Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

XP01- P- 2007- 000770

XP01- P- 2007- 000770

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. O.P.M., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 7° ejusdem.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO que en fecha 12Jul2007, se recibió por ante ese despacho oficio Nº SIP: 0994- 07, de fecha 11- 07- 2007, emanado de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Capitán (GNB) R.G.F., mediante el cual remite las actuaciones policiales relacionada con el procedimiento efectuado en fecha 09- 07- 2007, en el cual retuvieron la cantidad de mil doscientos (1.200) litros de combustibles (gasolina) pudiéndose observar en el acta policial anexa la descripción de lo retenido…”

SEGUNDO

El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO III. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO; que se dio inicio a la investigación del presente caso en base al acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia de la retención de mil doscientos (1.200) litros de combustibles, tipo gasolina, por cuanto se podía estar en presencia en uno de los delitos tipificados en la Ley sobre Contrabando, ya que el ciudadano H.R.J., tenia como destino San Felipe, Colombia y no la población de Maroa como lo establecía la Hoja de Control de Ruta del Combustible, no es menos cierto que se observa que cursan en las actas que conforman el caso todos los documentos que establece la ley para poder realizar el viaje desde Samariapo hasta la población de San Felipe, Colombia, por cuanto el mencionado ciudadano debía llevar una mercancía a esa zona, y lo que se refiere al viaje como tal, ameritaba la cantidad de mil doscientos (1.200) de gasolina para el traslado, la cual había sido adquirida lícitamente, tal como se observa en la factura de compra, a nombre de inversiones Chipi C.A, propiedad del ciudadano Nicolia Fuenmayor J.G., empresa que posee un cupo mensual de combustible asignado por PDSA, además la mercancía a trasladar era en calidad de exportación, debidamente respaldada con el respectivo despacho de aduanas, aunado a ello tenía en su poder el zarpe emanado por la Capitanía de Puertos y en la hoja de ruta aparece como ultimo destino el puesto de la Guardia Nacional con sede en Maroa, es por ello que no se puede demostrar la comisión de un hecho punible, específicamente el de Contrabando, ya que el ciudadano H.R.J., poseía toda la documentación que amparaba su actividad la cual en todo momento se demuestra que es licita, por lo tanto no hay materialización de ningún delito tipificado en la Ley de Contrabando. Razón por la cual, considera el Ministerio Publico que es inoficioso continuar la presente investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que el ciudadano H.R.J., poseía la documentación requerida, la cual demuestra que tanto la adquisición del combustible , como el uso que se daría esta justificado, así como también poseía la documentación que amparaba la licitud de la mercancía que transportaría en calidad de exportación a San Felipe, Colombia, por lo que se evidencia que no se materializo delito alguno.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputado el ciudadano H.R.J., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

…Artículo 319. Efectos

EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputado, el ciudadano H.R.J., titular de la cédula de identidad N° V- 23. 696.560, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. R.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

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