerviosos, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y en presencia de un testigo procedieron a la revisión de personas, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro de los zapatos un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de lo que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (9,610 gr). Hecho ocurrido cerca del estacionamiento del terminal de Ferrys de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; fundamentando estos hechos en los siguientes elementos probatorios: El acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9, en la que se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del adolescente; la declaración testifical de los ciudadanos L.O.V.V. y JHAROLD A.T.G., testigos presénciales de la revisión que se le efectuara al adolescente; y las experticias Química y Toxicológica, signadas con los números 9700-073-021 y 9700-073-055 realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, a la droga incautada y al adolescente imputado. En base a esos elementos encuadra la acción desplegada por el adolescente en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo para el debate oral los siguientes elementos de prueba: Exhibición y lectura de las Experticias Química y Toxicológica signadas con los números 9700-073-021 y 9700-073-055 suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; Declaración de los Expertos J.L. y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; Declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención del adolescente, Cabo Primero R.Q., Agente F.G., y Agente E.V., adscritos a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado (INEPOL); Declaración testifical de los ciudadanos L.O.V.V. y Jharold A.T.G.; todas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la imputación, teniendo los funcionarios, expertos y testigos conocimiento directo de los hechos imputados. Solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas conforme a lo establecido en los artículos 570 y 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento del acusado, que sea éste declarado responsable del calificado delito y le sean impuestas como sanciones, las medidas contenidas en los literales b) y d) del artículo 620 Ejusdem, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso máximo establecido en los artículos 624 y 626 Ibidem, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 de la citada ley.

La Dra. B.L., Defensora Publica Penal N° 08, en su carácter de defensora del adolescente, al momento de tomar la palabra en su intervención inicial para exponer los alegatos pertinentes a la acusación expuesta por la representante fiscal, señaló que la droga incautada no estaba en posesión del adolescente, que fue encontrada en el carro en el que se desplazaba y no en su zapato, oponiéndose a la declaración testifical del ciudadano L.O.V.V., como testigo de la revisión corporal que se le efectuara a su representado en la que supuestamente le incautaron unos envoltorios que resultaron ser droga en su zapato derecho, oposición que también hiciera en la oportunidad en que se celebró el anterior juicio anulado por el Superior que conoció de la apelación por ella interpuesta, fundamentando su oposición a la admisión de este testigo en el hecho de que su declaración es interesada por cuanto ese ciudadano era el conductor del vehículo donde ciertamente fue encontrada la droga y quedó demostrado que fue en su vehículo donde se encontró la droga; adhiriéndose a las demás pruebas ofrecidas por la fiscal en virtud de la comunidad de la prueba.

Oída la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, en la que se concentran los hechos que se le imputan al adolescente (Identidad Omitida) la calificación jurídica dada a esos hechos en base a los elementos de convicción que le dan fundamento recabados en el procedimiento de detención flagrante del adolescente imputado y los medios probatorios ofrecidos, así como la oposición hecha por la defensora del adolescente a la admisión de la declaración del ciudadano L.O.V.V., testigo promovido por la fiscalía; por tratarse de un procedimiento abreviado por Flagrancia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, en tal sentido, observa, que la acusación reúne los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella, la Fiscal del Ministerio Público ha narrado en forma clara y precisa una acción que la ley describe como delito, tal como se expresa en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo así con el principio de estricta legalidad, conforme al cual no basta con la subsunción del hecho al derecho, sino que este principio debe ser también el reflejo de la acusación fiscal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dentro de las cuales se ofrece la declaración del ciudadano L.O.V.V. como testigo presencial, testigo cuya admisión objeta la defensa, se observa que la defensa basa su oposición a la declaración del testigo fundamentándose en las resultas del juicio anterior celebrado en la misma causa, anulado por el Superior que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez Unipersonal distinto al que emitió el fallo anulado, siendo necesario entonces el debate y la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para probar su imputación, después de lo cual será que pueda hacer valer tal alegato dentro de sus conclusiones finales y solicitar al Tribunal que valore tal o cual declaración para decidir si los hechos se encuentran demostrados o no. En virtud de ello se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a la admisión de la prueba testifical referida y admite tanto la declaración del ciudadano L.O.V.V. como las demás pruebas ofrecidas por la vindicta pública por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del debate, relacionadas con este objetivo y por haber sido incorporadas llenando los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige el artículo 197, en tal sentido SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

Luego de admitida la acusación, se le cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida) previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, haciendo de su conocimiento que enfrentaba un juicio que tiene una finalidad educativa y en consecuencia tiene derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre el alcance de todas las actuaciones que se realizan en su presencia, así como del alcance de la acusación formulada por el Ministerio Público y los alegatos en su defensa, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dando una explicación de cada una de ellas, con especial información del proceso por admisión de los hechos, única figura procedente para este tipo de delito, el acusado, a viva voz, expresó su voluntad de declarar, y constatándose previamente que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así como sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, y que podía declarar cuantas veces quisiera durante el desarrollo del juicio, se le cedió la palabra, exponiendo, sin juramento y libre de apremio o coacción, que el paquete se lo había encontrado momentos antes de abordar el carro por puesto en el Guamache, cuando estaba en la parada, que pasaron unos muchachos corriendo y lo lanzaron al monte, que el lo tomó guardándolo en el bolsillo de su pantalón, que no sabía lo que contenía y cuando la policía paro el vehículo metió lo que se encontró debajo del asiento del carro y salió del mismo, que no calzaba zapatos sino una “cholas”, que no le consiguieron nada y cuando revisaron el vehículo sacaron el paquete y al abrirlo dijeron que era droga, que él trabaja con su tío pescando.

Se le cedió el interrogatorio del adolescente a la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a preguntas formuladas: “La droga yo me la encontré y cuando nos pararon en la alcabala yo la metí por debajo del asiento del carro, pero cuando yo me la encontré no sabia que era droga, yo solamente agarre la bolsa que habían tirado los muchachos y me la guarde en el bolsillo y enseguida tomamos el por puesto para Punta de Piedras, y cuando vi a la policía lo metí por debajo del asiento”. La defensa y el Tribunal no interrogaron.

Abierto el debate, se tomó juramento y declaración a D.V., Experto Asistente Farmaceutico adscrita al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Nueva Esparta; a los funcionarios policiales, Agente F.G. y Agente E.V.; y a los ciudadanos L.O.V.V. y JHAROLD A.T.G.; las Experticias Química y Toxicologica de fecha 25-10-03, signadas con los números 9700-073-021 y 9700-073-055, respectivamente, fueron incorporadas por su lectura al juicio y ratificadas por la experto que la suscribe. La ciudadana Fiscal prescindió de la comparecencia del Experto J.L. y el Cabo Primero R.Q., quienes no comparecieron al Juicio.

Terminada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que el ejercicio de la réplica.

La Fiscal concluyó así: “Insisto en solicitar que el adolescente sea declarado responsable por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se evidencia de la experticia realizada a la sustancia encontrada que es droga y que quedo demostrado el tipo penal por las declaraciones del testigo Jharold Terán y los funcionarios. Por lo que solicito se impongan al adolescente las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Reglas de Conducta y L.A. por el plazo máximo”.

La defensa concluyó así: “Ciudadana Juez se evidencia que fue falseada la forma como se llevo a cabo el procedimiento, por las contradicciones que se evidencian de las declaraciones del testigo Jharold Terán y los funcionarios; por ello solicito declare la nulidad del procedimiento policial; ya que si la droga fue encontrada en el carro debió dejarse constancia de ello y no que fue encontrada en el zapato de mi defendido como lo señalan las actas; es por ello que solicito la nulidad y absolución de mi defendido”.

Oídas las conclusiones de las partes, se preguntó al adolescente si quería declarar, manifestando que no, declarándose cerrado el debate, pasando el Tribunal a deliberar.

TERCERO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, si bien consideró acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito, no quedó convencido de la responsabilidad y participación del adolescente (Identidad Omitida) en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la citada ley especial.

El hecho imputado por la Fiscal en la audiencia oral y privada, que encuadra en la señalada norma 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es que “en horas de la noche del día veinticuatro (24) de octubre (10) de Dos Mil Tres (2003), el adolescente (Identidad Omitida) se desplazaba en un vehículo en compañía de otras dos personas y al notar la presencia policial se mostraron nerviosos, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y en presencia de un testigo procedieron a la revisión de personas, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro de los zapatos un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de lo que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (9,610 gr). Hecho ocurrido cerca del estacionamiento del terminal de Ferrys de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

Si bien es cierto que existe y así quedo demostrado durante el debate, la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito, de la apreciación en conjunto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, recibidas durante el debate oral y público, se obtiene la certeza de que la droga no fue incautada en posesión del adolescente (Identidad Omitida) sino encontrada dentro del vehículo que conducía el ciudadano L.O.V.V., luego de la Inspección que realizaran al vehículo de color rojo, marca Zephir, con casco de Taxi.

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

1) Declaración de la experto farmacéutica D.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva Esparta, quien reconoció en firma y contenido la experticia química realizada en fecha 25 de octubre de 2003, signada con el número 9700-073-021, sobre las siguientes muestras: Un envoltorio confeccionado en material sintético de color rosado, confeccionado en material plástico de: 77 en color azul y 5 en color blanco, contentivos cada uno de ellos de un polvo color blanco con PESO BRUTO de: Trece (13) Gramos con Setecientos Sesenta (760) Miligramos, para un PESO NETO de: Nueve (9) Gramos con Seiscientos Diez (610) Miligramos, que resultó ser Clorhidrato de Coacaína. De igual forma reconoció en firma y contenido la experticia Toxicológica en vivo, sobre la muestra de orina tomada al adolescente (Identidad Omitida) la cual arrojó presencia de alcaloides en la orina y marihuana (Cannabis Sativa L) en el producto del raspado de dedos.

2) Declaración de los funcionarios F.H.G.B. y E.V., adscritos a la Base Operacional N° 9 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

F.H.G.B., sobre los hechos indicó que, se encontraba al mando del Cabo Primero (INP) R.Q., en una comisión de servicio en un punto de control en la jurisdicción del Municipio Tubores, apostado en la avenida J.B.A., a la altura del estacionamiento del terminal de Ferrys de Punta de Piedras, en compañía del Agente (INP) E.V.. Pararon un vehículo de uso público color rojo, solicitándole a los tres tripulantes que se bajaran. Le pidieron a un señor que estaba en la parada que les sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar y en el cacheo le pidieron a uno de los ciudadanos que se quitara los zapatos y en ellos tenia la droga.

Al interrogatorio de la Representante del Ministerio Público, contesto: “Nosotros teníamos conocimientos que se estaban utilizando a los menores para trasladar droga a Punta de Piedras y los menores detenidos son conocidos en el sector porque tienen mala conducta”. “El vehículo que paramos era de transporte público, el cual no tenia placa sino un cartel que lo identificaba como tal”. “En la revisión que hicimos, primero se le hizo a las personas y luego al vehículo”. “Si, la persona a quien encontramos la droga en el zapato esta en esta Sala, sentado allí (señalando al adolescente)”. “Lo conozco de vista porque es del sector”.

Al interrogatorio de la defensa, contestó: “Los testigos presenciaron el procedimiento, primero los buscamos y luego hicimos la revisión en su presencia, encontrando la droga”. “Escogimos al señor del taxi como testigo porque el dijo que los adolescentes lo habían abordado en la vía, el señor es taxista, ese es su trabajo, tiene años en eso”. “Detuvimos a los adolescentes porque tienen mala conducta en el sector”. “El testigo vio cuando hicimos la inspección”.

Al interrogatorio del Tribunal, respondió: “El carro no tiene placas de transporte público solo un letrero que lo identifica”. “No, no conozco al chofer del carro”. “En la revisión de las personas y el carro estuvieron presentes todos los testigos”. “Sirvió de testigo de la revisión de los adolescentes el chofer del carro y el otro estaba en un autobús que pasaba y le pedimos la colaboración”. “Se le hizo la revisión a los tres, al chofer y a los dos adolescentes”. “Si, ese testigo observó cuando se hizo la revisión a todos y al vehículo”.

E.V., sobre los hechos informó que, él se encontraba en el punto de control el día 24-10-03, al mando del Cabo Primero, R.Q., apostada en la vía de Punta de Piedras frente al terminal de Ferrys; en la alcabala estaban revisando los vehículos, y en eso vieron un vehículo de color rojo que llevaba tres ocupantes, les pidieron que se bajaran para hacerle el chequeo rutinario y se les pidió que se quitaran los zapatos y a uno de ellos se les incauto 89 envoltorios en uno de sus zapatos.

Al interrogatorio de la Representante del Ministerio Público, contesto: “Yo revise al adolescente que llevaba la droga y a los otros los revisaron mis compañeros, la droga se le encontró en uno de sus zapatos”. “También se le hizo chequeo al vehículo”. “La persona testigo estuvo con nosotros, él vio cuando encontramos la droga, el era un transeúnte”.

Al interrogatorio de la defensa, respondió: “El testigo lo buscamos antes de realizar el chequeo, el observo todo”. “Si, el estaba presente cuando se le incauto la droga al adolescente”.

Al interrogatorio del Tribunal, contestó: “Nosotros buscamos el testigo después que paramos el vehículo, cuando íbamos a hacer el chequeo lo buscamos, era un transeúnte”. “Paramos el vehículo cuando vimos a los adolescentes porque teníamos conocimiento de que los adolescentes iban a buscar o traer droga”. “Éramos tres (03) funcionarios los que estábamos de comisión”. “Les pedimos que se bajaran del vehículo que le íbamos a hacer un chequeo rutinario a ellos y al vehículo”. “El chequeo rutinario es el procedimiento que utilizamos en los operativos”. “No se en que artículo del Copp está, ni que dice”. “Debe de hacerse con presencia de testigos y también la revisión del vehículo”. “Si, como funcionario policial debo saber lo que dice la Constitución y la Ley y debo respetar los derechos de los ciudadanos”. “Se buscó al testigo y luego yo revise al adolescente que está en esta Sala en su presencia, incautándole 89 envoltorios de una sustancia que resultó droga”.

3) Declaración del ciudadano L.O.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.421.188, de profesión u oficio Chofer, con residencia en el sector Las Casitas del Guamache, conductor del vehículo color rojo, marca Zephir, a quien los funcionarios policiales tomaron como testigo de la revisión del adolescente. Sobre los hechos indicó:

Yo venia en la vía cuando esos muchachos me pararon abordando el carro hasta Punta de Piedras, yo trabajo en mi carro como por puesto, cuando íbamos por el Terminal de ferry nos pararon en una alcabala y nos dijeron que nos bajáramos del carro, en eso consiguieron droga a uno de los muchachos

.

Al interrogatorio de la Representante del Ministerio Público, contesto: “Yo no conozco a esos muchachos, si los hubiera conocido no los monto en mi carro”. “Yo no observe ninguna actitud sospechosa en los muchachos porque ellos venían atrás”. “La droga se la encontraron en el zapato”. “La primera vez que estuve en el juicio no lo reconocí porque estaba muy nervioso, me atacaron los nervios, pero ahora si lo reconozco, es el mismo al que le consiguieron la droga en el zapato (señalando al adolescente)”.

Al interrogatorio de la defensa, contestó: “Al testigo lo bajaron de un autobús cuando los estaban revisando, a mi no me revisaron, yo vi cuando encontraron la droga”. “A mi carro no lo revisaron en el momento sino después cuando estábamos en la Base Policial”. “El testigo estaba ahí cuando los policías encontraron la droga en el zapato del muchacho, el vio todo”.

Al interrogatorio del Tribunal, respondió: “La comisión policial me pidió que me detuviera a un lado de la vía, y así yo lo hice”. “Cuando me baje del carro ya habían bajado a los dos adolescentes por la puerta trasera del lado derecho, yo di la vuelta y los estaban revisando”. “A mi no me revisaron”. “A ellos los mandaron a subir las manos, yo no vi más nada porque cuando di la vuelta ya los estaban revisando”. “En la revisión le consiguieron el envoltorio a este en un zapato (señalando al adolescente)”. “Mi carro no lo revisaron en el lugar, lo revisaron cuando llegamos a la Base Policial en presencia del testigo”.

4) Declaración del ciudadano JHAROLD A.T.G., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° 16.930.600, con domicilio en Villa Juana, a quien los funcionarios policiales llamaron como testigo de la Inspección de Persona realizada al adolescente. Sobre los hechos expuso:

Yo venía de Punta de Piedras hacia mi casa en Villa Juana en un autobús, cuando en una alcabala un policía subió y me pidió que sirviera de testigo en algo que ellos estaban haciendo, cuando me baje me llevaron hasta un carro donde tenían a dos muchachos esposados y revisaron el carro y sacaron un envoltorio con droga

.

Al interrogatorio de la Representante del Ministerio Público, contesto: “Dijeron que iban a revisar el carro y yo vi la revisión, sacaron una bolsa del carro”. “La bolsa estaba debajo del asiento del copiloto”. “La abrieron y dijeron que era droga”. “Me dijeron que tenía que acompañarlos hasta la Base para rendir declaración”.

Al interrogatorio de la defensa, contestó: “A los muchachos los revisaron en mi presencia cuando estábamos en la Base y no les consiguieron nada, cuando me bajaron del autobús revisaron fue el carro encontrando el paquete con la droga, a los muchachos ya los tenían esposados”. “Los policías se montaron en el autobús y me bajaron junto con otras personas, pero las otras personas dijeron que tenían que ir a trabajar y me dijeron a mi”. “Ellos me informaron que iban a realizar un procedimiento en mi presencia”. “No le encontraron nada a los muchachos, encontraron fue en el carro, abrieron las bolsas y tenían un polvo blanco que dijeron los policías que era droga”.

Luego de serle leída la declaración que rindiera en la Base Operacional N° 9 de Inepol, cursante al folio seis (6) del expediente y mostrada el acta de su declaración el Tribunal pasó a interrogarlo, respondiendo: “Si esa es mi firma”. “Eso fue un error, los policías se metieron a una oficina y me trajeron la declaración, yo la leí y les dije que eso no era lo que yo había visto ni dicho, ellos me dijeron que la firmara así porque así era que servia, como era tan tarde y estaba cansado, no quise ponerme a discutir con los policías y meterme en problemas con ellos, y entonces la firme y puse mis huellas, reconozco que fue un error y por eso he dicho aquí la verdad, a uno no deberían de obligarlo a esas cosas porque lo que hacen es meterlo en problemas”.

De la relación de las pruebas recibidas en el debate, al hacer el análisis coherente de éstas en su conjunto y enlazarlas entre si, para establecer si de estos medios de prueba se obtiene la certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, en efecto, en horas de la noche del día 24 de Octubre de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de INEPOL, apostados en el Punto de Control ubicado en la entrada de Punta de Piedras, frente al estacionamiento del terminal de Ferrys, detienen un vehículo de color rojo, modelo Zephir, marca Ford, utilizado como transporte público, abordado por tres ciudadanos, e incautan una sustancia de color blanco que presumieron era droga, que conforme a la Experticia Química realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, resultó ser positivamente Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de Nueve (9) Gramos con Seiscientos Diez (610) Miligramos; pero de esas pruebas también surge la duda de si ciertamente esa droga la localizan los funcionarios policiales en el interior del zapato derecho que vestía el adolescente imputado o en el interior del referido vehículo.

Esta duda se obtiene de la declaración del ciudadano JHAROLD A.T.G., en contraposición a lo declarado por los funcionarios policiales y el ciudadano L.O.V.V., conductor del vehículo incriminado, quien señaló que los funcionarios policiales que estaban en una Alcabala a la salida de Punta de Piedras, se subieron a la unidad de transporte público (autobús) donde se desplazaba hasta su residencia, y le solicitaron su colaboración como testigo en un procedimiento que estaban practicando, e igualmente solicitaron la colaboración de otros pasajeros quienes se negaron aduciendo que tenían que ir a trabajar, y cuando lo llevaron hasta el carro de color rojo que tenían detenido a un lado de la vía, logró ver a dos adolescentes esposados, siendo testigo sólo de la revisión que practicaron los funcionarios al vehículo en el mismo lugar, observando cuando de su interior extrajeron una bolsa plástica con varias bolsitas que al ser abiertas exhibieron un polvo blanco que dijeron presumir era droga, solicitándole los acompañara a la Base Operacional para tomarle declaración, y estando allí procedieron a revisar a los muchachos, no encontrándoles ningún objeto incriminatorio. Al leérsele su declaración rendida ante la Base Operacional N° 9, en la cual señala que la droga se encontró dentro del zapato derecho del adolescente imputado, expresó que eso había sido un error de su parte, pues el acta de su entrevista había sido preparada por los funcionarios policiales, y al serle puesta de manifiesto para su lectura y firma les señaló que el no había visto eso, que él vio cuando sacaron la droga fue del carro, y que luego la firmó por exigencia de los funcionarios para salir de eso dado la hora que era y el cansancio que tenía, amén de no buscarse problemas con los policías.

En su declaración, el ciudadano L.O.V.V.l. muy nervioso y aunque ratifica que la droga fue localizada en el interior del zapato del adolescente, que dijo ser el mismo que se encuentra en la Sala, sus dichos están llenos de contradicciones en relación a las declaraciones de los funcionarios policiales y el testigo Terán González. Dijo que a él no le realizaron ninguna revisión corporal, pero los funcionarios policiales aseguraron que habían realizado la revisión corporal a los tres ciudadanos, incluido el conductor del vehículo, sobre éste particular las partes y el Tribunal hicieron énfasis, obteniéndose siempre la misma respuesta, tanto del testigo como de los funcionarios policiales. Dijo también que el testigo que buscaron los funcionarios estuvo desde el principio observando la revisión corporal practicada a los adolescentes y vio cuando le encontraron la droga en el interior del zapato al adolescente imputado, pero se contradijo al contestar una pregunta formulada por el Tribunal, al señalar que cuando los funcionarios le piden que se detenga y estacione el vehículo a un lado de la carretera, lo hace inmediatamente y cuando se baja del vehículo, que da la vuelta hacia el lado derecho del mismo, ya los funcionarios estaban revisando a los adolescentes encontrando la droga en el interior del zapato del muchacho. Dijo también que su vehículo no había sido revisado en el lugar, y que sólo fue revisado cuando los trasladaron a todos a la Base Operacional.

De esta declaración y sus puntos incongruentes, así como por el hecho de ser el conductor del vehículo donde según el testigo se encuentra la droga, se aprecia interés en este ciudadano en afirmar que la droga fue encontrada en el interior del zapato derecho del adolescente imputado, resultando tal afirmación poco convincente y parcializada, por lo que no se considera un testigo hábil y determinante para demostrar la imputación hecha por el Ministerio Público contra el adolescente (Identidad Omitida)

Así las cosas, aún cuando en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 9 de INEPOL la noche del día 24 de Octubre de 2002, anteriormente nombrados, se incautó la cantidad de droga antes señalada, lo cual se comprueba con la experticia química exhibida en el debate, reconocida por uno de los expertos que la suscriben, y con las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos que comparecieron al juicio, evidenciándose la comisión de un delito contra la colectividad tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existe la duda razonable de que el responsable de la comisión de ese delito sea el adolescente (Identidad Omitida) , toda vez que los hechos que imputa el Ministerio Público a este adolescente son que en la revisión corporal que le practican los funcionarios policiales le incautan en el zapato derecho que vestía la bolsa contentiva de la droga, encuadrándolos en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual fue desvirtuado por el ciudadano JHAROLD A.T.G., quien afirma que la droga fue localizada en el interior del vehículo por los funcionarios policiales, no ratificando así la declaración que rindiera ante el órgano policial que instruyó el procedimiento y que sirvió de fundamento para la imputación fiscal.

El adolescente por su parte, dice que se encontró la bolsa antes de abordar el vehículo público hacía Punta de Piedras y que al ser detenidos por la policía escondió la bolsa, sin saber su contenido, debajo del asiento del vehículo. Esta declaración no es un elemento suficiente para imputar culpabilidad al haber sido rendida por el acusado sin juramento, ni tampoco puede ser tomada como una admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que negó que le hubieran encontrado la droga en el zapato que vestía, señalando que no calzaba zapatos sino unas “cholas”.

El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia, señala que es poseedor todo aquél que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere la ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75. Como la norma lo indica es necesario que el sujeto activo detente la droga, es decir que la droga decomisada se descubra en posesión del sujeto activo. La interpretación a esta norma, ha sido complementada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal. Sobre su análisis, el verbo poseer va dirigido no solo a la real detentación en poder de la persona de sustancia prohibida sino a su vez, al ámbito de su dominio verificado con medios de prueba. En el presente caso, el hallazgo de la droga en el interior del vehículo no ponía la sustancia ilícita en el ámbito de dominio del adolescente, pues no es él el propietario del vehículo, ni su conductor.

Siendo así, la acción imputada al adolescente por el Ministerio Público como el tipo legal previsto en el señalado artículo que describe el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y su consiguiente responsabilidad como autor de tal delito, no se encuentra plenamente comprobada con la prueba obtenida en el debate, al existir una duda razonable sobre su participación, y así ha de declararse en virtud del principio “IN DUBIO PRO REO”, la duda favorece al reo, garantía mediante la cual ha de tenerse como inocente al inculpado por no haber el Ministerio Público probado sus imputaciones más allá de toda duda razonable, o haber nacido en el debate el elemento que hace dudar de su responsabilidad en la comisión del delito imputado.

En cuanto a la solicitud de la defensa, realizada dentro de sus conclusiones finales, se declara ésta sin lugar, en razón que la comprobación de que los funcionarios policiales alteraron la declaración del testigo Jharold Terán González no da lugar a la nulidad de las actas, sino a que se abra un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios por parte de los organismos competentes. En tal sentido se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones policiales, así como del Acta de Debate y la presente Sentencia definitiva a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta jurisdicción judicial, y a la Comandancia General de la Policía del Estado (INEPOL); y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (Identidad Omitida) , plenamente identificado up-supra, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del principio “In Dubio Pro Reo”, por no haberse presentado en juicio plena prueba de su participación y existir la duda razonable relativa a su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena remitir oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, con copia certificada de las actuaciones policiales, así como del Acta de Debate y la presente Sentencia definitiva, a los fines de que se investiguen a los funcionarios que actuaron en el procedimiento realizado en fecha 24-10-03, con copia a la Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la incineración de la droga incautada en el procedimiento de fecha 24-10-03; conforme al procedimiento de ley. CUARTO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada la reseña policial que tenga el adolescente por el presente caso. QUINTO: Se exime al Ministerio Público del pago de las costas al considerar que la vindicta pública litigo con lealtad y eficiencia, no habiendo a criterio de este Tribunal vencimiento total del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1, Piso 3, del Palacio de Justicia, Tribunal de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la Asunción, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Profesional Accidental del Tribunal Unipersonal,

Dra. A.M.S.V.

La Secretaria,

Abog. LUFREIDYS M.R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) horas y minutos de la tarde (p.m.), se publicó la anterior Sentencia sin la presencia de las partes debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar.

La Secretaria,

Abog. LUFREIDYS M.R.

EXP N° JU161/2003

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR