Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 11 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-004262

ASUNTO : LP11-P-2012-004262

Una vez concluida la audiencia celebrada el día viernes 11-05-2012, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual la abogada J.A. en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado J.C.V.L., quien fue detenido el día 09-05-2012 aproximadamente a las 11:30 a.m., por cuanto la ciudadana M.F.G.G., hizo llamada telefónica a la Unidad de atención a la Mujer del centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, denunciando que se encontraba sumamente asustada y pidiendo ayuda, porque su marido la acababa de amenazar de muerte por un arma blanca (Navaja) porque ella no había retirado denuncia formulada el día 04-05-2012. Ante tal situación se los funcionarios adscritos al mencionado Organismo se trasladaron al sitio, donde fueron atendidos por la mencionada ciudadana, quien corroboro la información dada vía telefónica, y estando dialogando con la victima J.C.V.L., a quien se le informo que los acompañara hasta el Comando Policial por la denuncia que estos habían recibido por presuntas amenazas y agresiones físicas, y que iba a quedar detenido y colocado a la orden y disposición de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, recordándole que en horas de la mañana él había firmado unas medidas de protección por una denuncia anterior. El ciudadano en mención sin ningún problema manifestó que se trasladaría al comando a bordo del vehiculo personal hasta la oficina de atención a la mujer, mientras se coordinaba su traslado hasta el Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de El Vigía. Por todo lo antes expuesto la Vindicta Pública precalificó los delitos como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.F.G.G.. Solicitó: 1.-De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.C.V.L., se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la correspondiente Ley Orgánica. 2.-Se escuche a la víctima y al investigado, en virtud de los derechos que les asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 de la Ley Adjetiva Penal. 3.- Se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del eiusdem, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. 4.- Se imponga a favor de la víctima M.F.G.G., medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley de Género, como es: a.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común, debiendo llevarse sólo sus enceres personales; b.- La prohibición de que el imputado se acerque al lugar de residencia y trabajo de la víctima, c.- La prohibición que el investigado por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, y, d.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Por ultimo solicito se acuerde experticia psiquiatrita para el imputado y la víctima.”

La víctima M.F.G.G., cédula de identidad N° V- 15.773.870, indicó al Tribunal: “Ciudadana Juez solicito se realice experticia psiquiátrica a mis hijas porque ellas han presenciado los hechos, ellas se llaman: T.d.J.V.G., de 6 años de edad, nacida en fecha 01-06-2005, y J.V.V.G., de 03 años de edad, nacida en fecha 14-05-2008; yo no tengo ningún problema que los padres de él (imputado) se queden en mi casa, ellos son personas muy mayores, se llaman J.D.L. y A.V.L., igualmente que permanezcan allí los sobrinos de mi concubino J.A.A. y Roswuan Laguna, sin embargo los otros familiares pueden ir de vistas en periodos cortos para evitar comentarios o altercados en frente de mis menores hijas; yo le voy a llevar a él (imputado) sus enceres personales al Comando.”

Por su parte el imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control. Se identificó como: J.C.V.L., venezolano, cédula de identidad Nº 11.215.307, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-04-1971, de 41 de años de edad, hijo de A.V.L. (v) y J.D.L. (v), estado civil soltero, grado de instrucción: Técnico Superior en Comercio, ocupación: Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, residenciado: en la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Zona Industrial, detrás del Centro Comercial Ciudad Traki con Sede en El Vigía Estado Mérida, teléfono celular: 0416-651.84.43. Expuso: “Ciudadana Juez, yo solicito se me acuerde una ayuda psicológica y que en todo momento yo pueda estar con mis hijas en reuniones y todo, y yo para sanarme estoy dispuesto a irme de la casa y a residir mientras tanto en la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Zona Industrial, detrás del Centro Comercial Ciudad Traki con sede en El Vigía Estado Mérida; asimismo manifiesto al tribunal que no tengo problema que mi concubina me envíe mis enceres personales hasta el Comando.”

Por su parte la defensa privada abogado C.E.N.R., manifestó: “En mi carácter de defensor, atendiendo la solicitud de la fiscal del Ministerio Público nos apegamos a todas ellas, como las medidas de seguridad a favor de la víctima, tratando de hacer todo lo posible para cooperar con mi defendido, ayudando como profesional en la presente acusa, y en lo personal, dispuesto a cooperar con el tratamiento médico que se requiera.”

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Tal como consta en Acta Policial N° 0243-12 de fecha 09-05-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado (P.M) M.P., Oficial Agregado (P.M) JOENI FIGUERA y Oficial (P.M.) E.V., los hechos se suscitaron en la mencionada fecha, aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando la ciudadana M.F.G.G., hizo llamada telefónica a la Unidad de Atención a la Mujer del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, denunciando que se encontraba sumamente asustada y pidiendo ayuda, porque su marido la acababa de amenazar de muerte con un arma blanca (navaja) porque ella no había retirado denuncia formulada el día 04-05-2012. Ante tal situación los funcionarios adscritos al mencionada Unidad se trasladaron al sitio indicado por la víctima, urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa N° 272, El Vigía, Estado Mérida, donde fueron atendidos por ésta, quien corroboró la información dada vía telefónica, y mientras el diálogo, el hoy imputado J.C.V.L., se le informó que los acompañara hasta el Comando Policial por la denuncia que estos habían recibido por presuntas amenazas y agresiones físicas de éste en contra de M.F.G.G., y que iba a quedar detenido y colocado a la orden y disposición de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, recordándole que en horas de la mañana él había firmado unas medidas de protección por una denuncia anterior. El ciudadano en mención sin ningún problema manifestó que se trasladaría al Comando a bordo del vehículo personal, mientras se coordinaba su traslado hasta el Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de El Vigía.

Al relacionarse los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y lo declarado por la víctima, así como las actuaciones que constan en la causa correspondientes a: Acta Policial N° 0243-12 de fecha 09-05-2012, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos; denuncia de la víctima M.F.G.G. la cual coincide con lo señalado en la mencionada Acta Policial; valoración médica de la víctima, expedida por el Hospital II de El Vigía, inserta al folio 09 de las actuaciones, donde se deja constancia de las lesiones de la paciente (lesión en seno izquierdo y en maxilar inferior de aproximadamente un centímetro); se precisa que la aprehensión del imputado J.C.V.L. fue efectuada de manera legal por los funcionarios actuantes, encuadrando tales hechos en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.F.G.G.; cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto el hecho evidentemente se acababa de cometer.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...

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Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

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De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.

Ante tales circunstancias, se acuerda a favor de la víctima M.F.G.G., medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, sede del tribunal. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida cautelar señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

Se acuerda a requerimiento de la Vindicta Pública se realicen exámenes psiquiátricos tanto a la víctima como al imputado de autos. De igual manera se declara con lugar la solicitud de la víctima, en cuanto se realice valoración psiquiátrica a sus hijas, las niñas T.D.J.V.G. y J.V.V.G..

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado J.C.V.L., venezolano, cédula de identidad Nº 11.215.307, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-04-1971, de 41 de años de edad, hijo de A.V.L. (v) y J.D.L. (v), estado civil soltero, grado de instrucción: Técnico Superior en Comercio, ocupación: Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, residenciado: en la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Zona Industrial, detrás del Centro Comercial Ciudad Traki con Sede en El Vigía Estado Mérida, teléfono celular: 0416-651.84.43; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.F.G.G.; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda a favor de la víctima M.F.G.G., medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley de Género, como son: a.- Salida inmediata del imputado de la vivienda en común, debiéndose llevar sólo sus enceres personales. A tales efectos se autoriza a la ciudadana M.F.G.G. para que le haga entrega de los mismos al hoy imputado, en el Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Zona Industrial, detrás del Centro Comercial Ciudad Traki con Sede en El Vigía Estado Mérida; b.- La prohibición de que el imputado se acerque al lugar de residencia y trabajo de la víctima, c.- La prohibición que el investigado por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, esto incluye a solicitud de la misma víctima que otros familiares o allegados a la familia no permanezcan sino por corto tiempo en su residencia, a excepción de los padres del investigado: J.D.L. y A.V.L., y los sobrinos: J.A.A. y ROSWUAN LAGUNA, y, d.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.

CUARTO

Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese la boleta de libertad, con el oficio correspondiente.

QUINTO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la práctica de experticia psiquiatrita a favor del imputado J.C.V.L., víctima M.F.G.G., y a requerimiento de ésta, a sus menores hijas de nombre: T.D.J.V.G., de 6 años de edad, nacida en fecha 01-06-2005, y J.V.V.G., de 03 años de edad, nacida en fecha 14-05-2008. A tales efectos, líbrese oficio al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

SEXTO

Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SÉPTIMO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQ UE

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