Decisión nº pj0012011000493 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de abril de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001199

ASUNTO : SP21-S-2011-001199

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARBELYZ CORREDOR

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

AGRESOR: M.C.F.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

Defensora Pública Penal Segunda

SECRETARIO: ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, acta de procedimiento de fecha 26 de marzo de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que se dejó constancia de lo siguiente: El día 26-03-2011 siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, se recibió denuncia por parte de la ciudadana ROLDY RARIE M.L. por maltrato físico por parte del ciudadano F.M.C. , por lo cual se procedió a nombrar Comisión para que se trasladara al sitio señalado por la mencionada ciudadana lugar donde se podría encontrar al ciudadano denunciado, salieron los Funcionarios al lugar de los hechos, al llegar al mismo procedieron a tocar la puerta de la casa de habitación de donde salió un ciudadano quien se identificó como F.M.C. quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) Denuncia interpósita por ROLDY RARIE M.L. de fecha 26-03-2011 por ante la Guardia Nacional Bolivariana en la cual manifestó lo siguiente: Yo tengo 24 años con mi marido F.M.C., desde ese tiempo el me golpea pero desde hace un tiempo para acá me ha golpeado mucho más y más fuerte, el alega que yo soy cabrona de mis hijas y ellas son cabronas mías, el día de ayer a eso de las 8:00 de la noche, empezamos a discutir porque él se gana 400 bolívares semanales y no colabora en la casa por lo que yo le reclamé y él se molestó golpeándome en la cara, en el cuello, tirándome al suelo y golpeándome con los pies, en ese momento se metieron mis hijas y un amigo que escuchó los gritos de mi hija menor, lo cual lograron que se calmara, el día de hoy a las 4 de la tarde tuve que ir al hospital porque me sentía muy mal para respirar, por lo que decidí formular la denuncia ante la Guardia Nacional, Es todo cuanto tengo que decir.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor F.M.C., Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 19, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0277-989.364, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE M.L..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio cuatro (4) de autos, acta de procedimiento de fecha 26 de marzo de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que se dejó constancia de lo siguiente: El día 26-03-2011 siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, se recibió denuncia por parte de la ciudadana ROLDY RARIE M.L. por maltrato físico por parte del ciudadano F.M.C. , por lo cual se procedió a nombrar Comisión para que se trasladara al sitio señalado por la mencionada ciudadana lugar donde se podría encontrar al ciudadano denunciado, salieron los Funcionarios al lugar de los hechos, al llegar al mismo procedieron a tocar la puerta de la casa de habitación de donde salió un ciudadano quien se identificó como F.M.C. quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) Denuncia interpósita por ROLDY RARIE M.L. de fecha 26-03-2011 por ante la Guardia Nacional Bolivariana en la cual manifestó lo siguiente: Yo tengo 24 años con mi marido F.M.C., desde ese tiempo el me golpea pero desde hace un tiempo para acá me ha golpeado mucho más y más fuerte, el alega que yo soy cabrona de mis hijas y ellas son cabronas mías, el día de ayer a eso de las 8:00 de la noche, empezamos a discutir porque él se gana 400 bolívares semanales y no colabora en la casa por lo que yo le reclamé y él se molestó golpeándome en la cara, en el cuello, tirándome al suelo y golpeándome con los pies, en ese momento se metieron mis hijas y un amigo que escuchó los gritos de mi hija menor, lo cual lograron que se calmara, el día de hoy a las 4 de la tarde tuve que ir al hospital porque me sentía muy mal para respirar, por lo que decidí formular la denuncia ante la Guardia Nacional, Es todo cuanto tengo que decir.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor F.M.C., Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 19, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0277-989.364, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE M.L..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida de la residencia en común del presunto agresor; 3- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2; prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROLDY RARIE M.L., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE M.L., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.: F.M.C., Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 19, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0277-989.364, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE M.L., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía, líbrese oficio 3- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 01 mes; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado F.M.C., Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 19, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0277-989.364, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE M.L., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: F.M.C., Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13.172.394, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-11-1964, de profesión obrero, residenciado el colon el barrio el triunfo, casa 19, cerca de Andrés bello, estado Táchira, 0277-989.364, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ROLDY RAIRE M.L., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía, líbrese oficio 3- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 01 mes; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio al CEPAO.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida de la residencia en común del presunto agresor; 3- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2; prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. L.E.M.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001199

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