Decisión nº PJ0042012000083 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veintiuno (21) de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530

ASUNTO : IP11-P-2005-003530

AUTO NEGANDO PERMISO PARA ESTUDIO.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por la profesional del derecho L.F., en su carácter de Fiscal Septuagésima Primera con competencia en Régimen Penitenciario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual requiere la tramitación de un permiso para que el E.J.M.R., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de: DESAPARICION FORZADA DE PERSONA CONTINUADA, a objeto de poder egresar desde la Comandancia Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón hasta la Diversidad Experimental F.d.M., con sede en S.A.d.C.; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 10.01.2006: Se celebro audiencia oral de presentación de imputados en contra de los ciudadanos J.C.C., D.P., A.J.M.C., J.R.M.A., E.J.M.R., J.G.M.C. y S.R.M.A., por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, en perjuicio del ciudadano W.J.R.O., con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Décima Séptima y Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de los abogados. L.F. y Neocrates Labarca, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD.

En fecha 01.10.2006: se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.C.C., J.R.M.A. y E.J.M.R., por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA

En fecha 17.10.2006: Se publico auto aceptando el ARCHIVO FISCAL presentado por la representación fiscal a favor de los ciudadanos D.J.P.M., A.J.M.C., J.G.M.C., S.R.M.A..

En fecha 17.05.2007: Se celebro audiencia preliminar en el presente asunto; acordado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los J.C.C., J.R.M.A. y E.J.M.R.; imponiéndoles la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y estableciendo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón; si que hasta al presente fecha se haya hecho posible la celebración del referido juicio oral y publico, por los motivos explanados en cada una de las actas levantadas en ocasión a los diferimientos de audiencias.

II

DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL

De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Orgánico que rige esta materia le corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la tramitación del permiso requerido por el acusado E.J.M.R. , y al respecto observa quién aquí decide, que el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional consagra lo siguiente: “…Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad…” Resaltado nuestro.

Así pues, a los fines de proteger los derechos fundamentales, el estado venezolano, ha consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el título III (art. 19 a 135), una densidad normativa importante. Se refiere a Los derechos y deberes constitucionales, por su parte el artículo 19, prevé una extensa enunciación de los derechos fundamentales reconocidos en Venezuela, conservando tradiciones ancestrales de la cultura jurídica venezolana.

Entre los derechos fundamentales reconocidos, se cuentan el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de la ley, a la honra, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de asociación, el derecho a la propiedad, en lo que se refiere a la ciudadanía.

Igualmente, nuestra Carta Magna, reconoce la nacionalidad venezolana en las distintas formas que esta se obtiene, ya sea ius sanguinis, ius solis, por carta de nacionalización, así como la novísima aparición de los referendos revocatorios para todos los cargos de elección popular a mitad de su periodo Constitucional y un sin fin de derechos mas.

La declaración de estos derechos tiene un carácter enunciativo y no taxativo, y por demás progresista, debido a la garantía de que el legislador no podrá dictar leyes que afecten el núcleo fundamental o la esencia de estos derechos.

De lo anteriormente trascrito vemos, como el estado específicamente en sus artículos 43 y 85, respectivamente, del texto constitucional, prevé lo concerniente al Derecho a la Vida y el Funcionamiento del Sistema Público de Salud, observando esta juzgadora que en el presente caso, todos y cada uno de los derechos supra referidos se hayan garantizados por el Estado a las personas privadas judicialmente de libertad, siendo estos, los inherentes a su condición de ser humano, salvo la libertad personal; inclusive, en un Estado como el nuestro, Social, de Derecho y de Justicia, tal y como lo prevé el articulo 2 de nuestra Carta Magna, es permitido a dichas personas los actos de administración y disposición sobre sus bienes, claro esta, conforme a la limitación que implica la medida de coerción personal impuesta o la pena corporal aplicada, según sea el caso, pues de lo contrario ambas figuras perderían su esencia.

Por su parte, la norma procesal penal vigente venezolana refiere en su artículo 479 lo siguiente: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (Resaltado del Tribunal).

Se hace necesario traer a colación, la explicación hecha por el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, donde refiere que las instituciones…de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, … la segunda, en que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celda. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”. De igual modo refiere la autora M.G.M.D.G., en su obra La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, página 99, que los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo: h) a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen.

Así mismo, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en sus artículos 102, 103 y 272 señala lo siguiente:

Artículo 102. “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

Artículo 103. “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo”.

Artículo 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización... Negrilla de este Juzgado”.

Cuando se señala en dicho dispositivo legal, que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, se refiere a que el Juez en funciones de Ejecución debe adoptar como estrategia preferiblemente las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo estas el destacamento de trabajo, el Régimen abierto y la libertad condicional, siempre y cuando cumplan con los requisitos procedimentales de ley. No quiso decir el legislador que se otorgase beneficios fuera de los ya establecidos, o beneficios dentro de otros beneficios, por cuanto sería desnaturalizar las figuras de pre libertades.

Tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida o concesión de posibilidad de trabajo y/o estudio a favor de un penado, beneficio o fórmula que implique la libertad de un sujeto procesal que haya adquirido tal cualidad, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica; no siendo este el caso de la causa bajo examen, debido que hasta la presente fecha como se señalo anteriormente no se ha celebrado el juicio oral y publico.

En este sentido, se evidencia de la solicitud que se infiere de la remisión de recaudos remitido por la propia Representación del Ministerio Publico, quien tiene en este proceso la cualidad de parte acusadora, relacionada con el permiso para trasladarse hasta el centro de estudio allí referido a objeto de cursar una carrera universitaria, es desacertado a todas luces y crea en el acusado E.J.M.R. falsas expectativas, sobre situaciones que no están contempladas en la Ley; en virtud de observarse de las actuaciones que corren insertas en actas, que el acusado de marras se encuentra PREVENTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, no correspondiendo dicha situación procesal con la alguna de las posibilidades consagradas en nuestra Legislación, las cuales pese a ser de carácter progresistas, garantistas y humanistas se encuentran limitadas en ciertos casos, como es el caso de la imposición de una medida de una coerción personal como a la que se refiere este asunto penal.

Debido a que la petición objeto de estudio y análisis, de parte de este Tribunal, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la materia penal procesal vigente en cuanto a ciudadanos procesados, se encuentra establecido normativa alguna que establezca el tipo de permiso solicitado a su favor, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley.

Ahora bien, considerando el Estado debe garantizar el goce y disfrute de todos los derechos políticos, civiles y personales de la ciudadanía, como se ha venido diciendo la Privación Preventiva de Libertad, precisamente limita el goce y disfrute de algunos derechos, y en el caso particular ha limitado la intención del ciudadano E.M. de estudiar en la institución universitaria que desea y la carrera que quiere elegir.

Asimismo, siendo obligación y deber de quien suscribe impulsar la celeridad procesal y evitar de manera alguna el retraso en la celebración del referido Juicio oral, para obtener así el fin último del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (art. 13 C.O.P.P.); en consecuencia se insta a la secretaria adscrita a este Órgano Jurisdiccional a reprogramar el juicio oral y publico que se encontraba fijado para la fecha del 30.08.2012. Y así se decide.-

Con motivo de los fundamentos antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, NIEGA el permiso solicitado por el acusado E.J.M.R. a objeto de poder egresar desde la Comandancia Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón hasta la Diversidad Experimental F.d.M., con sede en S.A.d.C., donde se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, a cursar estudios en la Universidad Experimental F.d.M.. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN. V

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