Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-1112-06

Juez Presidente: ABOG. R.H.C..

Secretaria: ABOG. E.L.F.P.

Acusador: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO representada por la abogado D.E.M.P..

Acusado: CEBALLOS SAYAGO J.G..

Delito: D Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

lito:

Defensor: ABOG. E.M..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado, CEBALLOS SAYAGO J.G. en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 1112-06, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CEBALLOS SAYAGO J.G., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 10 de octubre de 1967, de 39 años de edad, divorciado, electricista de mantenimiento, hijo de A.E.S. (v) y J.R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.149.487, residenciado en Rubio, la Victoria, aparte alta, casa Nº 4-98, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03-11-2005, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Rubio, mediante cata de investigación penal, dejan constancia que recibieron llamada radiofónica de parte del Funcionario J.V., adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, informándoles que habían reportado vía telefónica un robo de vehículo ocurrido en la ciudad de San Cristóbal, donde dos sujetos portando arma de fuego y mediante amenaza de muerte obligaron a una ciudadana a entregarle su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Wagon, Color Plata, Placas MDL-72G, vista la información suministrada se trasladó una camisón compuesta por los funcionarios sub. Inspector C.P., Detectives G.A.; W.G. y M.G. y el Agente Sierra Jesús; hacia la carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal a la altura de Puente Junín, donde colocaron una Alcabala Móvil, a objeto de verificar la información, en efecto como a las 11 de la mañana observaron que se dirigió hacia la Alcabala un vehículo con las características antes descritas, dándole la voz de alto a su conductor quien hizo caso omiso a la comisión, razón por la cual ésta se vio en la necesidad de realizar unos disparos deteniendo el imputado el vehículo.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 20 de diciembre de 2005, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 06, escrito de acusación en contra del imputado CEBALLOS SAYAZO J.G..

El 22 de Febrero de 2006, el Tribunal de Control N° 06, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada L.D.M.A., presentó formal acusación en contra del ciudadano CEBALLOS SAYAZO J.G., habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

El día 01 de junio de 2007, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado CEBALLOS SAYAZO J.G., el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, hizo una síntesis del hecho acusado, ratificando la acusación presentada contra del ciudadano CEBALLOS SAYAZO J.G., la cual fue admitida por el Juzgado de Control por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en agravio de la ciudadana Lebrún Aguayo L.M.. En consecuencia, mantuvo con todos sus efectos la acusación ya admitida por el Juzgado Sexto de Control, con las pruebas que ya han sido admitidas, reservándose el derecho una vez se escuche el acervo probatorio y en las conclusiones la petición final.

El abogado defensor E.M., presentó sus alegatos de apertura, indicando entre otras cosas que en este acto, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad del reconocimiento del acta de reconocimiento en rueda de individuos localizada al folio 94 promovido por la Fiscalía, hizo referencia a lo señalado en la Constitución en su artículo 49 ordinal 8°, que el sistema acusatoria es de porte principista y que son los que rigen este proceso, así mismo, señala que es preciso recordar que el proceso es el escenario indicado para garantizar los derechos del imputado y de la víctima, aunado a ello, señala circunstancias objeto de la presente causa, que su defendido no robó el vehículo, indicó que en el acta al folio 92 y 93 adolece de las formas esenciales, hizo mención al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que en consecuencia, solicita formalmente la nulidad absoluta de ese reconocimiento, y que no sea considerado como una prueba, que su defendido al momento de la practica del reconocimiento, su defendido tenía mas de días de lesionado, que la oportunidad respectiva serán evacuadas las pruebas promovidas, que su defendido sea declarado inocente del delito antes mencionado.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a suspender la audiencia, del día 01 de junio de 2007 debido a que se encontraba fijada la celebración del juicio en la causa Nro 4JM-1238-07, pero quedando interrumpido el principio de inmediación, razón por la cual se fijó la nueva audiencia para el día 15 de junio de 2007, habiéndose celebrado la misma ese día dando inicio a la recepción de pruebas, el debate se celebró en tres (08) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 01 de junio de 2007, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló una relación de los hechos objeto de la presente causa, y de lo manifestado por algunos de los órganos de prueba que comparecieron al presente Juicio.

LA DEFENSA haciendo uso de los equipos respectivos (video vin), señaló entre otras cosas una extensa relación de los hechos, hizo mención de los dichos de algunos de los medios de prueba, y solicitó sea dictada sentencia absolutoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado CEBALLOS SAYAGO J.G., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado no querer declarar en este momento.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 15 de Junio de 2007:

  1. - Testimonio de la ciudadana M.M.E., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.705, oficios del hogar, residenciada en S.R., vía Rubio, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado manifestó lo siguiente: “supuestamente estoy aquí el abogado habló conmigo, esa noche el estaba en el acto, lo vi que estaba con una hermana y una sobrina, tengo años conociéndolo a él, nunca lo había visto con flux y cortaba, cuando lo veo me impresionó tanto, es todo”.

    A preguntas de la defensa Contestó: "el muchacho está en segundo año de la escuela de la EFOFAC, en si era venir a decir que Goyo estaba en el acto, cuando terminó el acto eso fue de diez a diez y media, ahí terminó el acto los familiares estábamos saliendo cuando vimos a Goyo, era demasiada la gente, saliendo había un autobús de los cadetes de Rubio, ya saliendo de la escuela, sale mi mamá mi hermana mi hijo y mi sobrino, ya saliendo fue que vi a Goyo para saludarlo, y hablamos un ratico con él, como el autobús era de dos pisos le dije a mi hermana por que Goyo y mi mamá no se van en el autobús, me dijo que no por que las maletas estaban en el hotel, Goyo estaba ahí por que mi sobrino es hijo de él, el once doce agosto ingresaron a la escuela básica, creo que en la segunda visita el fue, la visita es de sábado y domingo todo el día allá; los padres se pusieron de acuerdo en alquilar el autobús, por que había paro de autobuses, y por que íbamos a salir tarde; en si no sé pero si había paro de transporte; eso fue el 02 de noviembre del 2005, en el folleto dice que tres de noviembre, nos dijeron que se iba a hacer un día antes, Ceballos no partió desde Rubio a San Cristóbal; ellos son los cadetes son como once cadetes; en la invitación decía que a las cinco de la tarde era el acto, y fue terminando como de diez a diez y media; esperamos un ratico, llegamos al autobús y esperamos que los cadetes llegaran con sus representantes; llegamos como a las diez, diez y media llegamos a Rubio; llegamos a Rubio directo donde llega al autobús; ese día llegó el autobús donde está el cinco y seis al lado del salón de lectura; tengo conociendo mas de 20 años conociendo a Ceballos y sé que trabajó como operador de café, y pintor de carros, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "el acto fue en la ciudad de Maracay, en la escuela básica; el trabajó como operador de café, trabajó en un taller del tio R.S.; eso en Rubio por la calle 20 ahí pintar y arreglar carros; supe que estaba preso; supe que era por un carro, una camioneta algo así, en si no sé, es todo”.

    A preguntas del Juez Contestó: " conozco a Ceballos desde hace 22 años; él fue el esposo de mi hermana; al momento que yo lo vi a él como de 15 a 20 minutos; como 20 minutos; él vive en Rubio por la Victoria, con su mamá; si nos seguimos comunicando, es todo”.

  2. - Testimonio del ciudadano NUÑEZ HERRERA N.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.291, chofer (servicio ejecutivo universitario en Rubio), residenciado en la Victoria, parte baja, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado manifestó lo siguiente: “lo que se es que el señor llego un miércoles, solicitó mis servicios y lo llevé donde la mamá, y bueno me comentó que venía a un acto de un hijo, yo lo felicité y todo, me dijo que venía creo que de Maracay, es todo”.

    A preguntas de la defensa Contestó: "soy conductor manejo un taxi, tengo dos años trabajando en esa empresa; trabajo en serví uno, a la entrada de Rubio; yo siempre le hago los servicios a él; él me llamó para que lo buscara; es algo de diez y media a once de la mañana; venía con dos señores y una niñita, aquella creo que es la señora; él me hizo un comentario que venía de Maracay; para ese momento trabajaba para la línea que hoy trabajo, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "creo que era un miércoles o jueves, creo que era como un dos al tres no me acuerdo el mes, lo recogí antes de llegar a la línea, eso queda antes de llegar a Rubio; esa persona venía de San Cristóbal, y me dijo que venía de la graduación de un hijo, lo conozco como cliente; lo buscaba en la casa; es todo”. -

    A preguntas del Juez Contestó: "el señor Ceballos vive donde vive la mamá en la Victoria parte alta; yo iba cuando me llamaban, mas que todo carreras para el centro; ahorita el día del padre llevo dos años; yo me crié en Caracas, pero tengo como cuatro años en Rubio; lo encontré en la entrada de Rubio, antes de entrar a la línea, lo conseguí más arriba de la pasarela; él me llamó y lo llevé hasta la casa de la mamá; hay como cinco minutos; eso es subida, es como seis cuadras subiendo; no me acuerdo si tenía equipajes, es todo”.

    1. En audiencia del día 29 de junio 2007, se agrego por secretaria a la lectura de la siguiente prueba documental.

  3. -Constancia localizada al folio siete (07) inspección técnica 410 de la presente causa.

    1. En la audiencia del día 16 de julio de 2007, se agregaron las siguientes testifícales:

  4. - Testimonio de la ciudadana R.D.P.M., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.183, comerciante, residenciada en el Rubio, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado manifestó lo siguiente: “hace tiempo que ocurrió que ocurrió el accidente de J.G., tengo conocimiento de que el trabaja en latonería y pintura, yo trabajé de costurera con la hermana de él, ellos tuvieron un viaje para Maracay, salieron por el hijo de él a la escuela de Maracay de Su oficiales, tengo años conociéndolo, lo conozco por que son una buena familia, es todo”.

    A preguntas de la defensa Contestó: "tengo viviendo el Rubio 25 años, a la hermana de él tengo conociéndola 13 años, yo cocía ropa de vestir, en la casa de la hermana se llama Marisol, en ese tiempo estaba trabajando con ella, se fueron de viaje por lo del hijo de J.G., por un acto de Juicio, eso fue a principios de Noviembre eso fue en el año 2005, iban al acto de grado del hijo, eso era en la Escuela de Sub oficiales de Maracay, a J.G. lo vi el día que llegó de viaje yo andaba con la mamá de él y la hermana, y el venía bajando con su carrito chevette, me dijo adiós, eso fue en la mañana, eran como las diez y media diez y cuarenta y cinco, él andaba solo, lo vi en la Victoria parte alta, ese día era que regresaban de viaje, yo estaba trabajando en la casa de la hermana, el trabajaba con pinturas de carro, desde pequeño trabaja con los tíos en latonería, él trabajaba donde la mamá de él, ese mercado está ubicado en el centro de Rubio, y la Victoria queda mas arriba, del mercado a donde me encontré con J.G.e. como 14 cuadras, J.G. vivía donde la mamá, después me entere por boca de su hermana que lo habían detenido, me sorprendió, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "eso de que uno vea a una persona en un trabajo y de lo que lo están involucrando a él, eso para es un accidente, cuando ellos regresaron de Maracay de hacer el viaje, que el hijo iba a recibirse en Maracay, sabia que la mamá la hermana, ellos se fueron en autobús, se vinieron un autobús privado, Marisol me dijo que lo habían detenido con un carro, J.G. se dedicaba a latonería donde la mamá de él, la Victoria, parte alta, es todo”.

    A preguntas del Juez Contestó: "él vivía donde la mamá de él, en la Victoria parte alta, donde está la farmacia, sé que fue a principio de noviembre, conozco a la hermana de J.G. desde hace trece años, si he compartido con la familia, fiestas, fines de años, cumpleaños, yo trabajaba en la casa de la hermana de J.G.d. costurera, estaba bajo las ordenes de ella, él trabajaba en el taller donde la mamá de él, la hermana de él llegaba de viaje fuimos de compras al mercado, yo las llevaba, esa mañana J.G. estaba en la casa de la mamá, supe que lo detuvieron en la noche, me dijeron que lo detuvieron con un carro, tenemos una amistad de años, es todo”.

    1. En la audiencia del día 18 de julio de 2007 se incorporaron las siguientes pruebas testificales:

  5. - Testimonio de la ciudadana LEBRUN AGUAYO L.M., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.906.547, docente, residenciada en P.N., Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “me encontraba un día jueves a las nueve y media de la mañana llevando mis perros a bañar, y me fui a la peluquería el ciudadano que se encuentra detenido me apunto con la pistola para quitarme el carro, se encontraba el con otro, y entre los dos me apuntaron y se llevaron la llave del carro, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “el señor que esta detenido iba con blue un una franela color blanco, y ojos claros y el que iba al lado de él iba vestido de beige con una franela marrón, yo estaba hablando con la peluquera ella da un paso atrás y yo atrás, cual es mi sorpresa que la apuntan a ella y a mi, ella se escondió yo tenía las llaves en mi mano derecha me la arrancaron, uno se metió por la puerta del copiloto y otro por el piloto, eso fue como en cinco minutos, yo los vi de frente a las dos, era jueves nueve y media de la mañana, cuatro de noviembre del 2005, ahorita en el 2007 cumplo dos años, es todo”.

    A preguntas de la Defensa contestó: “eran dos personas uno moreno y el otro blanco, el otro me agarró la llave ya estaba metido en el carro, la persona que me apunta es el señor que está ahorita preso, me hala preso el señor que está preso el es quien me apunta, como la peluquera huyó, el que está preso tenía las llaves del carro, yo vi a las dos personas, uno era blanco cargaba un blue jeans una franela de ojos claros, el pelo no lo tiene negro, y la otra persona era morena gelatina en el pelo, tenía un blue jeans tipo caqui, la peluquera huyó, me dijeron siéntese me senté en una silla, ahí me quedé, la peluquera se escondió me dijeron siéntese y no voltee, eso fue las nueve y media de la mañana un día jueves, es bajando por la Ferrero Tamayo, la primera que está a mano derecha, no había nadie la peluquería ni siquiera la estaban abierto, la acompañé hasta la puerta, y ellos redijeron entregué el carro, se me enredo la llave con el aro de la cartera, yo me senté agaché mi cabeza dije en nombre de Dios, ella me estaba preguntando por mi esposo, él ahorita está destacado en Caracas, yo me senté me nublo la mirada, lo llamé inmediatamente, tuve el apoyo de la policía, me fue a buscar el mayor Uzcátegui, me dijeron que había una noticia buena y la otra mala, que había un muerto, y que apareció el carro, llamó a la policía la señora de la peluquería, la policía llego como a veinte para las diez, yo ni chapié ni dije que era la esposa de un coronel, me entero que mi vehículo lo recuperaron cuando llegué a la ptj, como a las doce y quince, me llevó a la ptj el Maestro Uzcátegui que trabajaba con mi esposo, mi carro lo encontré al día siguiente que vine a hacer el reconocimiento en rueda de individuos, el carro lo vi en Rubio, yo fui para la ptj el viernes el doctor L.P. me dijo que venga a reconocer al personaje vine el viernes a las cinco y media, después de ahí me fui a la ptj, fuimos el viernes a ver el carro que le pedimos permiso al doctor L.P., entré yo sola al reconocimiento estaba el Juez la secretaria y el doctor L.P., yo reconocí a la persona que me robó el carro”.

    El Tribunal manifiesta al defensor que no es objeto

    La defensa señala al Tribunal que solicitó la Audiencia Preliminar se dejara constancia de la actitud de la víctima, que su cliente fue reconocido y posteriormente no fue reconocido. La Fiscal señala que sería interesante escuchar la versión del defensor así como de la víctima de la presente causa.

    El Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa.

    El defensor manifiesta que el día de la Audiencia Preliminar la víctima confundió al acusado, por lo que solicitó al Tribunal que la víctima manifieste que sucedió dicho día.

    El Tribunal acuerda lo solicitado, pero que sea formulada la pregunta del defensor.

    A preguntas de la Defensa la víctima contestó: “aparte de la primera citación que tuve fue cuando hice el reconocimiento fueron dos mas, la primera vez cambiaron al Juez, me hacen pasar y me sientan no tengo derecho de palabra, no se por que él se empeña a decir a eso, hablé lo mismo que estoy diciendo aquí, yo cumplí con sentarme y que por favor a los guardias que se pararan en la puerta, a mi me dijeron siéntese y mas nada, no se a que se debe el abogado aquí presente por que dice eso, de hecho lo tiene al lado izquierdo, no se a que se refiere el abogado, me dijeron siéntese en un local a metro y medio, estaba la Fiscal, el Juez, yo tengo eso aquí, las dos veces que me citaron al frente fue con el Juez, la Fiscal, usted y yo, la primera persona que me apunta es el que está preso, y el otro a mi amiga, y me quita las llaves el que estaba preso, me dijeron siéntese yo me senté y me dijeron no volteé, las casas son muy pegadas a la aceras, estábamos hablando las dos peluquera, ella se dio un paso para atrás yo me di un paso para atrás, si vi el arma era una pistola pequeña, gris, marrón, incluso me rompieron el mono, sola, íngrima, Dios mío gracias que no me mataron, yo me fui a ptj con mi esposo, me dijeron señora este es su carro, me puse a llorar destrozados los asientos, los vidrios de atrás, cuando lo agarraron a él lo estaban apuntando, eso fue el jueves 2005, nueve y media de la mañana, cuatro de noviembre, mi esposo no tuvo contacto con los funcionarios con un vuelo a las once de la mañana y no pudo irse y se devolvió, yo con las piernas desmayadas, me auxiliaron el señor de la CANTV, la señora de la lotería, hace ocho días habían robado la CANTV, no quise meter a nadie, la peluquera me dijo no me involucre, después a los quince minutos salió el de la esquina el del cyber, es todo.”

    A preguntas del Juez contestó: “soy de Caracas, para el momento de los hechos tenía dos años, la peluquería era para los perros, quedé traumatizada, yo tengo un coquer, mi vehículo no se donde apareció cuando me llamaron a la ptj de Rubio, yo no quise indagar, por que supuestamente cuando s.d.S.C., cuando hace como quince días me dijo el Inspector Ramírez que el señor venía de San Cristóbal, venía bajando el ptj y le informaron que le habían robado el carro a la esposa del Coronel, yo no se en qué momento yo tuve dos Audiencias, este caso ha pasado de Juez y de Fiscal, y fue en la sala que queda donde espera el público y al frente, me sentaron llegó el Abogado, llegó el señor, yo estaba sentada en nombre de Dios, no tuve ningún contacto, cuando suceden los hechos eran dos personas, uno me apunto con la pistola que es el que está aquí, y el otro apuntó a mi amiga que se metió en la peluquería, a las dos personas les vi arma de fuego, si me sentí amenazada, eso no se lo deseo a nadie, por la forma como ellos actuaron no sentí temor por mi vida, eso fue por cuestiones de segundo, con una pistola como hacía, lo que hice fue sentarme y dije yo no veo, yo no veo, si había recibida boleta de este Juicio, ya estoy por entregar la casa, hacer mi cambio por la universidad, la primera vez se presentaron policías a mi casa, me extraño el gesto, la citación era para allá, asistí hoy para terminar con esto, no opuse resistencia para asistir hoy, el vehículo lo tuve en el taller se le tuvo que comprar el asiento, los parabrisas, me lo entregaron con nueve tiros, el seguro no me respaldo, eso fue el 4 de noviembre y el carro me lo entregaron en diciembre, los tiros fue cuando agarraron al señor, sé que fue vía Rubio, es todo”.

  6. - Testimonio del ciudadano M.G.E., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.486.664, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “la fecha no la recuerdo bien reportaron un robo de un vehículo creo que en la avenida Ferrero Tamayo, vía la población de Rubio, se constituyó comisión y nos trasladamos al puente Junín, instalamos una móvil, para ver si era verdad que venía ese vehículo, avistamos ese vehículo, tomamos las medidas de seguridad, y el vehículo se nos apersonó a la comisión, detuvimos a un ciudadano dentro del mismo, lo trasladamos al Despacho, y a la orden del Fiscal, es todo”.

    La Defensa se opuso a la exhibición del acta policial al funcionario.

    La Fiscal señala que de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó que sea permitida el acta policial al mismo.

    El Juez hace lectura del artículo citado, y señala que no tanto de aceptarla como prueba, sino a la exhibición no para ratificar el contenido y firma.

    La defensa no se opone a la exhibición ya que es el funcionario aprehensor, y en cuanto a que es la búsqueda de la verdad, la defensa no se opone a que el mismo ratifique el contenido y firma.

    El Tribunal, señala que de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Acuerda que le sea exhibida el acta policial al funcionario.

    En ese estado, se procede a la exhibición del acta de investigación localizada al folio 3 de la presente causa.

    Seguidamente, expuso el funcionario lo siguiente: “reconozco el contenido y la firma, se recibió llamada telefónica de la red de emergencia 171 del robo del un vehículo, que el mismo había sido afectado vía hacia Rubio, en el Puente Junín a la entrada de Rubio, el vehículo lo interceptamos el ciudadano fue trasladado al Despacho y puesto a la orden del Fiscal por flagrancia, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “eso fue según el acta aparece a las once de la mañana, no recuerdo que día era, el puente Junín no hay otro medio de que pueda ingresar a Rubio, necesariamente hay que pasar por ahí, el puente está en la entrada de Rubio el vehículo venía de San Cristóbal a Rubio antes del Puente, si observé el vehículo, como a las once de la mañana, el vehículo venía rápido, fue cuando lo interceptamos, por que habían reportado un robo a mano armada, ese vehículo lo conducía un ciudadano, el cual se encuentra aquí dentro de la sala, esta persona una vez que se hizo lo que antes mencione se bajó del vehículo, y lo trasladamos, el ciudadano dice que desconocía que no sabía nada, no recuerdo que nos haya dicho la procedencia del vehículo, en todo momento él negó y que desconocía del vehículo, creo que le habían dicho que lo trasladaran a la localidad de Rubio, es todo”.

    A preguntas de la Defensa contestó: “tengo 15 años en la ptj, llevó dos años en Rubio, se recibió llamada del 171 donde habían reportado un robo a la altura no recuerdo si de la Ferrero Tamayo, del Despacho se constituyó la comisión, nos trasladamos el Sub Inspector K.E., el Inspector C.P. mi persona y el Detective Alcedo, el jefe de la comisión era K.E., es el jefe de la comisión, nos trasladamos en un corola y un jeeps, el corola es del cicpc de Rubio, recibimos el reporte veinte minutos antes de recibir la llamada.”

    El Defensor solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta ¿puede indicar aproximadamente la hora en la que se recibe la hora de la mañana a la sede de Rubio?, contestó: “aproximadamente media hora antes, diez y media, es todo”.

    A preguntas del Abg. contestó: “una vez que se guardan las medidas de seguridad el ciudadano se baja del vehículo, el cual manifiesta que desconoce, se da la voz de alto, y como el vehículo sigue en curso nosotros optamos a interceptarlo, están las dos patrullas así”.

    El Defensor hace uso de otros medios (hoja blanca y marcador negro en la pared); para ilustrar la declaración del funcionario manifestando este lo siguiente: “puente Junín en el mismo sentido de la vía, nosotros estábamos localizados antes, ahí, las unidades están plenamente identificadas, nosotros estamos detrás de los vehículos, uno tiene que salvaguardar su integridad física, no vamos a esperar que ellos nos vengan a matar a nosotros, estábamos tres funcionarios y dos, después del puente Junín viene un chinchorro así que después de la curva viene la localidad de Rubio, cuando procedemos a interceptarlo el vehículo venía a alta velocidad, eso es una recta que es aproximadamente de unos ciento cincuenta metros, hay 150 metros, salimos con los chalecos y le damos el quieto!, y detenga el vehículo, al ver que no se detuvo empezamos a disparar yo no disparé, empezamos a disparar cuando se encimó el vehículo a la comisión, que se parara el vehículo, como no se paro se disparo, el vehículo se detuvo antes del Puente, los disparos no lo recuerdo cuando se detiene el vehículo procedemos a rodearlo, y se procede a la detención, motivado a que no se paro y debido a que era un delito contra la propiedad robo a amada armada, para el momento en que se detiene el vehículo los vidrios eran oscuros entre el vehículo vimos que había un solo ciudadano, la actitud que tomó el ciudadano fue asustado y callado, ese tipo de alcabala están prohibidas a raíz de los secuestro a menos de que sean participadas previamente al jefe de la región, si le pasa el puente al ingresar a Rubio, el puede agarrar a la Victoria parte baja, Victoria parte alta, una persona puede darse a la fuga e incluso detiene el vehículo y puede tomar zona boscosa, el vehículo tenía vidrios oscuros, es un proyectil, en realidad desconozco ya que no podemos darle un trato que se le puede dar a cualquier ciudadano, cada delito tiene su forma no conozco al señor no tengo relación con él, el fue pasivo, pero también pudo haber sido agresivo, no fueron encontradas armas en el procedimiento, no recuerdo bien que mas se le encontró en el vehículo, se le indica que va a hacer trasladado al Despacho, lo llevamos a la sub delegación de Rubio, no tengo conocimiento si algún funcionario se hizo conocimiento del caso, no tengo conocimiento si un Coronel del Ejercito mostró interés en el procedimiento, el vehículo fue trasladado al Despacho, el vehículo quedó retenido a la orden de la Fiscalía nosotros no podemos hacer la entrega del vehículo que quedó a disposición de la Fiscalía, al ciudadano no golpeamos el mismo fue visto por un medico forense, no se cuando tiempo lo tuvimos en el Despacho, se le colocan sus esposas y se coloca en la sala de esperar, es una puerta de hierro donde se coloca el detenido con las esposas, no tengo conocimiento si se presentó algún abogado, es todo”.

    A preguntas del Juez contestó: “era un vehículo chevrolet guago, color plata, es el mismo vehículo que habían reportado, vimos la marca el modelo y placa y el color, vimos las características del vehículo, y a medida que se iba acercando ese era, el Puente de oro es el que está del paso malo, no recuerdo si encontramos objetos de interés criminalístico, reportaron que el vehículo había sido avistado vía Rubio, de San Cristóbal a Rubio, que el vehículo había sido despojado a una ciudadana aquí en San Cristóbal, desconozco si otro cuerpo policial implementaron un alcabala, nos informaron que iban dos sujetos a bordo de ese vehículo, no supe de la propietaria de ese vehículo, si le solicitamos los documentos de propiedad, no recuerdo que dijo esta persona, no se del oficio de esta persona, específicamente yo no le pregunté debió habérsele preguntado, no se cual era el domicilio de estar persona, no recuerdo cuantos disparos eran, no se presentó agresiva esta persona, no había pasado ningún vehículo parecido estábamos centrados en el vehículo en cuestión pasaron muchos vehículos, en el puente fue donde colocamos estratégicamente la Alcabala, el superior manifestó que ahí debía hacerse la alcabala, uno como subalterno obedece, de San Cristóbal a Rubio se puede desviar un vehículo ahí fue donde se colocó la móvil y se realizó el presente procedimiento, es todo”.

    1. En la audiencia del 31 de julio de 2007 se agrego por secretaria a la lectura de la siguiente prueba documental.

      7) Inspección Nro. 140, de fecha 03-11-2005, localizada la folio 7 de la presente causa.

    2. En audiencia de fecha 13 de agosto 2007 se incorporaron las siguientes pruebas testificales:

      8) Testimonio de la ciudadana A.P.M.C., quien previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro. V-2553531, oficios del hogar, residenciada en S.A., Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: “Yo lo distingo a él desde muy pequeño, cuando nosotros fuimos a Caracas de un hijo de él yo tenía un nieto allá, esa noche el se fue con la hermana él se fue a buscar el carro para irse, nosotros habíamos contratado un autobús, y nos vinimos para el Táchira, él tiene tres hijos que lo esperan allá, me da lastima con esos muchachos, es todo”.

      A pregunta de la defensa contestó: “ vivo en S.A., viví en Rubio hasta hace un año, yo vivía en los Robles, lo distingo desde hace tiempo, siempre que lo he distinguido ha trabajado hasta últimamente era pintor, eso el dos de noviembre de 2005, que fuimos a la entrega de los muchachos en la Escuela Básica de Maracay, yo tengo un nieto allá y él tiene un hijo allá, y nos encontramos afuera, mi nieto se llama H.A.C., el 02 de noviembre de 2005 era la entrega de daga de él, el cato comenzó como a las seis de la tarde, terminó mas o menos a la diez y media, cuando terminó el acto salimos y él me hace así por detrás J.G., le dije que teníamos el bus para irnos, era para venir para acá, teníamos un bus alquilado, en ese autobús venía el hijo de él, salimos de Maracay para San Cristóbal como a las once y media, nosotros vinimos llegando a las once de la mañana, llegamos a Rubio directamente, era de la línea Expreso Occidente, cuando llegamos a Rubio llegamos al centro de Rubio, nos bajamos y fuimos a sacarnos fotografías con los muchachos, mas o menos del centro a donde vive la hermana de él que es Marisol y ellos se fueron al hotel a sacar la ropa, llegamos a Maracay a las once de la mañana y nos fuimos para un hotel y alas tres nos fuimos hacer la cola, él trabajó en la tostadora de café en Bolivia, él ha sido muy trabajador, él último trabajo era pintando carros donde la mamá, eso es toda una avenida como 30 cuadras, el nieto mío todavía está en la Escuela en la EFOFAC, es todo”.

      A PREGUNTA DE LA FISCAL CONSTESTÓ: “ J.G. no venía con nosotros en el autobús él se fue con la hermana a buscar la ropa en el hotel y nosotros nos vinimos con el autobús que habíamos contratado, salimos de 9 y media a diez, él se despidió y yo me fui para allá, ellos habían dejado la ropa en el hotel, y nosotros en el auto bus ya estaba listo todo, de aquí el no viaja con nosotros, no lo vi al otro día, lo vi esa noche del acto, eso fue el 02 de noviembre, eso fue un miércoles, lo vi con la hermana y mas nadie, es todo.”

      A pregunta del juez contestó: “no supe, ellos se fueron al Terminal y agarraron carro, no supe a qué hora salió, nosotros nos encontramos a las nueve, nueve y media cuando ya salimos de la escuela, el autobús ya nos estaban esperando ahí, el autobús salió como a las once, llegó a Rubio como a las diez y media, si era vecina de ceballos, siempre distanciados, si lo distingo desde pequeño, el trabajaba donde la mamá pintando carros, los pintaba allá mismo, yo lo veía pasar cuando iba a dejar la hija a la escuela, en el bus llenito como de 15 cadetes de Rubio, es todo”.

    3. En audiencia de fecha 14 de agosto 2007 continuando con el desarrollo de debate:

      Declaración del acusado J.G.C.S. En ese estado, el Ciudadano Juez impone al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y coacción expuso: “para el día 01 de noviembre lunes del 2005 me dirigí a la Ciudad de Maracay ya que tengo un hijo en la Escuela Básica era el recibimiento de la daga quería darle una sorpresa me fui de Rubio en un expresos Mérida, el día martes 02 de noviembre de 2005, me residencié en el hotel Don Gabriel, no sabía donde quedaba la escuela, y en el transcurso del día me conseguí con mi hermana Marisol junto a mi sobrina Arrimar, nos quedamos a encontrar en el hotel donde Gabriel, se bañaron se vistieron como a las seis de la tarde partimos a la Escuela Básica, para la gran multitud de alumnos, eso terminó como a eso de las nueve nueve y media de la noche, no pudimos ubicar a mi hijo habían muchísimos alumnos, salimos y estando en el garaje de afuera estaba el hijo mío, ellos tenían un autobús alquilado, hablé Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el por una media hora como a las once de la noche nos dirigimos al autobuses antes buscando las maletas en el hotel Don Gabriel, para ese momento estaban en huelga en el Terminal, duramos un buen rato buscando autobuses nos dirigimos ahí con mi hermana Marisol y nos dirigimos a San Cristóbal, como a eso de las nueve y media diez de la mañana, nos dirigimos en el transcurso de bajarnos del autobús iba pasando un autobús de líneas unidas el autobús nos dijo ahí, tomamos un taxi en la línea universitaria nos dirigimos donde el señor Nelson, de ahí a la casa de mi hermana Marisol y de ahí a la casa de Marisol, me bañé me vestí y en la maleta de ella se había ido una ropa mía, de allí llegué y duré un rato allá, bajé luego a la casa de mi mamá, se encontraba un señor de piel moreno, pelo crespo de 1.70 de alto, diciéndome que me hiciera el favor que le pintara la camioneta, le hice el avalúo a la camioneta, y el me avaló 500 mil Bolívares, le dije que tenía que bajar a comprar los materiales, me dijo que la podía llevar tranquilo estaba el problema de la camioneta, y le dije que iba bajando al centro, me dirigí a la salida de San Cristóbal, y llegando al Puente Junín, estaba la ptj parada me empezaron a dispararme, yo paré la camioneta y lo que hice fue que me agaché abrí la puerta y me tiré boca abajo, los ptj me dijeron que donde estaban las armas, que los pasajeros estaban ahí pendiente, me montaron en la misma camioneta de la agraviada y me trasladaron a la sede de la ptj y me metieron en un cuarto y me empezaron a interrogar, les dije que esa camioneta me la habían dejado para pintarla, me decían que donde estaba el otro muchacho, para ese momento, la verdad era esa yo no sabía me pusieron las esposas en las espalda y me dieron patadas y golpes se montó uno de los ptj, me colocaron con las manos atrás y que moviera los dedos cuando sintiera que iba a decir algo, para ese momento lo hicieron como por tres meses, como yo no tenía nada que decir empecé a gritar durísimo y eso lo hicieron por tres veces, uno de los ptj dijo que me dejaran tranquilo que se iba a dar cuenta el comisario, llegó un señor moreno de una estatura de 1.70 uniformado y me dijo tu eres la rata que le agarró la camioneta a mi mujer, y me dio una patada por la cara, me trajeron a la ptj y me volvieron a caer a coñazos en la policía, yo no podía respirar el médico me vio y ahí están los resultados, yo nunca he hecho nada de eso, la v.m. ha sido trabajar, tengo tres hijos, con todo el sudor los he sacado a delante, trabajé en siete compañías, trabajé en la casa de mi mamá, jamás ni nunca lo que son las pistolas los conozco por las revistas, yo no soy ningún delincuente, señor Juez tome la decisión mas acertada para con migo, soy muy social en la parte donde yo vivo, yo se de plomería y electricidad, si he hecho algo malo tengo que pagarlo, quiero salir a trabajar ayudar a los tres testigos que tengo, es todo”.

      Se incorpora la siguiente prueba testimonial

      9) Testimonial del ciudadano M.D. quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13999288, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “realmente se que tuvo problemas con un carro, me enteré por que él se dirigió a mi casa para pedirme prestado un traje y me pidió un favor de que le diera una cola, ya que su hijo iba a recibir una daga, le presté el traje me dirigí a la casa de su mamá a pedir mi traje, yo me dirigí a la casa de su mamá fue cuando me comentaron los sucedido, se enteraron de que yo le había prestado el traje, sé que el viajó yo lo llevé el arrancó para el acto de su hijo, es todo”.

      A preguntas de la defensa contestó: “tengo viviendo en Rubio 27 años, soy vecino del señor J.G. todo el tiempo, lo conozco desde hace tiempo, como todo vecino, el se dirigió no se si fue en la mañana o a medio día a pedirme el favor fui y lo llevé lo despedí y el arrancó para su acto, lo recogí en la casa de su mamá donde trabaja con pintura y lo recogí ahí y lo llevé al centro de Rubio, exactamente el día no recuerdo fueron los primeros días de noviembre, J.G. me lo comentó para qué necesitaba el traje y yo conozco a su hijo y sabía que el estaba estudiando en Maracay, el puente Junín queda en la entrada de Rubio, aproximadamente a unos 300 metros de la entrada de Rubio, como kilómetro y medio dos, aproximadamente dos cuadras y media, el problema de la gasolina en Rubio empezó desde el paro petrolero ahí hoy día se vende la gasolina por el número de placa, tomaron varias medidas pero fue consecuencia por el paro petrolero, sé que el trabaja con pintura de carros tengo concepto de que es buen pintor y me sorprendió la vez que sucedió esto, sé que es una persona trabajadora es un trabajador, el taller funcionaba en la casa de su mamá, prácticamente el taller grande no es, es pequeño, queda cerca de mi casa en la avenida 3 y 4 calle 21, el traje que le presté a J.G. era a.m., es todo”.

      La Fiscal no formuló preguntas.

      A preguntas del Juez contestó: “creo que soy 30 ó 32 soy uno sesenta y uno de estatura, no estoy seguro en la talle es un traje que compré en una de mis graduaciones, si he usado el traje, hace ya bastante, tal vez ya bastante, es talla 30, yo trabajo en la unidad educativa en la parte de proyectos productivos en la etapa cuarto y sexto grado, se refiere a la parte agropecuaria, tengo tres años trabajando, antes estudiaba en el IUT y en el G.R., conozco a J.G. desde que tengo conciencia, somos vecinos, si él maneja vehículos, yo le conocí un fiat azul, pero no sé de que año, realmente se que lo detuvieron por un carro robado, esa fue la información, en el puente no ha habido alcabalas móviles, mas allá o mas acá, cuando paso el puente Junín a mi casa es como kilómetro y medio, la persona puede llegar como peatón como diez quince minutos, es todo”.

      10) Testimoniales de la ciudadana B.A.N.G., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9142429, obrero en una escuela, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: “yo lo que sé es que lo vi en los primeros días de noviembre a las diez y media de la mañana soy vecina de ellos por ahí y siempre los he visto, lo que sé es que es un muchacho trabajador y de una buena familia, es todo”.

      A preguntas de la defensa contestó: “tengo 43 años viviendo en Rubio, vivo en la Victoria parte alta, conozco a J.G. casi siempre vivimos a una cuadra y somos vecinos, en esos primeros días estaba la gente alborotada, en Rubio a los muchachos les gusta ser militares, en esa época se fue familia como los Jiménez el hijo del señor, eso fue en Maracay iban a la escuela básica, ellos se fueron de pasajeros de allá para acá sé que de allá para acá se vinieron en un autobús, J.G. iba también por que era el acto del hijo se llama Johan, vi a J.G. cuando ellos regresaron nuevamente, no se si era dos o tres, fue cuando el regresó cuando pasé por la bodega lo vi, y lo saludé hola como le fue en la graduación que le fue bien que acababan de llegar e iban a desayunar, eso fue como a las diez y media de la mañana, en Rubio casi siempre nos conocemos, los muchachos estaban uniformados, que yo sepa el primero trabajaba en la fábrica de café, después el siempre trabaja pintando carros, trabajaba en la casa de su mamá, si conozco el Puente Junín, me movilizo en la camionetica o en transporte, no hay paradas por ahí las camionetas se paran en una farmacia, hay como cinco seis cuadras, la camioneta va hasta el centro, hay de distancia como diez minutos, de Rubio a San Cristóbal hay una estación de gasolina, casi siempre hay cola, siempre se dura un rato echando gasolina, de mi casa a la casa de la mamá de Goyo hay tres cuatro cuadras, es todo”.

      A preguntas de la Fiscal contestó: “J.G. estaba como sacando las cosas de un carro, estaba con un jeans y sin camisa, el tenía su carrito también, estaba con la abuelita de él, creo que era jueves como a las diez y media de la mañana, últimamente el estaba arreglando carros, ahí mismo en la entrada del garaje, a los carros los pintaban los acomodaban, me enteré que él viajó por que toda la gente estaba emocionada por que era la entrega de las dagas, fueron los primeros días del viaje, es todo”.

      A preguntas del Juez contestó: “yo trabajo en la escuela Bolivariana M.T.R., se llama el Jaguar, mi casa está a tres cuadras, el hijo de él se llama J.C. es alto flaquito delgado se parece a él, en Rubio casi todos los muchachos son militares y todos los familiares estaban contentos, supe que iba a ser testigo cuando se iba a empezar el proceso, hace como cinco meses supe que iba a ser testigo de este Juicio, ese día lo vi y supe que se iba de viaje, a él lo acusan de robo, él pintaba carros, él trabajaba en su trabajo, desde que aprendieron ese arte, las veces que uno pasa por ahí, es todo”.

      11) La Fiscal del Ministerio Publico; señala que se dejen por reproducidas las pruebas documentales correspondientes a las experticias promovidas en la respectiva acusación.

      La Defensa por su parte; señala que sobre la forma de cómo deben ser reproducidas las pruebas documentales y tomando en cuenta el debido proceso, como principio rector del Código Orgánico Procesal Penal estas pruebas no pueden ser reproducidas ni evacuadas ya que en principio que el defensor solicitó la nulidad de las establecidas como absolutas en el discurso de apertura del acta que contiene el reconocimiento en rueda de individuos del acusado por lo que consideró que mal podría aceptar la reproducción de esta pruebas cuando solicita su nulidad respectiva, que en cuanto a las documentales señaladas por la Representación Fiscal, experticia a Nro 109, de fecha 03-11-2005, reconocimiento de autenticad Nro 4768 de 2005, denuncia de fecha 03-11-2005, y la Inspección Nro 6331, que ninguna de ellas fue ratificada en Juicio por sus firmantes es decir que ni el Juzgador ni las partes conocen quienes fueron las personas responsables, ni cual fue su resultado, y en qué forma pueden incidir en el acervo probatorio de la presente causa, no es una manifestación sino de cuerpo presente ya que es un procedimiento técnico, ya que las personas que las realizaron deben tener un conocimiento específico sobre la materia y en consecuencia otro principio del procedimiento penal es el de la inmediación y oralidad y como el Ciudadano Juez va a valorar dichos reconocimientos si esa valoración se debe hacer en sala señala que es por el principio de inmediación donde todas las partes del sistema de Justicia Penal, tienen ese contacto con la prueba por otro lado se le priva a la defensa de poder hacer las observaciones respectivas a las experticias que no sabe si existe un error entre lo que dice el experto y lo que dice la experticia, al igual que no consta en autos si estos funcionarios fueron citados en el día de hoy fueron citados para el presente Juicio, por lo que solicitó la evacuación de estas pruebas documentales y darlas por reproducidas en sala.

      La Fiscal señala que insiste en que se den por reproducidas y elaboradas por funcionarios expertos debidamente nombrados ante los cuerpos policiales.

      El Ciudadano Juez señala que las pruebas documentales a las que la defensa se opone de ser reproducidas por el hecho de que no fueron ratificadas por expertos, que hayan declarado en esta sala de Audiencias corre de manera paralela a la nulidad solicitadas por algunas de ellas por la defensa en la que el suscrito señaló de su pronunciamiento en la definitiva; al punto especifico es que dichas pruebas no corresponden a ninguna de las dos partes sino al proceso, y que en doctrina jurisprudencial se ha señalado que estas pruebas pueden valorarse aún cuando no haya asistido el experto, situación que se va a determinar con dicha jurisprudencia en el momento de publicar la sentencia sea cual fuere el resultado pero de manera conciente el Juzgador conoce su existencia y que al no aplicar la solución del caso presentado sería colaborar a que la misma quedase en desuso lo que no comparte el Juzgador, por lo tanto este Tribunal no comparte el planteamiento de la defensa Y ACUERDA LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE DEJARLAS COMO REPRODUCIDAS POR SU LECTURA. Y ASÍ SE ACUERDA.

      En ese estado, la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN contra la decisión que acaba de exponer en virtud de considerar se den por reproducidas de que los expertos no vinieron, señala que conoce de la comparecencia del experto para la valoración de la prueba, menciona que no vino ninguno, señala que es importante la experticia que se le hace al vehículo ya que necesita saber cuantos disparos hubo, que el único funcionario que vino manifestó, indica que no se trata de admitir las pruebas, que no puede permitir de que se den por reproducidas, que es función de esa defensa dejar sentado la violación de los derechos al debido proceso, y aclarar de que no se van a admitir las pruebas sino que está en contra que se den por reproducidas, específicamente las normas que se establecen para evacuarse las pruebas documentales, por lo que solicita que se cite a esos expertos, y que agote los recursos que establece el código sobre esas experticias, así como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incomparecencia, por lo que solicitó sea revocada la decisión.

      El Juez señala que en muchas oportunidades los funcionarios comparecieron a la celebración del presente Juicio Oral y Público, y que por muchas razones el presente Juicio no se celebraba, POR LO QUE EL TRIBUNAL RATIFICA SU DECISIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado J.G.C.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:

  7. - Con la declaración de M.M.E., se desprende que la misma no arrojó ningún argumento meritorio para esclarecer los hechos que se adecuaran para culpar a J.G.C.S., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues esta lo único que señaló es que vio al acusado en el acto de graduación en la escuela de Maracay junto con una sobrina y hermana, lo cual concuerda con lo dicho por él acusado en cuanto a que este si viajo al acto de entrega de la daga a su hijo, más no conoce del hecho en sí que se discute y el cual es objeto de este juicio, en efecto la declaración de esta ciudadana considera este Tribunal que no aporta ningún argumento útil para la solución del conflicto planteado.

  8. - Con la declaración de NUÑEZ HERRERA N.A., se desprende que la misma no le permite a este juzgador dilucidar la culpabilidad del ciudadano J.G.C., pues este señala en su declaración lo siguiente “lo que se, es que el señor llego un miércoles, solicitó mis servicios y lo llevé donde la mamá, y bueno me comentó que venía a un acto de un hijo, yo lo felicité y todo, me dijo que venía creo que de Maracay, es todo”. Por lo que este juzgador estima que la misma no arroga ningún elemento que realmente permita puntualizar los hechos objeto de este juicio, pues la declaración de este ciudadano indica sólo el hecho de que él trasladó el día de los hechos al acusado y a unos familiares a la localidad de Rubio, luego de haber llegado estos de Maracay, situación esta que no se esta discutiendo, por lo tanto no es util tal declaración.

  9. - de la declaración de M.R.D.P., la cual señaló “hace tiempo que ocurrió que ocurrió el accidente de J.G., tengo conocimiento de que el trabaja en latonería y pintura, yo trabajé de costurera con la hermana de él, ellos tuvieron un viaje para Maracay, salieron por el hijo de él a la escuela de Maracay de Su oficiales, tengo años conociéndolo, lo conozco por que son una buena familia, es todo”. Este juzgador considera que la misma sólo es útil en cuanto se refiere a que el acusado se conoce profesionalmente como latonero y pintor de carros, lo cual concuerda con lo expuesto por el acusado en su declaración cuando este señala que a él lo buscaron para hacerle un trabajo de pintura a la camioneta.

  10. - De la declaración de LEBRUN AGUAYO L.M., quien es la víctima en el presente caso se pudo observar una serie de contradicciones insalvables a toda prueba, esto a través de su declaración en juicio en el cual entre otras cosas expuso: “me encontraba un día jueves a las nueve y media de la mañana llevando mis perros a bañar, y me fui a la peluquería el ciudadano que se encuentra detenido me apunto con la pistola para quitarme el carro, se encontraba el con otro, y entre los dos me apuntaron y se llevaron la llave del carro, es todo”. La contradicción se puede determinar Primero; cuando más adelante en respuesta de una pregunta del Fiscal del Ministerio Publico, la ciudadana Lebrun señala que le apuntaron a ella y a su amiga la peluquera y que ella tenía las llaves de la camioneta en la mano derecha la cual se la arrancaron. Ahora bien, aquí nacen dos circunstancias que producen duda debido a que primero, dice que los dos individuos le apuntaron sólo a ella y luego dice que le apuntaron tanto a ella como a su amiga; así mismo indica que la peluquera huyó y se escondió, pero si estaba siendo apuntada como iba a huir. Segundo; la víctima dice que le arrancaron las llaves y se subieron inmediatamente los dos individuos al vehículo; pero posteriormente a respuesta de pregunta de la defensa da otra versión y dice, que cuando le apuntaron le digiero siéntese en una silla y no voltee, y ella hizo caso de la orden que le impartieron, se sentó y agacho la cabeza y no volteo, y los dos individuos le redijeron entregue el carro y en el momento se le enredaron las llaves con el aro de la cartera. En vista a su confesión existe duda razonable en cuanto a las dos versiones que da en la misma declaración, pues por un lado dice que le arrancaron las llaves de la mano cuando apenas llegaron los individuos que la apuntaron y por otro lado dice que se la pidieron luego de someterla a una serie de ordenes como era que se sentara y que no volteara. En efecto a ello surge duda razonable acerca si la ciudadana víctima pudo ver o no a los sujetos que la atacaron por lo tanto no se puede asegurar con certeza si esta realmente pudo identificar a los mismos.

    Ante toda esta situación mal seria que este juzgador en forma irresponsable señalara una Culpabilidad con elementos que no soportarían en cualquier momento señalar lo contrario; si existió un delito más no se podría adjudicar la culpabilidad al ciudadano J.G.C.S., el cual viene siendo señalado desde los primeros momentos por acusación fiscal; pero ante el principio de inocencia esta no pude ser desvirtuada de acuerdo al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se expresa en los siguientes términos:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Hubo sentencia, más no se pudo establecer la culpabilidad del ciudadano J.G.C.S.. Dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal segundo del Texto Fundamental y en términos semejantes.

  11. - De la declaración de M.G.E., quien es funcionario públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunque fue contestes sus declaraciones, no tienen consigo fuerza suficiente de donde se desprenda la culpabilidad de J.G.C., pues en la misma indica que él se dirigió al Puente Junín vía a Rubio, por un reporte del 171 acerca del robo de un vehículo, apostándose antes del puente Junín junto con tres compañeros de trabajo en dos patrullas, esperando que el vehículo reportado pasara por el sitio, y cuando lo lograron identificar dieron la orden para que se detuviera, pero que como no se detuvo procedieron a disparar. Pero surge una discrepancia para este juzgador cuando el funcionario señala a pregunta de la defensa, que ellos dieron la orden de detener el vehículo cuando este aun no había llegado al lugar donde ellos se encontraban apostado, y que cuando este iba llegando cerca de la comisión fue que comenzaron a disparar, debido a que no se detuvo el vehículo, pero así mismo señala que el vehículo luego de los disparos se detuvo antes de llegar al puente. Resulta importante resaltar esta situación debido a que si bien es cierto que se presumía la comisión de un delito, también es cierto que actuaron estos de forma precipitada disparando hacia un vehículo que según su declaración no se había acercado a ellos ni muchos menos los había atacado. Así mismo, este declara que cuando el vehículo se detuvo ellos procedieron a rodearlo, bajándose del mismo el ciudadano conductor asustado y callado dejando en claro que era una sola persona la que se encontraba dentro del mismo, aunado a que determina claramente que no se encontraron armas en el procedimiento. Por lo tanto la declaración del funcionario no brinda argumento alguno que permita determinar efectivamente que J.G.C. sea culpable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues si bien es cierto que este conducía el vehículo no es menos cierto que se desconoce las circunstancias por la cuales este ciudadano se encontraba conduciendo el mismo, aunado a que no le fueron encontrada arma de fuego alguna que lo pueda incriminar.

  12. - En cuanto al testimonio de la ciudadana A.P.M.C., quien en su declaración entre otras cosas expuso “Yo lo distingo a él desde muy pequeño, cuando nosotros fuimos a Caracas de un hijo de él yo tenía un nieto allá, esa noche el se fue con la hermana él se fue a buscar el carro para irse, nosotros habíamos contratado un autobús, y nos vinimos para el Táchira, él tiene tres hijos que lo esperan allá, me da lastima con esos muchachos, es todo”. En cuanto a esta declaración este Juzgador la desestima pues considera que la misma no aporta nada en cuanto a la materialidad del hecho y consecuente responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo, pues la ciudadana se circunscriben a indicar sobre el viaje que hicieron a la ciudad de Maracay y a la conducta moral y laboral del acusado J.G.C., punto que de ninguna manera está siendo controvertido en el presente fallo; razón por la que este juzgador procede a desestimar dicho testimonio.

  13. - En cuanto a los testimonios de los ciudadanos M.D. Y B.A.N.G., este Juzgador procede a desestimarlos, pues los mismos no contribuyen argumento alguno que permita determinar la participación del ciudadano J.G.C. en los hechos que se le acusan, pues estos sólo señalan que lo conocen de hace muchos años y que su conducta moral es conocida en la localidad por íntegra, aunado a que conocen de su profesión como pintor. Puntos que no son objetos de discusión en este fallo, en efecto a ello desestima dichos testimonios por no ser pertinentes ni útiles al presente caso.

  14. -En cuanto se refiere a la solicitud de la representante del Ministerio Publico en que se deje por reproducidas las pruebas documentales correspondientes a las experticias promovidas en la respectiva acusación. Este Juzgador procede a valorar a las mismas pues estas aunque no hayan sido ratificadas en el juicio por lo expertos que la laboraron, estas ya constan en el expediente y por lo tanto forman parte del proceso y no a una parte en especial; por lo tanto no pueden ser obviadas por este Tribunal.

  15. - -Constancia localizada al folio siete (07) inspección técnica 410 de la presente causa.

    El anterior peritaje es valorado como elemento de plena prueba respecto de las conclusiones que arrojó. Cabe destacar que de acuerdo a los análisis realizados, indudablemente el vehículo sufrió varios impactos de bala todos de afuera hacia adentro, pues el conductor según lo expuesto por inspección no portaba arma de fuego, así mismo esta indicó que se le realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo el resultado de misma negativa, permitiendo está esclarecer las circunstancias en que fue detenido el vehículo.

  16. Experticia 109 de fecha 03 de noviembre de 2005, inserta en el folio (11); practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Wagon, Color Plata, Placas MDL-72G, serial de carrocería 9GAEMA81S1B131312, serial de motor 138522, en la cual se demuestra la existencia material del objeto del proceso.

  17. Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Nº4768 de fecha 10 de noviembre de 2005,inserta al folio 42; practicada al certificado del registro de vehículo Nº 3675903, con el cual se demostró que la víctima Lebrun Aguayo L.M. es la propietaria del vehículo objeto de la presente acusación.

    De las dos anteriores pruebas documentales expuestas, este juzgador luego de a.d. determinó que estas solamente identifican al vehículo y la autenticidad del certificado del mismo, más no refiere elementos suficientes para de algún modo u otro atribuirle culpabilidad al acusado.

  18. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 04 de noviembre de 2005, inserta en el folio 22, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº6, de este Circuito Judicial Penal.

    Este Juzgador discurre, en que deacuerdo al resultado obtenido del reconocimiento antes mencionado, que el mismo es impreciso y carece de suficiente credibilidad, debido a la cantidad de dudas y contradicciones que rodea la declaración de la victima durante todo el proceso y en especial cuando se analiza el testimonio rendido por la misma en el juicio oral y publico, por lo tanto no hay contundencia en este reconocimiento, pues no determina con exactitud como sucedieron los hechos.

    Ahora bien, del análisis realizado a cada una de las pruebas que fueron debidamente valoradas en este juicio; se aprecia en forma muy notoria que existió una insuficiencia probatoria contra el acusado, lo que hace y obliga al juzgador a que en caso de insuficiencia de pruebas pueda decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, premisa que es considerada como un principio general del Derecho Procesal Penal y por ende es reiterativo que la misma sea fuente indirecta de esta rama del derecho procesal penal, de igual manera es utilizado en las sentencias para resolver lagunas o carencias de las leyes procesales que por el dinamismo y crecimiento de las comunidades se debe de ajustar el derecho ante la gama de necesidades aparecidas en la misma. Lo antes expuesto nace del principio establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere a la apreciación de las pruebas que debe realizar el Juez de forma asertiva, basada en la sana critica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para así poder dilucidar la verdad de los hechos, pero luego que se realice dicho estudio a cada prueba y no se pueda demostrar la culpabilidad de un individuo no podrá sentenciar en contra de éste.

    Habiéndose cumplido con todos los pasos del debate Oral y Público, así como con todo lo que concierne a la actividad probatoria. Este Juzgador luego del análisis exhaustivo que se realizó a cada una de las pruebas que conformaron a este universo, dejaron duda insalvable para poder emitir una sentencia condenatoria, al no encontrar bastos elementos de culpabilidad que puedan ser adjudicados al acusado; aunque si se verifico la existencia del delito pero no quien lo cometió. Siendo pues, la obligatoriedad que tiene el administrador de justicia la de decidir no queda otra elección que cumplir tal mandamiento de la ley sino la de una Sentencia Absolutoria. No se hace justicia cuando se emite una Sentencia Condenatoria, sino, se hace justicia también, cuando se emite una sentencia absolutoria por la convicción y el principio que de envolver un problema subjetivo de valoración de la prueba con aplicación como ya se dijo del sistema de la sana crítica.

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado J.G.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 10 de octubre de 1967, de 39 años de edad, divorciado, electricista de mantenimiento, hijo de A.E.S. (v) y J.R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.149.487, residenciado en Rubio, la Victoria, aparte alta, casa Nº 4-98, Estado Táchira, en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana L.M.L.A..

SEGUNDO

SE DECRETA LA L.P.D.A.J.G.C.S., cesando la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del fallo absolutorio dictado a su favor.

TERCERO

SE EXONERA AL ESTADO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes y fundados elementos para formular acusación, los cuales debieron ser dilucidados en este juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Penal.

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. E.L.F.P.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-1112-06.

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