Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001084

ASUNTO : LP11-P-2011-001084

Visto que en la Audiencia celebrada el día 03-05-2011, el Tribunal acordó decretar Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Y.D.C.S.P., por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, en esa misma oportunidad la imputada solicitó al Tribunal que por cuanto ella en la actualidad estaba amamantado a su menor hija de nombre DARIANYELI J.O.S., de siete meses de edad, solicitaba que la misma se le permitiera llevarla hasta el centro penitenciario, donde podía cuidarla a cabalidad y además amamantarla y estar pendiente de ella, este Tribunal para decidir sobre o solicitado, establece que ciertamente en la audiencia de calificación de flagrancia la solicitante manifestó que tenia la voluntad que se le llevara a su hija menor antes identificada, hasta el centro penitenciario Región los Andes donde debía permanecer, por la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su contra, para poder cuidar de ella. Ahora bien para quien aquí decide observa que la Defensa de la Imputada consignó el acta de Nacimiento de la menor DARIANYELI J.O.S., donde la Registradora Civil de la Parroquia Presidente J.A.P., el Vigía Estado Mérida, manifiesta que efectivamente le fue presentada la niña por su padre ciudadano D.G.O.G., quien manifestó que la niña nació en fecha 06-09-2010, y que su mamá es la Ciudadana YOJHANA DEL C.S.P., y que tiene siete meses de nacida, quedando demostrado de esta manera el lapso de consanguinidad, entre la solicitante y la menor DARIANYELI J.O.S., por consiguiente y visto que es necesario no separar es estos momentos a madre e hija es por lo que se considera que la niña DARIANYELI J.O.S., debe permanecer al lado de su madre, en el internado Judicial antes señalado, siguiendo el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente.

El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integrar de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

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Igualmente establece la citada Ley en su artículo 4 lo siguiente:

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sea necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

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Así mismo el Artículo 46 de dicha norma establece:

El Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.

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Al respecto establece la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

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De las artículos antes señalados se puede inferior que el interés superior del niño, es prioritario a otros derechos, que menoscaben su acción de criase con su familia y en este coso concreto con su mamá, ya que en la actualidad necesita para su subsistencia que la medre pueda amamantarlo, sea en el ceno de su hogar o donde esta se encuentre, ( a pesar de saber que para nadie es un secreto que el centro penitenciario no es el mejor sitio para la crianza de un niño, por sus condiciones especiales) es por este motivo que este Tribunal considerar que debe ser declarado con lugar la petición hecha por la imputada, de que su hija menor sea llevada hasta el Centro penitenciario Región los Andes, Estado Mérida y permanezca con ella hasta tanto, no corra peligro su viada por falta de amamantamiento. Al respecto establece el artículo 74 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, (aplicable al presente caso, por considerar el Interés superior del Niño, a pesar que la ciudadana YOJHANA DEL C.S.P., no ha sido penada con una sentencia definitivamente firme). ----------------------------

Artículo 74: “Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y LACTANTES, quienes quedaran eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, si por circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto en el Código civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.” --------------------------------------------------------------------------------------------

Articulo 75 de la precitada Ley, establece:

“Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el Tribunal de protección del niño y del Adolescente. -------------------------

Vista así las en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA, con lugar la solicitud hecha por la Defensa de la imputada Y.D.C.S.P., venezolana, de 27años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.658, nacido en fecha 06-09-1983, de ocupación diseñadora, natural de El Vigía del Estado Mérida, bachiller, hija de C.C. (v) y V.S. (v) residenciada en el Barrio E.J., calle 2, casa N° 1-81, frente el caño de bubuqui III, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7841965, de que se le permita que su hija menor de nombre DARIANYELI J.O.S., permanezca con ella en el Internado Judicial Región Los Andes Estado Mérida, donde esta detenida, para de esta manera poder amamantarla y cuidar de ella en todo lo concerniente a su integridad, por el lapso que sea necesario, en el Interés Superior del Niño, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida, haciéndole saber de la decisión tomada por este Tribunal, enviándole copia de la presente decisión y del Acta de Nacimiento de la niña DARIANYELI J.O.S.. SEGUNDO. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y a la Imputada. Una Vez que transcurra el lapso legal de apelación envíese la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Así se Decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se libraron Boletas de Notificación N°s------------------------------------------- y Oficio -------------------------------------------------------------------------

Conste/ Sria

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