Decisión nº 103 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000036

ASUNTO : YP01-P-2006-000036

DECISIÓN No 103.-

Se inició la presente causa el 21 de enero de 2006, mediante acta policial suscrita por el funcionarios: O.R.A., adscrito al Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional del Estado D.A. donde manifestó que los imputados: R.E.M., nacido en fecha 26 de febrero de 1969, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad V-9.864.241, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Urbanización D.M., calle Principal, Casa Nro.2 de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A. y L.A.M., nacido en fecha 2 de noviembre de 1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.849, de profesión u Oficio empleado de la Gobernación y residenciado en el barrio Jerusalén de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A.; fueron aprehendidos siendo la 00:15 horas de la madrugada del día 21 de enero del presente año, momentos en que los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban de ronda en el punto de control ubicado en el Cierre de esta jurisdicción, avistaron un vehículo que se dirigía hacia la entrada a la jurisdicción de este estado, con las siguientes características, marca ford, modelo LTD, color marrón , placas 319901, a quienes le hicieron señas para que detuvieran la marcha, al efectuar la revisión del vehículo se observo en la parte trasera específicamente en el asiento trasero se observó un animal muerto de la fauna silvestre conocido como venado.

Asimismo se encontró en la parte de abajo del asiento delantero un arma de fuego tipo escopeta marca SARASQUETA, calibre 16 mm., Igualmente se encontró debajo del asiento trasero un arma tipo escopeta marca HARRISON, calibre 16 mm., ocho cartuchos sin percutir, un foco de frente con batería 6V marca Dumcan.

Dejando constancia que los mismos no poseían los permisos correspondientes a las armas de fuego ni a la cacería, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dio inicio a las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Juzgado que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa al folio 44 del presente asunto Informe Técnico realizado por el ciudadano: B.G.D., adscrito a la División de Vigilancia y Control Ambiental del Estado D.A., donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

…procedí a realizar una experticia y evaluación del mismo pudiendo constatar que si se trataba de productos provenientes de la Fauna Silvestre, descrita de la siguiente manera: un lote de CARNE FRESCA de un (01) ejemplar (muerto) de la especie denominada comúnmente Venado (Mazama americana)…

Cursa del folio 30 al 32 del presente asunto Experticia de Reconocimiento Legal, realizado por el ciudadano: J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A., donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

…UN ARMA DE FUEGO, que según su diseño y mecanismo recibe el nombre de escopeta, marca Harrington/Richarsdson, calibre 16 mm…UN ARMA DE FUEGO, que según su diseño y mecanismo recibe el nombre de escopeta marca: JJ-Sarasqueta, calibre 16…cinco cartuchos…calibre 16mm y su fulminante sin percutir… dos cartuchos…calibre 16mm y su fulminante sin percutir…. Un cartuchos…calibre 12mm y su fulminante sin percutir….una batería conocida como pila de 6 voltios…un foco de frente tipo linterna…

Cursa al folio 55 del presente asunto resultado de la revisión y experticia técnica del vehículo, realizada por el funcionario: J.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde entre otras cosas deja constancia de los siguiente:

….automóvil marca Ford, color Marrón, Modelo LTD, año 1.979, placa: 319-901, tipo Sedan, serial de carrocería AJ65UT38711, serial Motor actual 8cil…La unidad presenta el serial identificador de la carrocería y compacto en su estado y posición original…esta marca de vehículos no posee serial identificador en el motor…la puerta delantera del lado izquierdo fue cambiada…tiene un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES…

En fecha 10 de abril de 2005, la Fiscalía Tercero del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M., por el delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los acusados: R.E.M. y L.A.M., debidamente asistido por su Defensora Pública: DRA. M.B.L., el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. J.C.P., ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas y experticias deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación del ciudadano: R.E.M., como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: L.A.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consideraciones por las cuales este Tribunal no admite la acusación por el delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, el cual es del tenor siguiente:

….El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo. Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitidas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de éste, la pena será aumentada al doble y el arresto convenido en prisión. Parágrafo Único: El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo…

.

Pues bien, el Ministerio Público calificó la acción desplegada por los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M., dentro del supuesto previsto en el articulo anterior como de: CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE.

Al ser examinada minuciosamente la conducta desplegada por los referidos ciudadanos según el funcionarios: O.R.A., adscrito al Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional del Estado D.A.; fueron aprehendidos en el punto de control ubicado en el Cierre de esta jurisdicción, cuando se desplazaban en un vehículo que se dirigía hacia la entrada a la jurisdicción de este estado, quienes le hicieron señas para que detuvieran la marcha, al efectuar la revisión del vehículo de su propiedad se observo en la parte trasera específicamente en el asiento trasero un animal muerto de la fauna silvestre conocido como venado. Asimismo en audiencia de presentación el ciudadano: R.E.M., expreso que iba a la finca de su hermano y cuando llegaron a la finca de su hermano estaba un indio que trabaja allí y tenía un venado muerto metido en una bolsas y se los dio. De igual manera se a preguntas formuladas negó rotundamente haber cazado dicho venado Declaración sostenida y ratificada en la audiencia preliminar.

En fecha 22 de enero de 2006, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario con la finalidad de establecer el total esclarecimiento de los hechos, ya que a través del proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

El articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5 consagra el derecho que tiene todo imputado de solicitar que se practique cualquier acto destinado a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; en audiencia de presentación el imputado insistió constantemente que el venado se lo dio un sujeto apodado el indio el cual trabaja con su hermano en la hacienda donde se encontraba para ese momento. De igual manera que nunca acciono las armas de fuego que traía desarmadas en el vehículo cuyos cartuchos traía consigo sin percutir.

A todo ciudadano a quien se le impute un hecho punible lo asiste el derecho a que se le presuma inocente y que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad. De manera pues, se traduce a que el imputado no tiene que demostrar su inocencia, ya que la carga de la prueba la tiene el Estado, y es el Ministerio Público quien tiene que demostrar con elementos contundentes que los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M., realizaron la cazaron el venado.

En autos no se observa que se haya tomado la entrevista al sujeto apodado el indio ni al hermano del ciudadano: R.E.M., quien supuestamente es el propietario de la finca donde obtuvo el ejemplar. A pesar de haber sido solicitada por el imputado en audiencia de presentación.

Tampoco cursa alguna diligencia practicada por el Ministerio Público o por alguno de los órganos policiales auxiliares de investigación que se hayan trasladado al sector donde presuntamente queda ubicada la mencionada finca a los fines de constatar lo alegado por el imputado: R.E.M..

Con el solo dicho por los funcionarios aprehensores no es suficiente para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M., en el delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE.

El diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, define que cazar deriva del Latín captiare, de captare, de coger. Buscar o seguir las aves, fieras y otras muchas clases de animales para cobrarlos o matarlos.

Así las cosas apreciamos que la conducta de los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M., no se encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico, ya que este supuesto de hecho establece que el que practique la casería dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales.

¿En cual de estos supuestos (lugares) se encontró a los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M.?

Cierto es que el venado es un ejemplar de la fauna silvestre según lo expresado por el experto B.G.D., pero se ¿determinó que el mismo fue muerto por impacto de proyectil de arma de fuego?.

¿Acaso fue determinado por el Ministerio Público que los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M. persiguieron o interceptaron al ejemplar para darle muerte?.

No se trata de hacer un silogismo cuya PREMISA MENOR es que los ciudadanos R.E.M. y L.A.M., son cazadores, como lo manifestó en su declaración que tenían ganas de “…echar una cazaita…” y como PREMISA MAYOR que dichos ciudadanos tenían un venado muerto; para establecer como CONCLUSION: que los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M. le dieron muerte al venado.

Ni tampoco establecer bajo un supuesto, bajo hipótesis o bajo imaginación de que si estos ciudadanos tenían en su poder el venado en cuestión, bajo tal circunstancia establecer que fueron quienes le dieron muerte.

No es así, se trata de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, esto es la verdad jurídica y no la supuesta verdad o la verdad real plasmarla en un acto conclusivo sin que este probado en autos con los elementos de convicción.

Los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M. no tienen que probar su inocencia, esta se presume, quien tiene que probar ante el Tribunal, tanto los objetos activos, objetos pasivos y todas aquellas fuentes de prueba o elementos de convicción (cuerpo del delito) y la responsabilidad penal (culpabilidad) de todo imputado o acusado.

La incautación del ejemplar de la fauna silvestre (venado) y la experticia realizada al mismo constituyen elementos que determinan el cuerpo del delito más no culpabilidad, ya que probablemente pudo haberlo cazado otra persona.

De igual manera la incautación de las armas, forman parte del elenco de elementos del Cuerpo del Delito.

En autos no quedó demostrado que dichos sujetos hayan accionado arma de fuego alguna, no se les tomo muesca a fin de practicar las experticias correspondientes a los fines de establecer si había presencia de nitratos de potasio, plomo, bario, en manos y vestimentas de los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M., a pesar de que en audiencia de presentación los mismos insistían que las armas no fueron disparadas y solicitaron que así se determinara.

Adminiculado a que no fue encontrado ningún cartucho percutido en poder de estos ciudadanos.

De manera pues, que con los elementos cursantes en autos este Tribunal considera que no esta plenamente demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos: R.E.M. y L.A.M., en el delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; y les sobresee la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este delito. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el Tribunal admite totalmente dicha calificación por las razones siguientes:

Distinta es la declaración del ciudadano: R.E.M. en cuanto a las armas incautadas, ya que admite que el mismo llevaba en su vehículo las armas, las cuales según experticia resultado ser: dos escopetas, una marca Harrington/Richarsdson, calibre 16 mm y la otra marca: JJ-Sarasqueta, calibre 16…cinco cartuchos…calibre 16mm.

En relación a la escopeta marca: JJ-Sarasqueta, calibre 16…cinco cartuchos…calibre 16mm, el ciudadano: R.E.M., consignó copia de la documentación, las cuales estaban evidentemente vencidas, lo acarrearía una sanción administrativa; o bien, podría operar el error o conocimiento equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, y en consecuencia seria excluyente de la culpabilidad; mas no ocurre lo mismo en cuanto a la escopeta marca Harrington/Richarsdson, calibre 16 mm, la cual supuestamente pertenece al ciudadano: J.A.P..

Al momento de rendir declaración el ciudadano: R.E.M., reconoce ciertamente que el arma no le pertenece y no poseía documentación para el momento en que fue detenido. Que esta realizando los tramites de traspaso, sin embargo ocultó la escopeta Harrington/Richarsdson, en el vehículo de su propiedad.

Por tales razones este Juzgador define la participación del ciudadano: R.E.M., como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto al ciudadano: L.A.M., se observa que no existen suficientes elementos que puedan presumir que el mismo es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que este en autos no esta probado que el mismo haya tenido conocimiento previo de que en el vehículo propiedad de su hermano R.E.M., hayan estado ocultas las escopetas.

El ciudadano: L.A.M., como lo expreso en audiencia, solo se limitó a acompañar a su hermano hasta la hacienda y luego de regreso a Tucupita.

Por el solo hecho de andar en el vehículo es responsable también de todo lo que oculte su propietario en el automóvil; supuesto este no compartido por quien aquí juzga

De manera pues, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: L.A.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la verdad de los hechos tiene que ser llevado al Juez a través de las vías jurídicas, esto es la verdad jurídica y no como observamos antes, una verdad extra proceso sin los elementos de convicción.

Admitida parcialmente como quedo la acusación fiscal, el Tribunal le preguntó al acusado: R.E.M., una vez impuesto e instruido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: El acusado: R.E.M., en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y pidió al Tribunal le imponga la pena de forma inmediata.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene asignado una pena de 3 a 5 años. Cuya pena aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 37 iusdem, seria cuatro años. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se valora que dicho ciudadano no registra antecedentes Penales, se rebaja la pena al termino inferior es decir tres años; y por haber admitido el hecho y denotar ser una persona responsable de sus actos como lo es asumir su responsabilidad penal en el presente asunto, ahorrando al estados gastos económicos y descongestionamiento de los asuntos seguidos en el Juzgado de Juicio de este Circuito judicial Penal, se rebaja la mitad, es decir la pena definitiva es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajara desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: R.E.M., nacido en fecha 26 de febrero de 1969, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad V-9.864.241, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Urbanización D.M., calle Principal, Casa Nro.2 de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR